CSJ - STP17194-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17194-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP17194-2022 Radicación no. 124253 (Aprobado Acta No. 136) Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por JOSÉ ANTONIO MEZA CARBONO contra la sentencia proferida el 03 de mayo de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó por improcedente el amparo promovido a instancia del prenombrado, frente al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, la Fiscalía 40 Especializada de la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos (DECLA) y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ( INPEC) por la presunta vulneración de su derecho fundamentales al debido proceso y defensa. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, la Coordinación de Procuradores Judiciales, el Centro de Servicios de los Juzgados del SistemaCUI 08001220400020220017200 Radicado interno 124253 Tutela de segunda instancia José Antonio Meza Carbono Penal Acusatorio, los Juzgados Noveno y Décimo Penales Municipales con Funciones de Control de Garantías, todos de la ciudad de Barranquilla, así como también, la Procuraduría General de la Nación y los defensores públicos
JONATHAN PELÁEZ SÁENZ, CARLOS JAVIER BUSTILLO VERGARA,
JORGE ELÍAS PORTO SALGADO, BERNARDO MEDINA, RAMIRO DÍAZ
Procuraduría General de la Nación y los defensores públicos
JONATHAN PELÁEZ SÁENZ, CARLOS JAVIER BUSTILLO VERGARA,
JORGE ELÍAS PORTO SALGADO, BERNARDO MEDINA, RAMIRO DÍAZ
BARRETO y LUIS HERNÁNDEZ AGUIRRE.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Los hechos fueron resumidos por la Sala de primera instancia en los siguientes términos: «El accionante manifiesta que, el día 11 de marzo del 2021, miembros de la fiscalía especializada ingresaron violentamente a su domicilio para realizar allanamiento, registro, control y posterior captura vinculándolo a una investigación penal de una empresa para la cual trabaja, que se dedica al préstamo. Esta actuación corresponde al radicado SPOA
11001600009620180020800. Posteriormente, el Juez de Control de Garantías legalizó su captura y le imputó los delitos de LAVADO DE ACTIVOS, ENRIQUECIMIENTO ILICITO Y CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, y en ese sentido, le impuso el día 24 de marzo del 2021 medida de aseguramiento en lugar de residencia, consagrado en el ART 307 Lit. A, Numeral
2. Señala que, el 14 de julio del 2021, la Fiscalía Decla 40 radicó el escrito de acusación ante el Juzgado Especializado Penal del Circuito de Barranquilla y este realiza la audiencia de lectura de acusación el 06 de diciembre del 2021 (sic). Con posterioridad, el
escrito de acusación ante el Juzgado Especializado Penal del Circuito de Barranquilla y este realiza la audiencia de lectura de acusación el 06 de diciembre del 2021 (sic). Con posterioridad, el 03 de marzo del 2022, la fiscalía realizó ante el Juzgado 10 Penal de Control de Garantías de Barranquilla una solicitud de prórroga lo cual fue negada. Igualmente, considera que, en todas las diligencias y carpetas aparecen delitos que no se le imputaron como lo son “LAVADO DE 2CUI 08001220400020220017200 Radicado interno 124253 Tutela de segunda instancia José Antonio Meza Carbono ACTIVOS, ENRIQUECIMIENTO ILICITO Y CONCIERTO PARA DELINQUIRAGRAVADO” porque la fiscalía lo vinculó a una presunta banda organizada de gota a gota y en medio de la diligencia de audiencia de imputación de cargos solamente a una de las once personas investigadas, le imputaron el delito de CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO. Alega que, por un lado, el juzgado especializado no es competente para conocer el proceso y, por otro, se le está violando su derecho a la igualdad, porque a uno de los investigados solamente le imputan un delito y a él y al resto de las personas le imputaron 3 delitos. Así, informa que la persona a la cual sólo se le imputó un solo delito se encuentra en libertad por vencimiento de términos, mientras que las demás personas todavía se encuentran privadas de su libertad. Comunica que, se encuentra privado de la libertad a pesar de que
encuentra en libertad por vencimiento de términos, mientras que las demás personas todavía se encuentran privadas de su libertad. Comunica que, se encuentra privado de la libertad a pesar de que los términos se encuentren vencidos, debido a que el escrito de acusación se radicó el 14 de julio el 2021, y a la fecha, se superaron los 240 días que expresa la norma sin haberse iniciado el juicio oral. Aunado a lo anterior, desde el 24 de marzo del 2021 hasta la fecha, se ha superado el año en detención domiciliaria, cumpliéndose así los 2 presupuestos establecidos en la norma para el vencimiento de términos. En virtud de lo anterior, solicitó la libertad por vencimiento de términos en audiencia llevada a cabo el 7 de abril de 2022, que fue negada toda vez que, la audiencia de formulación de acusación fue suspendida por parte del juez de conocimiento, debido a que uno de los abogados defensores señaló que no le habían corrido traslado del escrito de acusación, lo que estima el accionante como una maniobra dilatoria. Se cuestiona porqué a uno de los once investigados le concedieron la libertad por vencimiento de términos, sin oposición por parte del fiscal, lo cual considera debe ser aclarado por el Juzgado Primero Penal Especializado del Circuito en el informe que rinda. En lo referente a la imputación de cargos, encuentra necesario realizar un control difuso frente a la imputación que tiene uno de los once investigados, porque siente que se vulneran los derechos
Especializado del Circuito en el informe que rinda. En lo referente a la imputación de cargos, encuentra necesario realizar un control difuso frente a la imputación que tiene uno de los once investigados, porque siente que se vulneran los derechos fundamentales a la igualdad, debido a que, si se encuentran en el mismo proceso, la norma debe aplicar para todos, lo que conllevó a que se afecte un derecho fundamental como lo es la libertad, con 3CUI 08001220400020220017200 Radicado interno 124253 Tutela de segunda instancia José Antonio Meza Carbono errores fácticos, procedimentales y contrarios a los tratados internacionales y de derechos humanos. Por último, advierte que, está a la espera de asignación del nuevo juzgado, teniendo en cuenta que el proceso fue redistribuido, y mientras eso pasa, su derecho fundamental a la libertad está siendo transgredido. Conforme a los hechos narrados, el demandante solicita que se ampare su derecho fundamental violado, y en consecuencia:
1. Se realice el control difuso referente a la imputación de cargos a su persona dentro del proceso con radicado 11001600009620180020800, además, evalué la NO competencia del Juzgado Especializado del Circuito de Barranquilla. De igual modo, solicita aclarar por qué suspende la audiencia de formulación acusación si pudo continuarla una vez se corrió el traslado del escrito de acusación al defensor solicitante y por qué la programa para el
suspende la audiencia de formulación acusación si pudo continuarla una vez se corrió el traslado del escrito de acusación al defensor solicitante y por qué la programa para el 6 de junio del 2022, si tenía conocimiento que los términos estaban por vencerse, tal como el fiscal lo advirtió.
2. Se ordene su libertad si está dentro de las facultades constitucionales y legales, en el entendido que la acción de tutela es subsidiaria, pero como se está vulnerando su derecho fundamental a la libertad por los vencimientos de términos.
3. Se ordene al INPEC corregir en sus bases de datos la carpeta que en la cual aparecen otros delitos imputados a uno de los investigados.» TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Por auto del 20 de abril de 2022 la Sala a quo admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades mencionadas.
Respuestas de las autoridades y/o entidades accionadas y vinculadas 4CUI 08001220400020220017200 Radicado interno 124253 Tutela de segunda instancia José Antonio Meza Carbono La Fiscalía demandada , luego de hacer un recuento procesal de la actuación adelantada en contra de JOSÉ ANTONIO MEZA CARBONO, resaltó que en virtud de medidas administrativas del Consejo Seccional de la Judicatura, habiéndose dado inicio a la audiencia de acusación, el proceso fue reasignado al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, autoridad judicial que ha brindado las
habiéndose dado inicio a la audiencia de acusación, el proceso fue reasignado al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, autoridad judicial que ha brindado las garantías procesales a todos los imputados. Recuerda el delegado del ente acusador, que es el proceso penal el escenario en el que el accionante y su abogado defensor, deben debatir las pretensiones que ahora invoca en sede de la acción constitucional. En relación con las actuaciones adelantadas ante los jueces de Control de Garantías, refirió que ante el Juzgado 10 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, peticionó la prórroga de la medida de aseguramiento, solicitud que fue negada, razón por la cual interpuso el recurso de apelación, el cual se encuentra pendiente de resolver. Así mismo, señala que el Juzgado 9º Penal Municipal de Control de Garantías, previa solicitud de libertad por vencimiento de términos elevada por la defensa, negó tal requerimiento, decisión que la misma autoridad no repuso ante el recurso horizontal interpuesto por la defensa. El Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Barranquilla señaló que por reparto le correspondió el conocimiento de la etapa de juicio dentro del proceso adelantado en contra del accionante. Que habiendo dado inicio a la audiencia de formulación de acusación 5CUI 08001220400020220017200 Radicado interno 124253 Tutela de segunda instancia José Antonio Meza Carbono
adelantado en contra del accionante. Que habiendo dado inicio a la audiencia de formulación de acusación 5CUI 08001220400020220017200 Radicado interno 124253 Tutela de segunda instancia José Antonio Meza Carbono (06/12/2021), la cual fue suspendida por petición de la defensa, en cumplimiento del ACUERDO No. CSJATA21-196 del 15 de diciembre de 2021 expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, mediante el cual se dispuso la redistribución de varios procesos a los nuevos juzgados especializados, entre ellos la actuación con CUI 11001600009620180020800 contra JOSÉ ANTONIO MEZA CARBONO, remitió la actuación al Juzgado Segundo Penal de Circuito Especializado de Barranquilla. Respecto a los hechos que motivan la demanda de tutela, solicita se declare su improcedencia « ante la existencia de otros medios ordinarios». El Juzgado Segundo mencionado en precedencia, informó en su respuesta a la presente acción que una asignado el conocimiento del proceso que involucra al actor, convocó a las partes a la audiencia de acusación, la cual inició nuevamente, dando la oportunidad a las partes de manifestar causales de incompetencia, impedimento, recusaciones o nulidades, así como también, para formular observaciones o solicitar aclaraciones y/o modificaciones a la Fiscalía respecto al escrito de acusación, tal como consta en acta de 28 de abril de 2022, la cual anexa. Como consecuencia a problemas de conectividad, la audiencia tuvo que ser suspendida, fijándose
al escrito de acusación, tal como consta en acta de 28 de abril de 2022, la cual anexa. Como consecuencia a problemas de conectividad, la audiencia tuvo que ser suspendida, fijándose el 13 de mayo de 2022 para continuar con ésta. Frente a los hechos alegados por el demandante en su solicitud de amparo, refiere en primer lugar, que concedido el uso de la palabra al apoderado de JOSÉ ANTONIO MEZA CARBONO en el momento legalmente oportuno, éste manifestó no advertir causal de incompetencia alguna. En segundo 6CUI 08001220400020220017200 Radicado interno 124253 Tutela de segunda instancia José Antonio Meza Carbono lugar, aclara que es el proceso penal y no la acción de tutela, el escenario adecuado para plantear la incongruencia entre imputación y acusación. Recuerda el Despacho Judicial accionado, que el recurso de amparo constitucional no puede utilizarse para suplir los trámites propios del proceso penal. En todo caso, afirma que no se advierte vía de hecho ni vulneración constitucional alguna por parte del Juzgado en la actuación adelantada en contra del accionante, razón por la cual solicita negar el amparo pretendido. El Juzgado Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, indicó que en efecto, el 07 de abril de 2022 llevó a cabo audiencia de libertad por vencimiento de términos solicitada en favor de JOSÉ ANTONIO MEZA CARBONO, entre otros procesados; que adelantado el trámite correspondiente, se tomó la decisión de negar la
vencimiento de términos solicitada en favor de JOSÉ ANTONIO MEZA CARBONO, entre otros procesados; que adelantado el trámite correspondiente, se tomó la decisión de negar la pretensión de los actores, por incumplimiento de los presupuestos establecidos en la ley. Que interpuesto el recurso de reposición (como único y principal), el mismo fue despachado desfavorablemente a los intereses de los defensores. En este sentido, afirma que no observa la configuración de vulneración alguna sobre los derechos del accionante, por parte del Juzgado.
Los representantes del Ministerio Público e INPEC solicitaron al unísono la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva, por considerar que tales instituciones no vulneraron derecho fundamental alguno del accionante. 7CUI 08001220400020220017200 Radicado interno 124253 Tutela de segunda instancia José Antonio Meza Carbono Fallo de primera instancia Mediante sentencia de 03 de mayo de 2022, el Tribunal Superior de Barranquilla negó por improcedente la protección reclamada, tras señalar que el presupuesto de subsidiariedad no se satisfacía en el presente evento, toda vez que aquellas pretensiones relacionadas con i) realizar control difuso de imputación, ii) evaluar la falta de competencia y iii) aclarar las razones por la cuales se suspendió la audiencia de acusación, «deben presentarse al interior del proceso penal que se sigue en su contra, en donde cuenta con
competencia y iii) aclarar las razones por la cuales se suspendió la audiencia de acusación, «deben presentarse al interior del proceso penal que se sigue en su contra, en donde cuenta con los medios de defensa ordinarios que le brinda la ley 906 de 2004 (…) condición a partir de la cual se torna improcedente el mecanismo escogido por el interesado para la protección de estos derechos fundamentales, en atención al carácter residual y subsidiario del mismo, ya que éste según enseña la Corte Constitucional, no procede ni aun como mecanismo transitorio». Adicionalmente y en lo que tiene que ver con la petición de libertad formulada ante el Juez de Garantías, estimó igualmente insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad, «dado que contra la decisión que negó la solicitud de vencimiento de términos proferida por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, en fecha 07 de abril de 2022, procedía el recurso de apelación, y según viene de verse, ni el actor ni su defensor doctor JHONATAN PELÁEZ SÁENZ promovieron los mencionados recursos». Una vez notificado el fallo de primera instancia, el accionante manifestó interponer el recurso de apelación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
8CUI 08001220400020220017200 Radicado interno 124253 Tutela de segunda instancia José Antonio Meza Carbono Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal
Tutela de segunda instancia José Antonio Meza Carbono Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. En tratándose de providencias judiciales, esto sólo es posible, de manera excepcional, cuando se acredita: (i) que la decisión o actuación judicial deriva de una cualquiera de las vías de hecho señaladas por la jurisprudencia, y (ii) que la parte afectada no cuente con medios de defensa dentro del proceso en curso, por no existir o haber sido debidamente agotados, condiciones de procedibilidad que, se dirá desde ya, la parte accionante no demuestra y que la Corte tampoco encuentra cumplidos. Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de 9CUI 08001220400020220017200 Radicado interno 124253 Tutela de segunda instancia
ello desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de 9CUI 08001220400020220017200 Radicado interno 124253 Tutela de segunda instancia José Antonio Meza Carbono su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de defensa de los derechos fundamentales. En el presente asunto, la actuación penal con radicado 11001600009620180020800, seguida en contra de JOSÉ ANTONIO MEZA CARBONO y otros, se encuentra en trámite, específicamente en desarrollo de la audiencia de formulación de acusación. Por tanto, no es oportuno ni procedente pedirle al juez constitucional que se entrometa en el asunto, pues es ante la autoridad ordinaria respectiva donde los prenombrados deben presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estimen desconocedora de sus garantías superiores. Ello, en razón a que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación de la naturaleza que nos ocupa son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso. En tal virtud, infundada surge la pretensión del solicitante de amparo de imponer sus razones frente a la actuación de los jueces que han conocido del caso, con miras a propiciar la injerencia del juez de tutela en asuntos que han sido objeto del control legal pertinente al interior de las diligencias penales, las cuales, en todo caso, continúan su
actuación de los jueces que han conocido del caso, con miras a propiciar la injerencia del juez de tutela en asuntos que han sido objeto del control legal pertinente al interior de las diligencias penales, las cuales, en todo caso, continúan su curso y proveen escenarios, oportunidades y herramientas para proponer sus reparos, y, en el evento de no ser atendidos éstos, cuentan con la posibilidad de recurrir la decisión a través del recurso de apelación y, de ser necesario, el extraordinario de casación. 10CUI 08001220400020220017200 Radicado interno 124253 Tutela de segunda instancia José Antonio Meza Carbono En ese orden de ideas, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991. Sobre el particular, ha expuesto la Corte Constitucional que «…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»1. Adicionalmente, es necesario señalar que en la presente acción no fueron expuestos ni surgen motivos para determinar que el aquí demandante podría padecer un perjuicio irremediable, en cuanto el curso del proceso penal no puede considerarse por sí mismo un daño de esa
determinar que el aquí demandante podría padecer un perjuicio irremediable, en cuanto el curso del proceso penal no puede considerarse por sí mismo un daño de esa naturaleza, menos aun cuando no ha concluido. Aceptarlo, sería tanto como considerar que todas las actuaciones provenientes de la administración de justicia podrían ser objeto de acción de tutela, con lo cual la jurisdicción constitucional usurparía la función del juez ordinario. De otra parte, frente al presunto quebranto de la garantía a la libertad personal invocada por el accionante, ha de resaltarse al peticionario que el mismo no puede ser estudiado en esta sede, por cuanto para procurar su salvaguarda es factible impetrar, además las solicitudes ordinarias ante los juzgados de control de garantías, la 1 Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional. 11CUI 08001220400020220017200 Radicado interno 124253 Tutela de segunda instancia José Antonio Meza Carbono acción de habeas corpus, tal como lo disponen los artículos 6-2 del Decreto 2591 de 1991 y 1º de la Ley 1095 de 2006, de considerar JOSÉ ANTONIO MEZA CARBONO que está privado ilegalmente de la libertad, por prolongación indebida (CSJ STP, 4 Feb 2016, Rad. 83954 y CSJ STP, 23 Feb 2016, Rad. 84035 entre muchos otros). Bajo ese hilo conductor, sobre la prevalencia de la
STP, 4 Feb 2016, Rad. 83954 y CSJ STP, 23 Feb 2016, Rad. 84035 entre muchos otros). Bajo ese hilo conductor, sobre la prevalencia de la acción de habeas corpus frente a la tutela, la Corte Constitucional, en sentencia T-527-2009, refirió: […] Tercera. La acción de tutela no procede cuando para proteger el derecho puede invocarse el hábeas corpus. 3.1. El inciso 3° del artículo 86 de la Constitución dota la acción de tutela del presupuesto de subsidiariedad, como requisito para su procedencia, esto es, que el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los eventos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En desarrollo de la norma superior, en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 taxativamente se consagraron las causales de improcedencia de la acción de tutela, entre otras, cuando para proteger el derecho pueda invocarse “el recurso” de hábeas corpus (num. 2°). 3.2. Varios instrumentos internacionales 2 y en el ordenamiento interno la Carta Política (art. 30) y la Ley 1095 de 2006 (art. 1°) consagran el derecho fundamental al hábeas corpus 3, por tratarse de una garantía intangible4 y de aplicación inmediata, que resulta ser la más importante forma de protección de la libertad personal. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (rad.
intangible4 y de aplicación inmediata, que resulta ser la más importante forma de protección de la libertad personal. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (rad. 27.417, mayo 2 de 2007, M. P. Yesid Ramírez Bastidas), acogiendo precedentes de la Corte Constitucional y los instrumentos 2 La Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (arts. 8° y 9°); la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948 (art. XXV); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 (art. 9°); la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 (art. 7°); y el Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión de 1988 (principio 32). 3 La Ley 1095 de 2006, por la cual se reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, define esta figura como un derecho fundamental y, a la vez, como una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de aquélla con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolonga ilegalmente.4 El artículo 4° de la Ley 137 de 1994, por la cual se reglamentan los Estados de
Excepción en Colombia, consagra el hábeas corpus como un derecho intangible. 12CUI 08001220400020220017200 Radicado interno 124253 Tutela de segunda instancia José Antonio Meza Carbono internacionales referidos, efectuó una interpretación sistemática de esa acción sui generis, sintetizando como características principales las de ser cautelar, preferente, célere, impugnable, controvertible, jurisdiccional, informal, breve y sumaria, sencilla, especifica y eficaz. Igualmente, se precisó que la procedencia para la protección acontece ante la privación o la prolongación ilícitas de la libertad. Cabe recordar que la Corte Constitucional en sentencia C-187 de marzo 15 de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández 5, puntualizó que el hábeas corpus no sólo garantiza el derecho a la libertad personal “sino que permite controlar además, el respeto a la vida e integridad de las personas, así como impedir su desaparición forzada, su tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de considerarse que él cumple una finalidad de protección integral de la persona privada de la libertad”. 3.3. Así, la causal de improcedencia de la tutela ante la existencia de otra acción constitucional como el hábeas corpus aplica en aquellos eventos en los que el interesado privado de la libertad, creyendo estarlo ilegalmente, por sí o por interpuesta persona acude al amparo al considerar que esa garantía fundamental puede estar siendo vulnerada como consecuencia de una acción u omisión de una autoridad pública. Acorde con la jurisprudencia de esta corporación 6 en esos supuestos el amparo
fundamental puede estar siendo vulnerada como consecuencia de una acción u omisión de una autoridad pública. Acorde con la jurisprudencia de esta corporación 6 en esos supuestos el amparo resulta improcedente, aún como mecanismo transitorio, pues el hábeas corpus es un medio idóneo y efectivo, aún más expedito que la tutela, para proteger la libertad, por ser el término de treinta y seis horas (arts. 30 Const. y 3.1. L. 1095 de 2006) más corto para resolver sobre lo pretendido. Bajo esos supuestos el amparo incoado no supera el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que ese principio se encamina a “evitar que la acción de tutela llegue a desarticular el sistema jurídico, pues no debe olvidarse que el primer llamado a proteger los derechos fundamentales es el juez ordinario” 7. (subrayado y negrilla fuera de texto original). Por tanto, estima la Sala que el promotor del resguardo puede eventualmente controvertir las decisiones que nieguen su libertad por vencimiento de términos, a través del referido mecanismo constitucional, acudiendo a la argumentación 5 En esa oportunidad la Corte Constitucional, entre otras determinaciones, declaró exequible, por carecer de vicios de procedimiento, el Proyecto de Ley Estatutaria No. 284 de 2005 Senado y No. 229 de 2004 Cámara, “por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, que se convertiría en la Ley 1095
284 de 2005 Senado y No. 229 de 2004 Cámara, “por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, que se convertiría en la Ley 1095 de 2006.6 Ver, entre otras, T-839 de octubre 10 de 2002 y T-054 de enero 30 de 2003, ambas con ponencia de Álvaro Tafur Galvis. 7 T-054 de 2003, previamente referida. 13CUI 08001220400020220017200 Radicado interno 124253 Tutela de segunda instancia José Antonio Meza Carbono contenida en la demanda de tutela e incluso interponiendo en contra de lo allí resuelto, los recursos de ley. De lo hasta aquí expuesto, se concluye la necesidad de confirmar el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 03 de mayo de 2022, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó por improcedente el amparo invocado por JOSÉ ANTONIO MEZA CARBONO.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
14CUI 08001220400020220017200 Radicado interno 124253
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
14CUI 08001220400020220017200 Radicado interno 124253 Tutela de segunda instancia José Antonio Meza Carbono
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 15