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CSJ - STP17192-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17192-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERSON CHA VERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP17192-2024 Radicación n° 141473 Acta No. 295 Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por José Vicente Gallardo Ortega frente al fallo emitido por el 29 de octubre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela promovida contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad1, por la presunta violación del derecho fundamental de petición. LA DEMANDA 1 Se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Pena y Medidas de Seguridad de Valledupar, al Juzgado Séptimo Penal del Circuito y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, ambos de Barranquilla, la cárcel de Valledupar y la Coordinación de Procuradores Judiciales en lo Penal de la citada ciudad.CUI 20001220400120240042301 N.I. 141473 Tutela segunda instancia A/José Vicente Gallardo Ortega 2 Acorde con el escrito de tutela y los elementos de prueba allegados al expediente, se extrae lo siguiente:

1. José Vicente Gallardo Ortega fue condenado por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla a la pena de 174 meses de prisión por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado,

1. José Vicente Gallardo Ortega fue condenado por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla a la pena de 174 meses de prisión por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado, en sentencia adiada el 11 de octubre de 2019, sanción que actualmente vigila el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar.

2. Señala el actor que a través del centro de reclusión de Valledupar, el 9 de septiembre de 2024 solicitó al Juzgado ejecutor «el LINK DE TODAS MIS AUDIENCIAS (legalización de captura, imputación, medida de aseguramiento, acusación, preparatoria y juicio oral)», surtidas al interior del referido proceso, petición que no ha sido resuelta.

3. Por lo anterior, solicita la protección del derecho fundamental de petición y, consecuente con ello, se ordene la entrega del link de las referidas audiencias.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar declaró improcedente el amparo tras considerar que se configuró una carencia de actual de objeto por hecho superado. Para esa conclusión, dijo la Sala a quo que la pretensión del actor radica en que se le imparta el trámite a la petición del 9 de septiembre deCUI 20001220400120240042301 N.I. 141473 Tutela segunda instancia A/José Vicente Gallardo Ortega 3 2024, dirigida a obtener acceso al expediente digital en el que consten todas las audiencias adelantadas. Sobre el particular, adujo que, conforme lo indicó el Juzgado

A/José Vicente Gallardo Ortega 3 2024, dirigida a obtener acceso al expediente digital en el que consten todas las audiencias adelantadas. Sobre el particular, adujo que, conforme lo indicó el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, en auto del 24 de octubre de 2024 dispuso informar al petente que el Juzgado de conocimiento no remitió los audios de las audiencias celebradas en el proceso seguido en su contra; sin embargo, dispuso « remitir copias de las audiencias celebradas dentro del expediente en comento, para que le fueran entregadas, facilitándole el enlace de acceso al expediente digital.» Destacó que lo resuelto por el Juzgado accionado fue comunicado al interesado el 28 de octubre de 2024 a través del correo electrónico de la cárcel de Valledupar. Agregó que si bien el Juzgado ejecutor reconoció no contar con el registro audiovisual de las audiencias, le correspondía atender la postulación del actor por estar actualmente custodiando el expediente, de manera que, con la autorización del referido despacho, el demandante podrá direccionar una nueva solicitud, ya sea ante el Juzgado de conocimiento o las autoridades administrativas correspondientes. Finalmente, dispuso exhortar al director de la cárcel de Valledupar, a fin de que adelante las gestiones del caso para enterar a Gallardo Ortega, lo resuelto por el juzgado accionado frente a su petición. LA IMPUGNACIÓN El promotor recurrió el fallo. Adujo que no era dable considerar el

a fin de que adelante las gestiones del caso para enterar a Gallardo Ortega, lo resuelto por el juzgado accionado frente a su petición. LA IMPUGNACIÓN El promotor recurrió el fallo. Adujo que no era dable considerar el hecho superado en razón a que el Juzgado le hizo entrega del expediente digital, «el cual NO CONTIENE LOS LINK».CUI 20001220400120240042301 N.I. 141473 Tutela segunda instancia A/José Vicente Gallardo Ortega 4 Insistió en que su petición fue clara y se dirigió a obtener el link de todas las audiencias efectuadas dentro del proceso seguido en su contra (legalización de captura, imputación de cargos, verbalización de la acusación, preparatoria y juicio oral). Indicó que, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla dijo haber enviado la totalidad del expediente a la oficina de servicios judiciales para el reparto respectivo, mientras que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar sostuvo que no se allegó el link de las audiencias, por lo que enviaba el expediente digital, lo cual, en su criterio, resulta insuficiente pues no se le ha entregado la totalidad de la información que requiere. En ese orden, solicita se revoque la decisión de primer grado y, corolario de ello, se ordene al Juzgado accionado o, en su defecto, al Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla, haga entrega del link de las audiencias efectuadas dentro del proceso seguido en su contra.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto

Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla, haga entrega del link de las audiencias efectuadas dentro del proceso seguido en su contra.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del

Tribunal Superior de Valledupar.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionalesCUI 20001220400120240042301

N.I. 141473 Tutela segunda instancia A/José Vicente Gallardo Ortega 5 fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. En el caso objeto de análisis, de conformidad con la impugnación presentada, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el A quo acertó al declarar improcedente la acción de tutela invocada por José Vicente Gallardo Ortega , tras considerar que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar brindó respuesta de fondo a la solicitud presentada el 9 de septiembre de 2024.

4. De la carencia actual de objeto por hecho superado.

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar brindó respuesta de fondo a la solicitud presentada el 9 de septiembre de 2024.

4. De la carencia actual de objeto por hecho superado.

De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha explicado el mencionado fenómeno de la siguiente manera: «(…) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo , razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.» (CC. T-358/2014). [negrilla fuera del texto original].CUI 20001220400120240042301 N.I. 141473 Tutela segunda instancia A/José Vicente Gallardo Ortega 6 Congruente con lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia

N.I. 141473 Tutela segunda instancia A/José Vicente Gallardo Ortega 6 Congruente con lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia T-085 de 2018, explicó: «Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008, se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto, se está o no en presencia de un hecho superado, a saber:

1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.

2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.

3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado». (Subrayado y negrilla fuera de texto).

Quiere decir lo anterior que, para poder declarar la existencia de un hecho superado, el juez constitucional, primero, debe verificar cuáles son las pretensiones que se han fijado en la demanda de tutela, lo que indefectiblemente significa tener una absoluta claridad acerca de qué es lo que persigue el accionante con su solicitud de amparo. Acto seguido y, en caso de que la autoridad accionada en su respectivo informe indique haber satisfecho las pretensiones constitucionales del actor, ello sin necesidad de que medie orden

respectivo informe indique haber satisfecho las pretensiones constitucionales del actor, ello sin necesidad de que medie orden jurisdiccional, el juez de tutela debe hacer dos constataciones, la primera, de orden temporal, esto es, comprobar que la solución reclamada por el actor le fue brindada con ocasión del trámite constitucional y, la segunda, orientada a verificar que la solución reportada por la autoridad demandada en efecto satisface las pretensiones que el accionante consignó en su libelo introductorio, de modo que, únicamente cuando se supere de forma satisfactoria esos dos estudios, podrá hacerse una declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado.CUI 20001220400120240042301 N.I. 141473 Tutela segunda instancia A/José Vicente Gallardo Ortega 7

5. Del caso concreto.

Previo a analizar el asunto planteado, la Sala considera pertinente clarificar que cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación de la que hacen parte, bien sea en calidad de procesados o víctimas, y éste no las resuelve, la garantía fundamental conculcada no es la de petición , sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues si solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso. Bajo esa perspectiva y, teniendo en cuenta que José Vicente Gallardo Ortega cuestiona la omisión del Juzgado Tercero de Ejecución

proceso. Bajo esa perspectiva y, teniendo en cuenta que José Vicente Gallardo Ortega cuestiona la omisión del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar , de brindar respuesta de fondo a la solicitud que presentó el 9 de septiembre del año en curso, al interior del proceso seguido en su contra, no cabe duda acerca de que, en este evento, el derecho fundamental posiblemente conculcado es el del debido proceso, en su vertiente de postulación. Precisado lo anterior, como ya se indicó, en este caso la inconformidad del libelista se circunscribe a que la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, aspecto en el que se centrará la Sala. De acuerdo con lo obrante en la actuación constitucional y las afirmaciones realizadas en el libelo, el 9 de septiembre de 2024, el actor solicitó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de SeguridadCUI 20001220400120240042301 N.I. 141473 Tutela segunda instancia A/José Vicente Gallardo Ortega 8 el «LINK DE TODAS LAS AUDIENCIAS del proceso N°. 080016000768201700557», petición que, al momento de interponer la presente acción constitucional, no había sido resuelta por dicha autoridad. Esa situación -refiere el libelistavulnera sus derechos fundamentales de petición, igualdad y el que denominó «protección judicial efectiva». La presente acción constitucional fue admitida por la Sala Penal del

presente acción constitucional, no había sido resuelta por dicha autoridad. Esa situación -refiere el libelistavulnera sus derechos fundamentales de petición, igualdad y el que denominó «protección judicial efectiva». La presente acción constitucional fue admitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante auto del 22 de octubre de 2024 y, en respuesta brindada a la actuación, la Jueza Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, señaló que el 24 del citado mes y año asumió la vigilancia de la pena impuesta a Gallardo Ortega, y en auto de esa misma fecha dispuso: PRIMERO: Infórmese al penado JOSE VICENTE GALLARDO ORTEGA, que el juzgado fallador no remitió copias de los audios de las audiencias, celebradas dentro de la presente causa, sólo allegó actas.

SEGUNDO: Autorizar remitir copias de las audiencias celebradas dentro del expediente radicado 08001-60-08768-2017-00557-00 con código interno 2447017, para ser entregadas al penado JOSE VICENTE GALLARDO ORTEGA.

TERCERO: A través del centro de servicios administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, hágase lo de rigor.

El 28 de octubre último el Juzgado demandado comunicó al accionante lo dispuesto en dicho proveído y allegó la información allí ordenada a través del correo electrónico de la cárcel de Valledupar, información que, según se infiere de lo expuesto por el actor, ya recibió. Pero, conforme lo dice el promotor, en lo remitido se echa de menos

ordenada a través del correo electrónico de la cárcel de Valledupar, información que, según se infiere de lo expuesto por el actor, ya recibió. Pero, conforme lo dice el promotor, en lo remitido se echa de menos el correspondiente link de cada una de las audiencias surtidas al interior del proceso en comento, situación que además, estaría corroborada, con elCUI 20001220400120240042301 N.I. 141473 Tutela segunda instancia A/José Vicente Gallardo Ortega 9 contenido del propio auto, en donde se reconoce no tener a disposición los referidos enlaces de los registros reclamados. Lo anterior permite a la Sala concluir que, desacertó el Tribunal A quo al declarar la existencia de carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto, en manera alguna, con la documentación enviada por parte del Juzgado ejecutor puede considerarse que la autoridad judicial demandada satisfizo totalmente la pretensión constitucional del actor. Ahora, se tiene que según lo indicado por el Juzgado de ejecución de penas accionado, este recibió el expediente con las actas de las audiencias, pero no con los soportes de audio o video de las mismas, siendo ello los elementos que requiere el penado. Y aunque el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla no se pronunció al respecto en este trámite de tutela, sí lo hizo el Centro de Servicios Judiciales de esa ciudad indicando no haber recibido petición alguna por parte del aquí accionante, no obstante, informó que el expediente 080016000768201700557 fue remitido al

recibido petición alguna por parte del aquí accionante, no obstante, informó que el expediente 080016000768201700557 fue remitido al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. Es decir, conforme con esta contestación, el expediente radicado 2017-00557 fue remitido al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, mismo que una vez lo recibió dijo -en su respuesta a esta acción-, lo remitió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. En ese orden de ideas, se tiene que el plenario recibido por el juzgado vigía no contiene la información que el accionante requiere.CUI 20001220400120240042301 N.I. 141473 Tutela segunda instancia A/José Vicente Gallardo Ortega 10 Lo que significa que, si en esa trazabilidad no obran los elementos pretendidos, la petición debe direccionarse a la fuente de la remisión, que en este caso sería, el Juzgado de conocimiento, el cual debió tener a su alcance la actuación penal en su integridad para poder emitir la sentencia de rigor. Sobre este particular, en la impugnación el actor deja ver que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de conocimiento de Barranquilla se habría pronunciado en el trámite de tutela en el sentido de informar sobre la remisión del proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas, sin embargo, ello debe entenderse como un lapsus, pues lo cierto es que ninguna

la remisión del proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas, sin embargo, ello debe entenderse como un lapsus, pues lo cierto es que ninguna respuesta se obtuvo de ese Despacho, lo que impide tener por probado que este Juzgado ya se pronunció sobre el fondo de la solicitud del peticionario. En ese orden de ideas, no hay prueba de que la petición presentada por José Vicente Gallardo Ortega haya sido respondida en su totalidad, ya que, si bien el Juzgado ejecutor dijo haberle enviado el expediente, ya quedó suficientemente claro que el mismo no contiene los links de las audiencias, que es su principal pretensión, situación que se generó por la no remisión de todas las actuaciones que obran en el mismo por parte del Juzgado de conocimiento, por lo que el derecho fundamental al debido proceso continúa comprometido y por tanto la intervención del juez de tutela se torna necesaria para su pronto restablecimiento. Así las cosas, no queda camino diferente a la Sala que revocar el fallo impugnado, para conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, ordenar al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar que, dentro de un término de 48 horas contadas desde la notificación de esta sentencia, remita al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento deCUI 20001220400120240042301 N.I. 141473 Tutela segunda instancia A/José Vicente Gallardo Ortega 11 Barranquilla, la petición que José Vicente Gallardo Ortega presentó el 9 de septiembre de 2024.

N.I. 141473 Tutela segunda instancia A/José Vicente Gallardo Ortega 11 Barranquilla, la petición que José Vicente Gallardo Ortega presentó el 9 de septiembre de 2024. Igualmente, se ordenará al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla que una vez reciba el escrito, en un tiempo no superior a cinco días hábiles, ubique los audios de las audiencias adelantadas en el proceso seguido al accionante y proceda a darle respuesta de fondo a su solicitud. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de José Vicente Gallardo Ortega. Segundo. ORDENAR al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar que, dentro de un término de 48 horas, contadas desde la notificación de esta sentencia, remita al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla, la petición que José Vicente Gallardo Ortega presentó el 9 de septiembre de 2024. Tercero. ORDENAR al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla que, una vez reciba el respectivo escrito, en un tiempo no superior a cinco días hábiles, ubique los audios de las audiencias adelantadas en el proceso seguido al accionante (Rad. 201700557) y proceda a darle respuesta de fondo a la solicitud de José Vicente

un tiempo no superior a cinco días hábiles, ubique los audios de las audiencias adelantadas en el proceso seguido al accionante (Rad. 201700557) y proceda a darle respuesta de fondo a la solicitud de José Vicente Gallardo Ortega.CUI 20001220400120240042301 N.I. 141473 Tutela segunda instancia A/José Vicente Gallardo Ortega 12 Cuarto. NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Quinto. REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHA VERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNCUI 20001220400120240042301

N.I. 141473 Tutela segunda instancia A/José Vicente Gallardo Ortega 13 Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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