CSJ - STP17193-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17193-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
Impugnación de tutela n.° 158326
CUI: 76001220400020260150001
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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
STP17193-2026 Radicación nº 158326
CUI: 76001220400020260150001
Acta 281
Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por TYRONE FITZGERALD JOHNSON , contra el fallo proferido el 15 de julio de 2026, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra la Fiscalía 178 Seccional de la misma ciudad , por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia dentro delImpugnación de tutela n.° 158326
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2 proceso penal identificado con el número de radicado 760016000199202548686.
2. Al presente trámite se vinculó como tercero con interés a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali.
II. HECHOS
3. Fueron resumidos por la Sala Penal del Tribunal
Superior de Cali, en los siguientes términos:
El señor Tyrone Fitzgerald Johnson indicó que, el 27 de mayo de 2022, el Juzgado 14 de Familia de Cali decretó el embargo de la
Superior de Cali, en los siguientes términos:
El señor Tyrone Fitzgerald Johnson indicó que, el 27 de mayo de 2022, el Juzgado 14 de Familia de Cali decretó el embargo de la cuenta de ahorros N° 0570016770619126 del Banco Davivienda de la señora Katherin Lizeth Calonje Suárez y que, posterior a ello, el propio Banco, con fecha de 5 de diciembre de 2022, informó que la cuenta “había sido vaciada de $891.946.960 COP a $153.006.530 COP (Carta DaviviendaIQ051008377582). La señora Calonje y su abogado Cristian Rodallega acudieron al banco y exigieron la liberación de los fondos embargados.”
Que, el 16 de julio de 2025, el Juzgado 11 de Familia de Cali declaró la nulidad absoluta del matrimonio y “estableció que no se formó sociedad conyugal (Sentencia N°. 127)”, habiendo desistido la señora Calonje Suárez del recurso de apelación.
Que todos los bienes “son propiedad privada de la víctima bajo el Artículo 58 de la Constitución, provenientes de la venta de su propiedad en Georgia, EE.UU., adquirida en 2016 – mucho antes de conocer a la señora Calonje.”
Al considerar que dichos hechos constituyen el delito de fraude procesal, afirmó que instauró denuncia en contra de la señora Katherin Lizeth Calonje Suárez, la cual le correspondió conocer a la Fiscal 178 Seccional de Cali desde el 1° de noviembre de 2025, quien el “28 de abril de 2026” dispuso el archivo de las diligencias.Impugnación de tutela n.° 158326
a la Fiscal 178 Seccional de Cali desde el 1° de noviembre de 2025, quien el “28 de abril de 2026” dispuso el archivo de las diligencias.Impugnación de tutela n.° 158326
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Que, para el 14 de mayo de 2026, la señora Fiscal accionada accedió al desarchivo del expediente para el delito de fraude a resolución judicial, pero no para el delito de fraude procesal, pese a que la denuncia penal fue efectuada por ambos delitos.
Consideró que la Delegada accionada incurrió en el delito de fraude procesal debido a que desconoció su deber de investigar y, contrario a ello, decidió el archivo de las diligencias, pese a que existen suficientes elementos de prueba que configuran la comisión de los delitos denunciados.
Solicitó que, en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al de petición y al de igualdad, se ordene a la Fiscalía 178 Seccional de Cali que revoque la orden de archivo emitida en el expediente 760016000199202548686 y “reabra la investigación para
AMBOS DELITOS: Fraude a Resolución Judicial (Artículo 454
C.P.) y Fraude Procesal (Artículo 453 C.P.).”, en virtud de lo cual, en el término de 48 horas disponga la orden de captura en contra de la señora Katherin Lizeth Calonje Suárez y del señor Cristian Rodallega Garcés. Asimismo, solicitó que se ordene a la Delegada fiscal que responda su petición del 28 de abril de 2026.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
Rodallega Garcés. Asimismo, solicitó que se ordene a la Delegada fiscal que responda su petición del 28 de abril de 2026.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
4. Mediante auto emitido el 1.° de julio de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a la accionada y vinculada, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.
4.1. La Dirección Seccional de Fiscalías de Cali manifestó que dio traslado de la acción de tutela a la Fiscalía 178 Seccional de la misma ciudad, por cuanto la actuación penal identificada con el radicado 760016000199202548686 se encontraba asignada a dicha Delegada.Impugnación de tutela n.° 158326
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4.2. La Fiscalía 178 Seccional de Cali informó las actuaciones adelantadas dentro de la noticia criminal, entre ellas, la orden impartida a policía judicial para entrevistar al denunciante y precisar los hechos, así como las posteriores actividades investigativas relacionadas con los procesos de divorcio y otras actuaciones penales. Explicó, además, que el 13 de mayo de 2026 comunicó al accionante la decisión de archivo por atipicidad de las conductas de fraude procesal y fraude a resolución judicial y que, tras la solicitud de desarchivo presentada ese mismo día, el 14 de mayo siguiente dispu so continuar la investigación respecto del delito de fraude a resolución judicial y ordenó nuevas actividades investigativas. Finalmente, sostuvo que
fraude a resolución judicial y que, tras la solicitud de desarchivo presentada ese mismo día, el 14 de mayo siguiente dispu so continuar la investigación respecto del delito de fraude a resolución judicial y ordenó nuevas actividades investigativas. Finalmente, sostuvo que continuaba con el recaudo del material probatorio y solicitó declarar improcedente el amparo constitucional.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
5. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró improcedente la acción de tutela promovida por TYRONE FITZGERALD JOHNSON. En primer lugar, examinó las tutela promovidas con anterioridad por el accionante y encontró identidad de pa rtes y causa respecto de los reclamos relacionados con la presunta mora de la Fiscalía, la formulación de imputación y la orden de captura al interior de la acción de amparo n.° 2026 00602, por lo que consideró que tales asuntos ya habían sido objeto de pronunciamiento constitucional.Impugnación de tutela n.° 158326
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5.1. En relación con la decisión de archivo adoptada por la Fiscalía 178 Seccional de Cali frente a los delitos de fraude procesal y fraude a resolución judicial, la Sala consideró que el accionante contaba con un dispositivo judicial idóneo para controvertirla ante un juez penal municipal con función de control de garantías, al cual podía acudir con nuevos elementos probatorios y exponer las razones para solicitar el desarchivo de la investigación. Como dicho mecanismo no había sido agotado, concluyó que no se satisfacía el requisito de subsidiariedad.
elementos probatorios y exponer las razones para solicitar el desarchivo de la investigación. Como dicho mecanismo no había sido agotado, concluyó que no se satisfacía el requisito de subsidiariedad.
5.2. Finalmente, frente a la presunta vulneración del derecho de petición, el Tribunal concluyó que tampoco se configuraba afectación alguna, pues la Fiscalía 178 Seccional de Cali había informado al accionante, el 13 de mayo de 2026, acerca de la decisión de archivo adoptada dentro de la actuación penal. En consecuencia, determinó que la autoridad accionada había dado respuesta a la solicitud formulada el 28 de abril de 2026.
V. IMPUGNACIÓN
6. TYRONE FITZGERAL D JOHNSON apeló el fallo de primera instancia y solicitó su revocatoria. Como fundamento de su inconformidad, sostuvo que la autonomía funcional del ente persecutor no la exime del cumplimiento de la Constitución y la ley, por lo que cuestionó la actuaciónImpugnación de tutela n.° 158326
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6 de la Fiscal 178 Seccional de Cali frente al trámite de la investigación y a la decisión de archivo.
6.1. Manifestó que la Fiscalía desconoció los artículos 21, 66, 79, 114, 287, 297 y 306 de la Ley 906 de 2004, así como el artículo 250 de la Constitució n y el Manual M17 -5 de la Fiscalía General de la Nación. Afirmó que existían elementos materiales que, a su juicio, permitían continuar la investigación por el delito de fraude a resolución judicial y
como el artículo 250 de la Constitució n y el Manual M17 -5 de la Fiscalía General de la Nación. Afirmó que existían elementos materiales que, a su juicio, permitían continuar la investigación por el delito de fraude a resolución judicial y que, por tanto, no resultaba procedente el archivo dispuesto.
6.2. De otra parte, controvirtió el análisis efectuado por el Tribunal respecto de las acciones de tutela anteriores. Expuso que las mismas radicaciones 76 001 220 4000 2026 00423 y 76 001 220 4000 2026 00602 , fueron promovidas antes de que se emitiera la orden de archivo del 13 de mayo de 2026, mientras que la presente acción se originó en esa nueva actuación de la Fiscalía. Por ello, sostuvo que no existía temeridad, pues la orden de archivo constituía, en su criterio, un hecho nuevo que diferenciaba esta tutela de las anteriores.
6.3. Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, dejar sin efectos la orden de archivo y disponer que la Fiscalía continúe con la investigación y reasigne el caso. Asimismo, pidió que se compulses copias a la Procuraduría General de la Nación y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ,Impugnación de tutela n.° 158326
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7 para que se investiguen las actuaciones que, en su criterio, pueden comprometer la responsabilidad de los funcionarios involucrados.
VI. CONSIDERACIONES
Competencia
7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo
involucrados.
VI. CONSIDERACIONES
Competencia
7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de quien es su superior funcional.
8. En e l marco de la impugnación , corresponde examinar si la Sala A-quo erró al declarar improcedente el amparo constitucional invocado, por considerar que el libelista ha interpuesto acciones de amparo con similitud de hechos y partes, en el uso de este mecanismo.
9. Para ello, se revisará la presunta temeridad planteada por la autoridad judicial accionada y otros intervinientes en este trámite . Superada esta cuestión , se analizará el caso en concreto.
Sobre la cosa juzgada constitucional y la temeridadImpugnación de tutela n.° 158326
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10. La Corte Constitucional ha establecido que «la cosa juzgada constitucional y la temeridad constituyen dos fenómenos procesales distintos que se consolidan a partir de la presentación múltiple e injustificada de una misma acción de tutela, de manera que, su consecuencia siempre será, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, el rechazo o decisión desfavorable a la solicitud de amparo
la presentación múltiple e injustificada de una misma acción de tutela, de manera que, su consecuencia siempre será, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, el rechazo o decisión desfavorable a la solicitud de amparo respectiva.» (T-407 de 2022).
11. Respecto de la cosa juzgada constitucional, la jurisprudencia ha indicado que se trata de una institución que tiene como propósito «dar fin a un debate procesal ya conocido por la administración de justicia, el cual es de carácter inmutable, vinculante y definitivo» (T-249 de 2018).
12. Entonces, el aspecto determinante de la cosa juzgada constitucional corresponde a la presentación múltiple de una misma acción de tutela, de forma sucesiva o simultánea, lo cual en la práctica se relaciona con la concurrencia de la triple identidad, esto es, que se logre identificar que se presenta similitud entre el objeto, la causa y las partes 1; y, asimismo, que exista un pronunciamiento judicial en firme que haya puesto fin a una causa litigiosa.
1 La jurisprudencia constitucional ha establecido que la identidad de objeto se refiere a que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental; la identidad de causa petendi hace referencia a que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa; y la identidad de partes requiere que las acciones de tutela se hayan dirigido contra el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por el mismo demandante, ya sea en su condición de persona natur al o
hechos que le sirvan de causa; y la identidad de partes requiere que las acciones de tutela se hayan dirigido contra el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por el mismo demandante, ya sea en su condición de persona natur al o persona jurídica, de manera directa o por medio de apoderadoImpugnación de tutela n.° 158326
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13. Por su parte, la figura de la temeridad está encaminada a evitar que el uso indiscriminado de la acción de tutela genere el aumento de la congestión judicial y la restricción de los derechos fundamentales de los ciudadanos
(T-534 de 2020) . Ello, a partir de la identificación de una actuación dolosa e injustificada del accionante al momento de hacer uso del recurso de amparo, que permita evidenciar un obrar de mala fe que, irremediablemente, tenga como consecuencia la declaratoria de improcedencia de la acción 2 y la imposición de sanciones previstas en los artículos 25 y 38 del Decreto 2591 de 1991 (reglamentario de la acción de tutela) o en los artículos 80 y 81 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso).
14. Así, el juez constitucional no solo deberá analizar si concurre la triple identidad, caracterizada anteriormente, sino, además, le corresponde verificar la ausencia de justificación en la presentación de la nueva solicitud de amparo. Respecto a esto, es necesario evidenciar una conducta dolosa o de mala fe 3, con fundamento en las
2 La jurisprudencia ha identificado como comportamientos temerarios, por ejemplo,
justificación en la presentación de la nueva solicitud de amparo. Respecto a esto, es necesario evidenciar una conducta dolosa o de mala fe 3, con fundamento en las
2 La jurisprudencia ha identificado como comportamientos temerarios, por ejemplo, que el amparo: (i) envuelva una actuación amañada, reservando para cada acción aquellos argumentos o pruebas que convaliden sus pretensiones; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; (iii) deje al descu bierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción; o (iv) se pretenda asaltar la buena fe de los administradores de justicia. Ver, entre muchas otras, las sentencias T-184 de 2005, SU-713 de 2006, T-089de 2007, T-516 de 2008, T-679 de 2009, T-497 de 2012, T-327 de 2013, SU-377 de 2014 y T-146 de 2016. 3 En lo atinente al significado de que una actuación sea dolosa o de mala fe, ello ocurre cuando: “(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se rese rva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones ; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudieraImpugnación de tutela n.° 158326
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10 circunstancias que rodean el caso particular (SU-027 de 2021).
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10 circunstancias que rodean el caso particular (SU-027 de 2021).
15. Esto último, dado que la Corte Constitucional ha sostenido que, aun cuando exista identidad de partes, hechos y pretensiones, una actuación no es temeraria «cuando se origina en la condición de ignorancia o indefensión del actor; ante el asesoramiento er rado de los profesionales del derecho; ante nuevos eventos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma y cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión » (SU-027 de 2021). De esa manera, la jurisprudenc ia ha reconocido que ante dichas hipótesis, resulta factible que una persona presente una nueva acción de tutela sin que se configure la temeridad (T-534 de 2020).
16. Caso en concreto
16.1. En el sub examine, TYRONE FITZGERALD JOHNSON acudió a la acción de tutela con el propósito de que se dejaran sin efectos las decisiones adoptadas por la
resultar favorable; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción ; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los
resultar favorable; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción ; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia”. (Sentencias T-001 de 1997 y T-534 de 2020).Impugnación de tutela n.° 158326
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11 Fiscalía 178 Seccional de Cali dentro de la actuación penal n.° 760016000199202548686 y, en consecuenci a, se ordenara reabrir la investigación por los delitos de fraude a resolución judicial y fraude procesal, así como disponer la captura de las personas que, en su criterio, serían responsables. Sin embargo, tales pretensiones no están llamadas a prosperar por esta vía excepcional.
16.2. En efecto, frente a la decisión de archivo adoptada por la Fiscalía, el Tribunal Superior de Cali precisó que el ordenamiento jurídico contempla un dispositivo judicial específico para controvertirla, ante el juez penal municipal con función de control de garantías, autoridad a la que el accionante puede acudir para exponer las razones de su inconformidad y aportar los nuevos elementos probatorios que considere pertinentes. Por tanto, mientras dicho mecanismo no sea agotado, no resulta procedente que el juez constitucional sustituya al funcionario judicial competente y ordene directamente el desarchivo de la actuación penal.
16.3. A lo anterior se suma que, de acuerdo con la información suministrada por la Fiscalía 178 Seccional de Cali, aunque el 13 de mayo de 2026 se comunicó al
ordene directamente el desarchivo de la actuación penal.
16.3. A lo anterior se suma que, de acuerdo con la información suministrada por la Fiscalía 178 Seccional de Cali, aunque el 13 de mayo de 2026 se comunicó al accionante la decisión de archivo por atipicidad de las conductas denunciadas, el 14 de mayo siguiente, a partir de la solicitud de desarchivo presentada por aquel, se dispuso continuar la investigación respecto del delito de fraude a resolución judicial y se ordenaron nuevas actividades investigativas. De manera que, en ese aspecto, la pretensiónImpugnación de tutela n.° 158326
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12 del accionante ya encuentra una respuesta en la actuación de la autoridad fiscal, sin que corresponda al juez de tutela impartir las órdenes pretendidas respecto del trámite de la investigación penal.
16.4. Ahora bien, en cuanto al análisis efectuado por el Tribunal Superior de Cali sobre las acciones de tutela promovidas con anterioridad, se advierte que dicha Corporación encontró identidad de partes y causa respecto de los reclamos relacionados con la presunta mora de la Fiscalía, la formulación de imputación y la orden de captura, asuntos que ya habían sido objeto de pronunciamiento constitucional dentro de la tutela n.° 2026 -00602. No obstante, la presente solicitud también se sustenta en la decisión de archivo comunicada el 13 de mayo de 2026, circunstancia posterior a las acciones anteriores, por lo que, frente a ese específico aspecto, no puede predicarse automáticamente la existencia de temeridad.
16.5. En ese sentido, debe recordarse que la temeridad
circunstancia posterior a las acciones anteriores, por lo que, frente a ese específico aspecto, no puede predicarse automáticamente la existencia de temeridad.
16.5. En ese sentido, debe recordarse que la temeridad no se configura por la sola presentación de varias accion es de tutela, pues, además de la eventual identidad de partes, objeto y causa, debe establecerse que la nueva actuación carece de justificación y que el accionante actuó de manera dolosa o de mala fe. La jurisprudencia constitucional ha reconocido, precisa mente, que la existencia de nuevos hechos o acontecimientos posteriores a la interposición de la primera acción puede descartar la configuración de dicha figura. En consecuencia, aunque las anteriores acciones síImpugnación de tutela n.° 158326
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13 fueron relevantes para el análisis efectuad o por el Tribunal de Cali, ello no releva a esta Sala de examinar la pretensión actualmente formulada a partir del hecho nuevo alegado por el accionante.
16.6. Sin embargo, aun si se parte de esa precisión, la acción tampoco está llamada a prosperar, pues la existencia de un hecho nuevo no convierte a la tutela en el mecanismo judicial dispuesto para ordenar el desarchivo de una investigación penal. Como se indicó, el accionante cuenta con el mecanismo distinguido por el Tribunal Superior de Cali para cont rovertir la decisión fiscal y solicitar el desarchivo ante el juez competente. En consecuencia, al no haber agotado dicho medio de defensa, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela.
16.7. Finalmente, respecto de la solicitud de compulsar
desarchivo ante el juez competente. En consecuencia, al no haber agotado dicho medio de defensa, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela.
16.7. Finalmente, respecto de la solicitud de compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, tampoco hay lugar a acceder a ella dentro del presente trámite constitucional. Si TYRONE FITZGERALD JOHNSON considera que la actuación de los funcionarios involucrados puede comprometer responsabilidad disciplinaria o de otra naturaleza, se encuentra facultado para acudir directamente ante los órganos competentes y poner en su conocimiento los hechos y elementos de juicio que estime pertinentes, sin que resulte necesario impartir una orden en tal sentido dentro de esta acción de tutela.Impugnación de tutela n.° 158326
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17. Así las cosas, al encontrarse acreditado que el accionante dispone de un mecanismo judicial específico para controvertir la decisión de archivo y solicitar el desarchivo de la actuación penal, sin que haya demostrado haber acudido a este ni la configuración de un perjuicio irremediable, se impone confirmar la decisión de primera instancia que declaró improcedente el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
VII. RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado, por los motivos
Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
VII. RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.
Segundo: Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
Cúmplase,Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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