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CSJ - STP17193-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17193-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP17193-2023 Radicación n°. 134536 Aprobado según acta n° 247 Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por ALEX JOHAN BORJA CORTÉS, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle del Cauca) , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso penal No. 76001-6000-193-2018-14393.

2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés la Secretaría de la Sala Penal del referido Tribunal y las partes e intervinientes en el referido radicado.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNRadicado 11001020400020230237300

Número interno 134536 Primera instancia

ALEX JOHAN BORJA CORTÉS

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3. Da cuenta la actuación que ante el Juzgado 15 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali se adelantó el proceso penal No. 76001-6000-193-201814393 en contra del accionante ALEX JOHAN BORJA CORTÉS y las

ciudadanas Dorian Estefanía Velasco Ospina y Dioselín Inés Velasco Ospina.

4. Mediante sentencia de 30 de abril de 2021, el citado despacho condenó a los prenombrados a 420 meses de prisión por los delitos de «homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia

4. Mediante sentencia de 30 de abril de 2021, el citado despacho condenó a los prenombrados a 420 meses de prisión por los delitos de «homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. En la misma decisión les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

5. Inconforme con esa decisión, el defensor del accionante presentó recurso de apelación y el expediente se envió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali (7 de julio de 2021, según acta de reparto).

6. Precisó que el apoderado del libelista que su prohijado se encuentra privado de la libertad por cuenta de esa actuación desde el 7 de septiembre del 2018 y, a la fecha, ha transcurrido un término considerable (2 años y 4 meses) sin que el A-quo haya resuelto la alzada, situación que estima vulneradora de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de

justicia de ALEX JOHAN BORJA CORTÉS.

7. Relató que el acusado «fue víctima de un falso positivo judicial» por parte de los agentes de la Policía Nacional quienes, según afirmó, lo capturaron con fundamento en un «perfilamiento racial»; afectación que se agravada por la demora del Tribunal en pronunciarse frente a la apelación.

8. Luego de citar jurisprudencia relacionada con la mora judicial, solicitó la intervención del juez de tutela para que se ordene al referido Tribunal emitir una decisión de fondo.Radicado 11001020400020230237300

Número interno 134536 Primera instancia

la intervención del juez de tutela para que se ordene al referido Tribunal emitir una decisión de fondo.Radicado 11001020400020230237300 Número interno 134536 Primera instancia

ALEX JOHAN BORJA CORTÉS

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III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

9. Mediante auto de 7 de diciembre de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 9.1. El Juzgado 15 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali se refirió al trámite impartido al proceso penal y destacó que la pretensión del demandante resultaba ajena a su competencia funcional toda vez que se dirige contra la segunda instancia por la presunta demora en resolver la apelación. A su respuesta anexó copia de la sentencia de primer grado. 9.2. En similares términos se pronunció la Fiscalía 62 Seccional de la Unidad de Vida de Cali, para lo cual resaltó que la pretensión va dirigida contra el Tribunal. 9.3. El Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados del Sistema Penal Acusatorio de Cali destacó que solo cumple con la función administrativa de ejecutar las disposiciones que ordenan en sus providencias los Jueces y Magistrados de ese Distrito Judicial, por lo que carece de competencia para pronunciarse sobre lo pretendido por el actor. 9.4. El apoderado de las acusadas Dioselín Inés Velasco Ospina Dorian y Estefanía Velasco Ospina coadyuvó la solicitud de amparo y pidió impartir

pronunciarse sobre lo pretendido por el actor. 9.4. El apoderado de las acusadas Dioselín Inés Velasco Ospina Dorian y Estefanía Velasco Ospina coadyuvó la solicitud de amparo y pidió impartir celeridad al proceso ordinario. 9.5. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a quien correspondió por reparto la actuación, informó que mediante sentencia de 14 de diciembre de 2023 resolvió de fondo los recursos de apelación presentados porRadicado 11001020400020230237300 Número interno 134536 Primera instancia ALEX JOHAN BORJA CORTÉS 4 el accionante y las demás acusadas, y fijó audiencia de lectura de decisión para el 18 del mismo mes y año a las 10:00 A.M. Por último, adujo que la citación a las partes para la audiencia se adelantó el mismo 14 de diciembre del presente año. 9.6. Durante el término de traslado no se allegaron respuestas adicionales.

IV. CONSIDERACIONES

10. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ALEX JOHAN BORJA CORTÉS, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de quien es su superior funcional.

11. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela

de quien es su superior funcional.

11. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

12. A e fectos de resolver la pretensión del libelista, la Sala atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación respecto de la configuración del hecho superado, para posteriormente referirse al caso en concreto.Radicado 11001020400020230237300

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5 a. Del hecho superado.

13. Ha señalado la Corte Constitucional que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua.

fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre el particular, la misma Corporación ha indicado que: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.»1 b. Análisis del caso en concreto.

14. De acuerdo con los hechos que soportan la demanda de tutela y los elementos de prueba aportados, pronto advierte la Sala la configuración del aludido instituto jurídico.

15. La pretensión del accionante consistió en que por esta vía excepcional se reconociera la mora judicial en que presuntamente habría incurrido la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali para resolver el recurso de apelación que 1 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.Radicado 11001020400020230237300

Número interno 134536 Primera instancia ALEX JOHAN BORJA CORTÉS 6 presentó contra la sentencia condenatoria proferida en su contra en primera instancia dentro del proceso penal No. 76001-6000-193-2018-14393.

Número interno 134536 Primera instancia ALEX JOHAN BORJA CORTÉS 6 presentó contra la sentencia condenatoria proferida en su contra en primera instancia dentro del proceso penal No. 76001-6000-193-2018-14393.

16. En ejercicio del derecho de contradicción, el mencionado Tribunal informó que mediante sentencia de 14 de diciembre de 2023 resolvió de fondo el aludido recurso y fijó como fecha para lectura de decisión el 18 del mismo mes y año a las 10:00 A.M., actuación que comunicó a las partes el mismo 14 de diciembre del presente año.

17. Así las cosas, como la concreta pretensión del demandante fue atendida durante el trámite de esta acción, se declarará improcedente el amparo constitucional reclamado, por carencia actual de objeto , al haberse superado el hecho que originó la tutela (Cf. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras).

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

1. Declarar improcedente el amparo demandado, por carencia actual de objeto, por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicado 11001020400020230237300

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2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicado 11001020400020230237300

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3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

Cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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