CSJ - STP17193-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17193-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP17193-2022 Radicación 126026 Acta No. 223 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por ALBEIRO ANTONIO MONTOYA QUINTERO, contra la sentencia de tutela proferida el 11 de agosto de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y petición, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 34 Seccional de esa ciudad. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos fueron resumidos por el Tribunal de primera instancia de la siguiente manera:CUI 050016000206201717241 Número Interno 126026 Tutela Segunda Instancia ALBEIRO ANTONIO MONTOYA QUINTERO “Manifiesta el accionante que el día 22 de marzo del 2022, radicó derecho de petición dirigido a la Fiscalía 34 seccional de Medellín, con el fin de que le den respuesta y le informen en qué estado se encuentra la denuncia presentada por el accionante en contra de SEGURCOL, ya que esta fue instaurada desde el año 2017 y teme por la prescripción de su proceso. Informa que en el 2019 presentó otro derecho de petición, donde la respuesta por parte de la entidad es que había mucho cúmulo de trabajo y no habían podido avanzar con la parte investigativa. Por lo anterior, acude al amparo constitucional con el fin que se le tutele los derechos de acceso a la administración de justicia y el debido proceso, en consecuencia, se ordené a la Fiscalía General
de trabajo y no habían podido avanzar con la parte investigativa. Por lo anterior, acude al amparo constitucional con el fin que se le tutele los derechos de acceso a la administración de justicia y el debido proceso, en consecuencia, se ordené a la Fiscalía General de la Nación, le dé celeridad a su denuncia”.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 25 de julio de 2022, la Corporación a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada.
La Fiscalía 34 Seccional indicó “que el 30 de marzo de 2022 respondió en forma clara y concreta el derecho de petición del accionante, donde le recuerdan que, todas las veces que él accionante se ha acercado al despacho se le ha informado de lo que se viene haciendo con su caso, se le ha indicado, que como se tiene otro caso contra la misma empresa SEGURCOL y con el mismo modus operandi, se procedió a conexar los dos casos para dar aplicación al principio de celeridad y así mismo dar cumplimiento a las directrices internas de la entidad, debido a que avanzan más los casos cuando hay acumulaciones que cuando se 2CUI 050016000206201717241 Número Interno 126026 Tutela Segunda Instancia ALBEIRO ANTONIO MONTOYA QUINTERO adelantan cada uno por aparte, donde se da más prevalencia a los casos que se adelantan de esta manera. Por ende, se están realizando las labores investigativas pertinentes para obtener todos los elementos materiales probatorios necesarios y avanzar hacia la otra etapa del proceso. Afirma que esa Fiscalía no ha vulnerado o transgredido los derechos fundamentales argüidos ni otros del ciudadano ALBEIRO
realizando las labores investigativas pertinentes para obtener todos los elementos materiales probatorios necesarios y avanzar hacia la otra etapa del proceso. Afirma que esa Fiscalía no ha vulnerado o transgredido los derechos fundamentales argüidos ni otros del ciudadano ALBEIRO ANTONIO MONTOYA QUINTERO. Por lo que solicita declarar improcedente la acción de amparo deprecada por el señor MONTOYA QUINTERO en contra de la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía 34 Seccional de Medellín”. .- La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en decisión del 11 de agosto de 2022, negó el amparo solicitado, por considerar que durante la actuación se dio respuesta al derecho de petición del accionante; de otro lado, al constatar que, a pesar de haberse superado el término legal máximo para adoptar una decisión de fondo, considera “ que la presente acción de tutela se encuentra orientada a que por vía constitucional se ordene, no tanto dar respuesta de fondo a una petición, sino a que se obligue a un funcionario judicial, concretamente a la Fiscalía 34 Seccional de Medellín, a que investigue penalmente a una persona, pues a juicio del accionante, la entidad accionada, no ha desplegado ningún trámite y tampoco le ha dado respuesta alguna frente a las peticiones que ha presentado en tal sentido”. .- La parte actora impugnó el fallo. Sustentó el 3CUI 050016000206201717241 Número Interno 126026 Tutela Segunda Instancia ALBEIRO ANTONIO MONTOYA QUINTERO disenso argumentando que han transcurrido más de 5 años
3CUI 050016000206201717241 Número Interno 126026 Tutela Segunda Instancia ALBEIRO ANTONIO MONTOYA QUINTERO disenso argumentando que han transcurrido más de 5 años sin que la Fiscalía se haya pronunciado de fondo sobre el asunto y con miras a la prescripción de la acción penal. Advirtió que el término se ha excedido sin obtener una respuesta por parte de la administración de justicia y se le han causado múltiples perjuicios, vulnerándole sus derechos a la salud y trabajo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala
Penal del Tribunal Superior de Medellín.
2. En el presente asunto, la censura se promueve contra la Fiscalía 34 Seccional de Medellín, a quien ALBEIRO ANTONIO MONTOYA QUINTERO, señala de vulnerarle sus derechos al debido proceso, dignidad humana y de petición al incurrir en mora en el adelantamiento de la indagación No.
050016000206201717241.
3. En camino a la resolución de la controversia puesta de presente, como dentro de la argumentación ofrecida por la parte accionante se da cuenta de la tardanza en la que ha incurrido la Fiscalía 34 Seccional de Medellín, en la definición de las diligencias penales a su cargo, resulta necesario recordar que, en virtud de los artículos 29 y 228 de
4CUI 050016000206201717241
definición de las diligencias penales a su cargo, resulta necesario recordar que, en virtud de los artículos 29 y 228 de 4CUI 050016000206201717241 Número Interno 126026 Tutela Segunda Instancia ALBEIRO ANTONIO MONTOYA QUINTERO la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que dentro de las actuaciones judiciales o administrativas se garantice el debido proceso público sin dilaciones injustificadas, pues los términos procesales deben observarse con diligencia y su incumplimiento será sancionado, ya que la administración de justicia, conforme a las disposiciones de la Ley 270 de 1996, se rige por los principios de celeridad, eficiencia y respeto de las garantías de quienes intervienen en el proceso. Por lo anterior, de incurrirse en omisiones o demoras injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez o al fiscal, como autoridades públicas, se vulneran de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993).
4. Hechas las anteriores aclaraciones, la Corte se adentrará en el estudio del caso propuesto. De la revisión del informe rendido por la autoridad comprometida y de los soportes probatorios aportados a este trámite se extrae que, en efecto, ALBEIRO ANTONIO MONTOYA QUINTERO, figura como denunciante dentro del radicado 050016000206201717241, que se adelanta por el delito de falsedad –no se aclara que especie de falsedad –, denuncia que
como denunciante dentro del radicado 050016000206201717241, que se adelanta por el delito de falsedad –no se aclara que especie de falsedad –, denuncia que radicó el 30 de marzo de 2017 en contra de la empresa
SEGURCOL.
Adicionalmente, en aplicación de las premisas previamente expuestas al caso en concreto, la Sala, contrario a la conclusión a la que arribó el Tribunal de primera 5CUI 050016000206201717241 Número Interno 126026 Tutela Segunda Instancia ALBEIRO ANTONIO MONTOYA QUINTERO instancia, avizora la existencia de una tardanza injustificada en el trámite investigativo que adelanta en la actualidad la Fiscalía 34 Seccional de Medellín. Para fundamento de lo antepuesto ha de señalarse que si bien el proceso, en el cual se han hecho labores investigativas como obtención de documentos, entrevistas, búsquedas en base de datos, peritajes; procedió a conexar la indagación en contra de SEGURCOL, con otro caso para dar aplicación al principio de celeridad y así mismo dar cumplimiento a las directrices internas de la entidad, ya que considera “avanzan más los casos cuando hay acumulaciones que cuando se adelantan cada uno por separado”, lo cierto es que existe una mora judicial imputable a la Fiscalía General de la Nación. De acuerdo con lo informado por el accionante, la noticia criminal data del 30 de marzo de 2017 y se instauró
imputable a la Fiscalía General de la Nación. De acuerdo con lo informado por el accionante, la noticia criminal data del 30 de marzo de 2017 y se instauró por el delito de falsedad; empero, la Fiscalía, a la fecha de presentación de la acción constitucional, no ha adoptado una decisión que defina la acción penal puesta en su conocimiento, bien vinculando al responsable de la empresa investigada SEGURCOL mediante imputación, por considerar se actualizan los presupuestos para ello, o en caso contrario archivando la referida indagación, si se acreditan los requisitos legales para obrar de tal forma. Investigación que se asignó a la Fiscalía 34 Seccional de Medellín, autoridad que, por más de 5 años, ha conocido de la referida indagación, que si bien ha desplegado labores 6CUI 050016000206201717241 Número Interno 126026 Tutela Segunda Instancia ALBEIRO ANTONIO MONTOYA QUINTERO tendientes a determinar si se está ante una conducta con características de delito y, en caso afirmativo, identificar los probables autores o partícipes del injusto; sin que aún cuente con los actos de indagación que le permitan emitir una decisión de fondo, según afirma. Así las cosas, al tratarse de un sólo delito, de competencia de los jueces penales del circuito, en el que se vincula una persona jurídica –y se desconoce el número de socios o accionistas–, que se ha conexado con otro radicado, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2º del artículo
vincula una persona jurídica –y se desconoce el número de socios o accionistas–, que se ha conexado con otro radicado, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2º del artículo 175 de la Ley 906 de 20041, el ente persecutor, para este caso particular, contaba con un plazo razonable, máximo de 3 años a partir de la recepción de la denuncia para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, término que dentro del asunto bajo estudio se superó. Bajo dicho entendimiento, observa la Corte que, desde marzo de 2017 a la fecha, han pasado más de 5 años, sin que la Fiscalía haya adoptado alguna decisión, esto es, concretando el aspecto central del asunto puesto en su conocimiento por el hoy accionante, reflejándose un desconocimiento evidente de los términos procesales. La Sala no desconoce que en el presente caso el acatamiento estricto de los plazos fijados por el legislador es 1 Parágrafo 2º del a rt. 175 de la Ley 906 de 2004: La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados . Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años. (negrilla fuera de texto)
cuando sean tres o más los imputados . Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años. (negrilla fuera de texto) 7CUI 050016000206201717241 Número Interno 126026 Tutela Segunda Instancia ALBEIRO ANTONIO MONTOYA QUINTERO de difícil cumplimiento, ello en atención a la excesiva carga laboral que soportan las Fiscalías Seccionales – más de 1.000 carpetas, según respuesta a primer derecho de petición–. No obstante, es claro que el período de inactividad injustificado hace que la mora se convierta en desproporcionada y que se desborden los límites de la razonabilidad. En eventos como el que ocupa la atención de esta Corporación, no sobra destacar que la mora es atribuible a la Fiscalía General de la Nación como institución, más no a cada fiscal en particular. De allí que no sean tampoco de recibo, las razones personales atribuidas por cada funcionario como sustento a la mora en la decisión. Queda claro que, con lo expresado, no se desconoce el excesivo trabajo que tienen las autoridades que prestan el servicio de administrar justicia. Sin embargo, el tiempo que lleva el asunto sin ser definido hace necesaria la intervención del juez constitucional, aunque en apariencia se haya adoptado una medida tendiente a superar el retraso procesal, esto es, adelantar actos de indagación, realizar pruebas periciales y conexar los dos procesos, mismos que al parecer se adelantan en contra de SEGURCOL; la Fiscalía no fue clara
esto es, adelantar actos de indagación, realizar pruebas periciales y conexar los dos procesos, mismos que al parecer se adelantan en contra de SEGURCOL; la Fiscalía no fue clara en esos aspectos, se limitó a decir que había dado respuesta al derecho de petición. Lo cierto es que la Fiscalía ha dejado de lado las consecuencias negativas que, por el paso del tiempo, se ocasionan a la investigación y que constituyen una justa razón que inquietan a la víctima ante el posible advenimiento de la prescripción de la acción penal. 8CUI 050016000206201717241 Número Interno 126026 Tutela Segunda Instancia ALBEIRO ANTONIO MONTOYA QUINTERO Como resultado de lo anterior, la Sala considera que la Fiscalía 34 Seccional de Medellín ha incurrido en mora judicial en las diligencias seguidas con radicado 050016000206201717241, vulnerando con ello los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante, en lo que tiene que ver con la garantía del plazo razonable en la adopción de decisiones judiciales. Situación que, además, va en contravía de los principios de celeridad y eficiencia consagrados en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, así como en los artículos 4º y 7º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Por consiguiente, esta Corporación revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, procederá a amparar las garantías ya mencionadas, esto con la finalidad de que la autoridad accionada, se pronuncie, en un término de sesenta
Por consiguiente, esta Corporación revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, procederá a amparar las garantías ya mencionadas, esto con la finalidad de que la autoridad accionada, se pronuncie, en un término de sesenta (60) días, y adopte una decisión de acuerdo con el art. 175 de la Ley 906 de 2004, esto es, decida formular imputación o archivar motivadamente las diligencias, lo cual se considera un período razonable y realizable para acatar la presente decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
9CUI 050016000206201717241 Número Interno 126026 Tutela Segunda Instancia
ALBEIRO ANTONIO MONTOYA QUINTERO
1. REVOCAR el fallo proferido el 25 de agosto de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y, en su lugar, AMPARAR los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de ALBEIRO ANTONIO MONTOYA QUINTERO, conforme con las razones consignadas en esta providencia.
2. En consecuencia, ORDENAR a la Fiscalía 34
Seccional de Medellín que se pronuncie, en un término de sesenta (60) días, de acuerdo con el art. 175 de la Ley 906 de 2004, esto es, decida formular imputación o archivar motivadamente las diligencias identificadas con radicado 050016000206201717241.
3. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista
2004, esto es, decida formular imputación o archivar motivadamente las diligencias identificadas con radicado 050016000206201717241.
3. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
10CUI 050016000206201717241 Número Interno 126026 Tutela Segunda Instancia
ALBEIRO ANTONIO MONTOYA QUINTERO
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11