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CSJ - STP17192-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17192-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

Impugnación de tutela 158493 CUI 08001220400020260037501 1

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente

STP17192-2026 Radicación n°. 158493 CUI 08001220400020260037501 Acta 281

Bogotá, D.C., primero (1°) de septiembre de dos mi l veintiséis (2026)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por la señora BRIGIDA SIERRA BALAGUERA , contra el fallo de tutela proferido el 30 de junio de 2026, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial d e Barranquilla que negó el amparo de su derecho fundamental de petición , presuntamente vulnerado por la Fiscalía 33

Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz de BarranquillaDirección de Justicia Transicional de la misma ciudad-.Impugnación de tutela 158493 CUI 08001220400020260037501 2

2. Al trámite se vinculó Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico y la Dirección de Justicia Transicional.

II. HECHOS

2. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla de la siguiente

forma:

Manifiesta la señora BRÍGIDA SIERRA BALAGUERA que ostenta la condición de víctima del conflicto armado interno, madre cabeza de familia y tiene a su cargo un hijo en condición de discapacidad.

Refiere que el 27 de abril de 2026 presentó un derecho de petición dirigido a la Fiscalía 33 Delegada ante el Tribunal

interno, madre cabeza de familia y tiene a su cargo un hijo en condición de discapacidad.

Refiere que el 27 de abril de 2026 presentó un derecho de petición dirigido a la Fiscalía 33 Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz de Barranquilla, a cargo de la doctora Ivonne María Villanueva Reyes, mediante el cual solicitó información sobre el estado del trámite de reparación judicial derivado del proceso de Justicia y Paz relacionado con los hechos victimizantes que la afectan.

Afirma que, pese al tiempo transcurrido desde la presentación de la solicitud, no ha recibido respuesta por parte de la autoridad accionada, razón por la cual considera vulnerado su derecho fundamental de petición.

En consecuencia, solicita el amparo constitucional de dicho derecho y que se ordene a la autoridad accionada emitir una respuesta de fondo a la petición presentada.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3. La señora BRIGIDA SIERRA BALAGUERA interpuso la acción constitucional el 10 de junio de 2026, asunto que le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, autoridad que el 16Impugnación de tutela 158493

CUI 08001220400020260037501 3 siguiente avocó conocimiento y vincul ó a las partes e intervinientes.

IV.DECISIÓN IMPUGNADA

4. Mediante fallo de tutela del 30 de junio de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó el amparo, por cuanto la accionante no demostró que haya radicado la solicitud del 27 de abril del

Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó el amparo, por cuanto la accionante no demostró que haya radicado la solicitud del 27 de abril del mismo año a la fiscalía accionada.

V. LA IMPUGNACIÓN

5. En desacuerdo con la anterior determinación , BRIGIDA SIERRA BALAGUERA impugnó el fallo de primera instancia y expuso que la Fiscalía 33 Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz de Barranquilla no ha cumplido con la orden impartida en el presente trámite constitucional.

VI. CONSIDERACIONES

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021) , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación instaurada por el señor BRIGIDA SIERRA BALAGUERA contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al ser su superior funcional.Impugnación de tutela 158493

CUI 08001220400020260037501 4

7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice

o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

9. En esta oportunidad, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla acertó en negar el amparo solicitado por BRIGIDA SIERRA BALAGUERA, al estimar que no acreditó haber radicado la petición del 27 de abril de 2026 ante la fiscalía accionada.

10. Caso concreto

10.1. La actora alega la violación de su derecho fundamental de petición por parte de la Fiscalía 33 DelegadaImpugnación de tutela 158493 CUI 08001220400020260037501 5 ante el Tribunal de Justicia y Paz de Barranquilla. Sostiene que se debe a la falta de respuesta de la solicitud presuntamente presentada el 27 de abril de 2026. En esa oportunidad, requirió:

[…] me hagan el Favor de informarme el estado actual de esta investigación, qué trámite van a seguir, para así de esta manera

presuntamente presentada el 27 de abril de 2026. En esa oportunidad, requirió:

[…] me hagan el Favor de informarme el estado actual de esta investigación, qué trámite van a seguir, para así de esta manera saber si voy a ser REPARADA O INDEMNIZADA

JUDICIALMENTE.

10.2. No obstante, revisados los documentos aportados en el trámite, se evidencia que la demandante acudió directamente a la acción de tutela para obtener el amparo de su pretensión. Eso es así, porque de los elementos adjuntos en el expediente no obra constancia de la radicación o presentación efectiva de la solicitud.

11. Sobre el particular la Corte Constitucional ha establecido que, cuando un ciudadano acude a la vía tutelar porque considera lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones (sentencia

CC T-835-2000, T-571-2015 y T-453-2024):

[…] quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación.

12. Al respecto la sentencia T -997 de 2005 (reiterada en STP906-2021 y CC C-099 DE 2022) dijo lo siguiente:Impugnación de tutela 158493

CUI 08001220400020260037501 6 No basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan

CUI 08001220400020260037501 6 No basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.

13. En ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una actividad probatoria a fin de establecer si los derechos fundamentales invocados están siendo efectivamente conculcados. Tam bién debe negar la protección cuando los medios previstos en el ordenamiento para conocer lo ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento. Así es porque las sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados, conforme las reglas y oportunidades procesales1.

14. Lo anterior resulta suficiente para concluir que no está demostrado que la aquí accionante haya elevado la solicitud del 27 de abril de 2026 ante la Fiscalía 33 Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz de Barranquilla.

15. Ahora bien, la actora refirió en su impugnación que la fiscalía demandada no ha cumplido con la orden impartida en primera instancia, no obstante, es de precisar que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en ningún momento adoptó determinación alguna sobre la cual recaiga alguna directriz judicial en el

1Ibídem.Impugnación de tutela 158493 CUI 08001220400020260037501 7

Barranquilla en ningún momento adoptó determinación alguna sobre la cual recaiga alguna directriz judicial en el

1Ibídem.Impugnación de tutela 158493 CUI 08001220400020260037501 7 fallo emitido. Pues obsérvese que falló en el sentido de negar el amparo constitucional.

16. En conclusión, al no encontrarse acreditado la radicación de la solicitud del 27 de abril de 2026, no queda más alternativa que confirmar el fallo recurrido.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VII. RESUELVE

Primero: CONFIRMAR el fallo de tutela del 30 de junio de 2026, por medio del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó la demanda de tutela instaurada por la señora BRIGIDA SIERRA BALAGUERO contra la Fiscalía 33 Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz de Barranquilla.

Segundo: NOTIFICAR a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.Impugnación de tutela 158493

CUI 08001220400020260037501 8 Cúmplase,

Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

determinación.Impugnación de tutela 158493 CUI 08001220400020260037501 8 Cúmplase,

Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 4A30121F1B7EAFFA0D3E0D43F1466F03DDD4D6D01BAF5ADA42863CE35932213D Documento generado en 2026-09-10

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