CSJ - STP17192-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17192-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP17192-2023 Radicación n°. 134754 Acta 247 Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por ALEX
CASTILLO RENDÓN1, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE MANIZALES , el JUZGADO SEGUNDO DE
EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA DORADACALDAS y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
2. Al trámite se vinculó al Juzgado Segundo Penal Adjunto del Circuito Especializado de Antioquia y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal con Rad. No. 05001310700220100009101. 1 Inicialmente el proceso fue repartido a la Sala de Casación Laboral el 27 de noviembre de 2023; sin embargo, con auto del 29 del mismo mes y año se remitió a esta Sala por competencia, siendo asignada al despacho el 5 de diciembre de esta anualidad.CUI 11001020400020230245500
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ALEX CASTILLO RENDÓN
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ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. Del texto de la demanda y el expediente se extracta que, ALEX CASTILLO RENDÓN fue condenado por el Juzgado Segundo Penal Adjunto del Circuito Especializado de Antioquia, el 12 de julio de 2010, a través de
3. Del texto de la demanda y el expediente se extracta que, ALEX CASTILLO RENDÓN fue condenado por el Juzgado Segundo Penal Adjunto del Circuito Especializado de Antioquia, el 12 de julio de 2010, a través de preacuerdo con la fiscalía, a la pena de 324 meses de prisión, por los delitos de «secuestro extorsivo y tráfico fabricación o porte de armas de fuego o municiones», dentro del Rad. 05001310700220100009101.
4. Asegura el accionante que solicitó el permiso administrativo para salir del establecimiento carcelario, hasta por 72 horas o 15 días, siendo negada la solicitud por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La DoradaCaldas, en autos 2914 y 2915, y confirmada la decisión por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.
5. Afirma que la negativa se basó en la exigencia de haber cumplido el 70% de la pena, contemplado en el numeral 5°, del art. 147 de la Ley 65 de 1993, pero asegura que dicha norma perdió su vigencia, por lo que no puede ser aplicada. 5.1. Asevera que las providencias censuradas aplicaron la normativa antes citada y el art. 11 de la Ley 733 de 2002, norma que considera también ha sido derogada tácitamente, por lo que considera que se han vulnerado sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso, igualdad y dignidad humana. 5.2. Como pretensiones solicita proteger sus derechos y en consecuencia ordenar al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
derechos fundamentales a la libertad, debido proceso, igualdad y dignidad humana. 5.2. Como pretensiones solicita proteger sus derechos y en consecuencia ordenar al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La DoradaCaldas, concederle el permiso de las 72 horas, o los 15 días para salir de la cárcel, además conminar al INPEC par que sea trasladado a un establecimiento de mínima seguridad.CUI 11001020400020230245500 Radicado Nro.134754 Auto tutela primera instancia
ALEX CASTILLO RENDÓN
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TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
6. Mediante auto del 6 de diciembre de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
7. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Berrío – Antioquia, aseguró que conoció de la audiencia preliminar del 31 de marzo de 2010, dentro del proceso identificado con número de CUI 050016000715201000091, por los punibles de « secuestro extorsivo y tráfico fabricación o porte de armas de fuego o municiones», solicitada por la Fiscalía Seccional 11 de esa localidad, donde se le impuso como medida de aseguramiento a CASTILLO RENDÓN, « detención preventiva en establecimiento carcelario». Posteriormente, envió la carpeta original por
aseguramiento a CASTILLO RENDÓN, « detención preventiva en establecimiento carcelario». Posteriormente, envió la carpeta original por competencia, a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Antioquia (Reparto).
8. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La DoradaCaldas, informó que: «2. En torno a los hechos y pretensiones invocadas por el accionante, es preciso indicar que en momento alguno, este Despacho Judicial ha denegado al sentenciado el permiso administrativo hasta de setenta y dos (72) horas , por fuera del Penal, sin vigilancia, pues desde que avocó su conocimiento en el año dos mil once (2011), no ha recibido pedimento del citado o de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de La Dorada, Caldas, en [ese] sentido.
3. De otro lado, se tiene que ante este Juzgado sí se elevó por el gestor de las diligencias, rogativa encaminada a obtener el permiso administrativo de que trata el artículo 147A de la Ley 65 de 1993, petición que fue resuelta en Auto Interlocutorio No. 438 del veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023), disponiéndose: PRIMERO: ABSTENERSE de resolver la solicitud de otorgamiento del permiso administrativo de salida de que trata el artículo 147A delCUI 11001020400020230245500
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4 Código Penitenciario y Carcelario, formulada por el sentenciado ALEX CASTILLO RENDÓN, pues la competente para recolectar la documentación, es la autoridad carcelaria, para su caso particular, la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de La Dorada, Caldas.
SEGUNDO: CORRER traslado al Director, a las Áreas Jurídicas y de Beneficios Administrativos de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de La Dorada, Caldas, de la solicitud del permiso administrativo de salida, sin vigilancia, que el interno ALEX CASTILLO RENDÓN elevó directamente ante este Juzgado (cfr. fl. 365 y 367), con el fin de que de que, si lo encuentran conducente, recolecten la documentación y procedan a remitirla a este Juzgado.
Tal determinación se editó en concordancia con la naturaleza del beneficio reclamado, en tratándose de uno de estirpe administrativa, cuya proposición está a cargo de las autoridades penitenciarias y carcelarias y su aprobación, del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que habrá de pronunciarse, cuando recepcione la correspondiente solicitud del Ente Penal. La resolución en cita no fue opugnada por el señor CASTILLO RENDÓN y desde entonces, no ha arribado a las diligencias de vigilancia, otro tipo de petición relacionada con las permisiones que aquel busca conseguir a través del mecanismo tutelar». (Negrillas fuera del texto). Adicionalmente, aclaró que, si bien no ha conocido de petición sobre el
petición relacionada con las permisiones que aquel busca conseguir a través del mecanismo tutelar». (Negrillas fuera del texto). Adicionalmente, aclaró que, si bien no ha conocido de petición sobre el tema reclamado, si ha advertido en otras ocasiones al accionante que « su caso se encuentra cobijado por las restricciones de la Ley 1121 de 2006, por lo que no le estará dado acceder a ningún tipo de subrogado, sustituto o beneficio penal y/o administrativo».
9. La Defensoría Pública de La Dorada, afirmó que esa dependencia ha venido prestando colaboración al interno, pero también le ha explicado la improcedencia de beneficios al ser condenado por el delito de secuestro extorsivo, conducta que excluye los beneficios y subrogados penales, según el art. 26 de la ley 1121 de 2006, por lo que considera que la negativa a otorgarle los permisos solicitados se fundamenta en la ley.CUI 11001020400020230245500
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10. La Fiscalía Local No. 41 de Antioquia, manifestó que revisados sus sistemas misionales SPOA y SIJUF local y nacional con los nombres completos y número de identificación del accionante, no arrojó investigación que se lleve a cabo en la Dirección Seccional Antioquia en su contra.
11. Vencido el plazo para responder no se allegaron respuestas de los demás accionados y convocados.
CONSIDERACIONES
Competencia.
12. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591
11. Vencido el plazo para responder no se allegaron respuestas de los demás accionados y convocados.
CONSIDERACIONES
Competencia.
12. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ALEX
CASTILLO RENDÓN, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.
13. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
14. Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedibilidad de la acción, uno de ellos responde a la necesidad de que exista una actuación u omisión concreta y atribuible a una autoridad o a un particular, frente a la cual sea posible establecer la efectiva violación de los derechos fundamentales que se alegan como conculcados.CUI 11001020400020230245500
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establecer la efectiva violación de los derechos fundamentales que se alegan como conculcados.CUI 11001020400020230245500 Radicado Nro.134754 Auto tutela primera instancia ALEX CASTILLO RENDÓN 6 14.1. Es así que sobre la base de actos u omisiones eventuales o presuntos que no se han concretado no es posible acudir al mecanismo de amparo constitucional, ya que ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se admitiría que el solicitante pretermitiera los trámites y procedimientos que establece el ordenamiento jurídico como adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos. 14.2. Al respecto, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en afirmar que «sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado…». 14.3. En conclusión, la procedencia del mecanismo de amparo constitucional implica necesariamente que exista alguna conducta u omisión atribuible al sujeto pasivo de la acción, de tal manera que sea posible analizar si ésta ha comportado una vulneración de los derechos fundamentales. Análisis del caso concreto.
15. ALEX CASTILLO RENDÓN, promueve acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera quebrantados
si ésta ha comportado una vulneración de los derechos fundamentales. Análisis del caso concreto.
15. ALEX CASTILLO RENDÓN, promueve acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera quebrantados con la decisión por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales confirmó la negativa de concederle el permiso para salir del establecimiento penitenciario hasta por 72 horas, decisión emitida por el Juzgado Segundo de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La DoradaCaldas.
16. Pues bien, de las respuestas allegadas, y lo narrado por el accionante se demostró que, con sentencia del Juzgado Segundo Penal Adjunto del Circuito Especializado de Antioquia, se condenó a CASTILLO RENDÓN a la pena 324CUI 11001020400020230245500
Radicado Nro.134754 Auto tutela primera instancia ALEX CASTILLO RENDÓN 7 meses de prisión, por los delitos de «secuestro extorsivo y tráfico fabricación o porte de armas de fuego o municiones». 16.1. Que la vigilancia de la ejecución de la sentencia está a cargo del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La DoradaCaldas. 16.2. Alega el sentenciado que solicitó el permiso para salir del centro de reclusión por 72 horas o 15 días, lo que fue despachado de manera desfavorable por el juez ejecutor y confirmado por el Tribunal Superior de Manizales, para lo que refiere los autos 2914 y 2915, negativa que afirma, se fundamentó básicamente en la condena por el delito de secuestro extorsivo, conducta que estimaron los accionados está excluida de cualquier subrogado o beneficio, de
lo que refiere los autos 2914 y 2915, negativa que afirma, se fundamentó básicamente en la condena por el delito de secuestro extorsivo, conducta que estimaron los accionados está excluida de cualquier subrogado o beneficio, de acuerdo con el art. 26 de la Ley 1121 de 2006.
17. Contrario a lo afirmado por el condenado, constató esta Sala que en los autos 2914 y 2915, fechados 7 de septiembre de 2022, el asunto a tratar se refirió a la solicitud del otorgamiento del subrogado penal de la libertad condicional, por parte de CASTILLO RENDÓN, no del permiso de 72 horas o 15 días para salir del establecimiento carcelario. 17.1. En las providencias mencionadas se resolvió, declarar que el condenado había descontado para esa fecha 15 años; 11 meses y 10.81 días de la pena de prisión que le fue impuesta, además de negarle la libertad condicional, por expresa prohibición legal. 17.2. Si bien en dicho proveído se sustentó la negativa de libertad condicional, en la prohibición del art. 26 de la Ley 1121 de 2006, que también excluye otros beneficios, nada se dijo en aquella ocasión sobre el permiso de las 72 horas o 15 días para salir de prisión.CUI 11001020400020230245500
Radicado Nro.134754 Auto tutela primera instancia ALEX CASTILLO RENDÓN 8 17.3. Es pertinente en todo caso, recordar que, con anterioridad, al resolver una solicitud de información, respecto al total de pena descontada, con
Auto tutela primera instancia ALEX CASTILLO RENDÓN 8 17.3. Es pertinente en todo caso, recordar que, con anterioridad, al resolver una solicitud de información, respecto al total de pena descontada, con auto 534 del 25 de febrero de 2022, se suministró lo requerido, pero también, se le aclaró a manera de dato adicional: «que en cuanto a la obtención de mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad intramural, beneficios judiciales y administrativos tales como la prisión domiciliaria, la libertad condicional, el permiso administrativo hasta de hasta setenta y dos (72) horas por fuera del centro penitenciario, sin vigilancia, ello no resulta factible o posible, pues al ser condenado por el delito de "Secuestro Extorsivo”, de conformidad con lo previsto por el artículo 21 de la Ley 1121 de 2006, los artículos 38G del Código Penal y 68A del Código penal, se imposibilita concederle subrogado penal, beneficio judicial o administrativo o mecanismo sustitutivo alguno.» 17.4. Información ratificada en el auto interlocutorio No. 438 del 25 de enero de 2023, en el que si se planteó solicitud de permiso para salir del establecimiento carcelario por 15 días, sin vigilancia, y determinado en el artículo 147A de la Ley 65 de 1993, del que el Juzgado de ejecución corrió traslado al Director, a las Áreas Jurídicas y de Beneficios Administrativos de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de La Dorada, Caldas; para que procedieran, si lo encontraban conducente, a recolectar la documentación
Director, a las Áreas Jurídicas y de Beneficios Administrativos de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de La Dorada, Caldas; para que procedieran, si lo encontraban conducente, a recolectar la documentación pertinente y la remitieran a ese Juzgado para resolver de fondo, sin que dicha decisión fuera apelada, o se suministraran los soportes correspondientes al juzgado.
18. Ahora, de obviarse la equivocación del demandante, su pretensión tampoco tendría éxito, pues en relación con el disenso que exhibe, al afirmar que tiene derecho a que se le otorgue alguno de los beneficios solicitados, interesa destacar que a la luz de los criterios jurisprudenciales y normas vigentes, en el presente caso no era posible conceder la gracia solicitada por el aquí accionante, por cuanto el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, consagra expresamente la prohibición de conceder beneficios y subrogados, a quienes hayan llevado a cabo determinadas conductas, como el delito de secuestroCUI 11001020400020230245500
Radicado Nro.134754 Auto tutela primera instancia ALEX CASTILLO RENDÓN 9 extorsivo, uno de los punibles por los cuales ALEX CASTILLO RENDÓN fue condenado. Dicha norma establece exactamente: ARTÍCULO 26. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por
se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional. Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz. Bajo ese entendimiento, para abordar el debate propuesto, conviene recordar que el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 no se encuentra derogado, pues la Corte Suprema de Justicia en Sentencia STP8287-2014, Rad. 73.813, sostuvo2: «Y en este caso, se tiene que la demanda se utiliza a manera de un recurso ordinario para insistir en que el actor tiene derecho a la libertad condicional, por estimar derogado, tácitamente, la prohibición impuesta en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. No obstante y como lo indicaron los jueces demandados, el citado artículo no fue derogado tácitamente por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, pues este fenómeno jurídico sólo acontece cuando la disposición nueva no es conciliable con la anterior, situación que no ocurrió en el presente caso, toda vez que la exclusión de beneficios contenida
32 de la Ley 1709 de 2014, pues este fenómeno jurídico sólo acontece cuando la disposición nueva no es conciliable con la anterior, situación que no ocurrió en el presente caso, toda vez que la exclusión de beneficios contenida en la última regla, sólo incorporó algunos delitos para los cuales no procedían la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, dejando incólumes aquellas disposiciones normativas que regulan el subrogado de la libertad condicional, más aún cuando éstas se encuentran revestidas de tal especificidad como en los eventos de delitos de extorsión o terrorismo. En consecuencia, lo que en últimas hizo el parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 fue establecer que la libertad condicional prevista en el artículo 64 del Código Penal no se encuentra vedada para aquellos que hubieran sido condenados por los punibles relacionados en el párrafo 2º del artículo 68 A del Código Penal, pero sin referirse, en absoluto, a 2 Criterio reiterado, entre otras, en: STP13166–2014; STP4239-2015; STP5140-2015; STP12921-2015; STP17717-2015.CUI 11001020400020230245500 Radicado Nro.134754 Auto tutela primera instancia ALEX CASTILLO RENDÓN 10 restricciones expresamente impuestas por el legislador en otras disposiciones pasadas como, por ejemplo, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 respecto de los delitos de secuestro y extorsión.
ALEX CASTILLO RENDÓN 10 restricciones expresamente impuestas por el legislador en otras disposiciones pasadas como, por ejemplo, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 respecto de los delitos de secuestro y extorsión. Así las cosas, en el caso objeto de análisis ni siquiera habría lugar a aplicar «las reglas generales sobre validez y aplicación de las leyes» contenidas en la Ley 153 de 1887, pues para que tal disposición normativa cobre vigencia, se debe partir de la premisa de la existencia de una «incongruencia en las leyes, u ocurrencia oposición entre ley anterior y ley posterior, o trate de establecer el tránsito legal del derecho antiguo a derecho nuevo (…)» y como bien se puede observar, el artículo 26 de la Ley 1121 de 2005 y el 32 de la Ley 1709 de 2014 son válidas y jurídicamente conciliables en tanto que, se reitera, el uno establece una circunstancia específica que configura la prohibición para acceder a la libertad condicional –que se trate de delitos de extorsióny el otro, por el contrario, establece un presupuesto de hecho de carácter general que se contrae a la concesión de la libertad condicional, sin alterar, en absoluto, aquellos casos expresamente exceptuados.» (Negrillas fuera del texto).
19. En conclusión, la acción de tutela resulta improcedente, se recuerda, ante la inexistencia de la vulneración alegada.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE
CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE
ante la inexistencia de la vulneración alegada. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia , en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.CUI 11001020400020230245500 Radicado Nro.134754 Auto tutela primera instancia
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NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria