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CSJ - STP17194-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17194-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERSON CHA VERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP17194-2024 Radicación n° 141767 Acta No. 295 Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Alis Teherán Ricardo , frente al fallo proferido el 14 de noviembre del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, en virtud del cual declaró improcedente el amparo deprecado en contra del Presidente de la República, el Ministerio de Justicia, la Procuraduría General de la Nación y la Personería de dicha ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana y a «denunciar actos de corrupción». El trámite se hizo extensivo al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta yCUI 200012204002202400443 01 N.I. 141767 Impugnación de Tutela A/ Alis Teherán Ricardo 2 Mediana Seguridad, todos de Valledupar, y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -en adelante INPEC-. LA DEMANDA Señala el libelista que se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar “La Tramacua”, en el que su vida corre peligro por las amenazas que ha

LA DEMANDA Señala el libelista que se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar “La Tramacua”, en el que su vida corre peligro por las amenazas que ha recibido y, además, hace tres meses permanece aislado «sin solución ni garantías» por parte del INPEC, por cuya razón solicita que «sea trasladado de esta cárcel y no tener que pedir a los demás que quiero un cambio sin temor a nadie más». EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar clarificó que si bien uno de los demandados es el Presidente de la República, Alis Teherán Ricardo no le atribuye acción u omisión alguna y, seguidamente, declaró improcedente el amparo deprecado, tras considerar que lo que se pretende es emplear este mecanismo excepcional para suplantar la competencia de las autoridades facultadas para decidir sobre el asunto planteado. Agregó que no se acreditó, si quiera sumariamente, la existencia de una conducta arbitraria o vulneradora de derechos fundamentales al interior del penal en el que se encuentra recluido el demandante, quien, aunque hizo alusión a la ocurrencia de tres atentados en su contra, «no ha proporcionado detalles suficientes respecto a la naturaleza de dichos incidentes, las circunstancias particulares en las que tuvieron lugar cada uno de ellos, ni ha

especificado si estos hechos fueron debidamente informados al Instituto NacionalCUI 200012204002202400443 01 N.I. 141767 Impugnación de Tutela A/ Alis Teherán Ricardo 3 Penitenciario y Carcelario (INPEC), lo que dificulta una valoración integral de los mismos en el marco del presente tramite (sic)». LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta y sustentada por Alis Teherán Ricardo, quien señaló que lo pretendido es que se garantice su seguridad, la cual no le brinda el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar “La Tramacua”, en el que, insiste, se han perpetrado tres atentados en su contra, como lo certificó «sanidad», penal que calificó como uno de los «más corruptos a nivel nacional» por «maquillar las cosas» y «callar» a los que desean denunciar, cargándolos «con droga», cambiándolos de patio o golpeándolos. CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, de la cual esta Sala es superior funcional.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean

persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice comoCUI 200012204002202400443 01 N.I. 141767 Impugnación de Tutela A/ Alis Teherán Ricardo 4 mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En este asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar acertó al declarar improcedente el amparo solicitado por Alis Teherán Ricardo , por no estimar cumplido el requisito general de subsidiariedad.

4. Del principio de subsidiariedad, como requisito de procedibilidad de la acción de tutela.

Es menester recordar que, de tiempo atrás, la jurisprudencia ha fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. Quiere decir lo anterior que , en virtud del principio de subsidiariedad, los conflictos relacionados con las garantías de orden

han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. Quiere decir lo anterior que , en virtud del principio de subsidiariedad, los conflictos relacionados con las garantías de orden superior deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias y sólo ante la ausencia de dichos senderos o, cuando las mismas no son idóneas o efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela. En ese entendido, el carácter residual del instrumento constitucional impone al demandante la obligación de desplegar su actuar dirigido aCUI 200012204002202400443 01 N.I. 141767 Impugnación de Tutela A/ Alis Teherán Ricardo 5 poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa1. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-054-2010 dijo: La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativasy sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.

ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.

En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.

Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo”.

5. Del caso concreto.

judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo”.

5. Del caso concreto. 1 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.CUI 200012204002202400443 01

N.I. 141767 Impugnación de Tutela A/ Alis Teherán Ricardo 6 En el sub examine Alis Teherán Ricardo pretende que, por esta vía excepcional, se disponga su traslado del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar “La Tramacua” a otro penal. Para la Corte, le asiste razón a Tribunal, pues deviene clara la improcedencia de la tutela en el caso objeto de estudio en atención a que, en efecto, no se satisface el carácter subsidiario que reviste a esta acción. Nótese que, de conformidad con lo establecido en los artículos 73 y 74 de la Ley 65 de 1993, corresponde a la Dirección del INPEC disponer el traslado de los internos de un establecimiento carcelario a uno disímil,

Nótese que, de conformidad con lo establecido en los artículos 73 y 74 de la Ley 65 de 1993, corresponde a la Dirección del INPEC disponer el traslado de los internos de un establecimiento carcelario a uno disímil, bien sea por decisión propia o solicitud elevada, entre otros, por la persona privada de la libertad cuando, por ejemplo, «sea necesario por razones de seguridad» del último en mención o los demás reclusos, la que se resolverá, teniendo en consideración la disponibilidad de cupos y las condiciones de seguridad del penal, procurando, de ser procedente, que sea cercano al entorno familiar del interno. Significa lo anterior que para el traslado de las personas privadas de la libertad a otro penal -que es lo que pretende aquí el actorse encuentra previsto un trámite específico ante el Director del INPEC, del cual no ha hecho uso Alis Teherán Ricardo, lo que ha impedido obtener un pronunciamiento de la autoridad competente. En ese orden, el Juez de tutela queda inhabilitado para efectuar valoraciones de fondo sobre la cuestión aquí planteada, pues de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual y subsidiario asignado al trámiteCUI 200012204002202400443 01 N.I. 141767 Impugnación de Tutela A/ Alis Teherán Ricardo 7 tutelar, al tiempo que estaría invadiendo la órbita del competente para dirimir el asunto propuesto. En ese contexto, lo que se advierte es que el actor pretende hacer de este mecanismo excepcional, cuya única finalidad es la de denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales,

dirimir el asunto propuesto. En ese contexto, lo que se advierte es que el actor pretende hacer de este mecanismo excepcional, cuya única finalidad es la de denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales, una vía alterna para obtener, del juez de tutela, estudios y pronunciamientos que por ley le corresponde realizar a la Dirección del INPEC. Circunstancia por la que, se insiste, surge evidente la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto, se reitera, si a juicio de Alis Teherán Ricardo, por su seguridad, tiene que ser trasladado a otro establecimiento carcelario, debe elevar la respectiva solicitud a la Dirección del INPEC, para que dicha entidad analice la procedencia de lo requerido y no acudir directamente a este mecanismo constitucional. Por tales motivos, no se torna necesaria la intervención del juez constitucional, y menos, cuando no se evidencia que el demandante se encuentre amparado por una situación excepcional de la cual derive un perjuicio irremediable que amerite un trato preferencial a su asunto, pues, aunque hizo alusión a que su vida corre peligro, debido a las amenazas y atentados perpetrados en su contra, lo cierto es que se trata de un planteamiento abstracto y carente de sustento probatorio. Así las cosas, suficientes resultan las anteriores consideraciones para concluir que la tutela resulta improcedente, tal como lo resolvió el A

quo, lo cual determina la confirmación del fallo impugnado.CUI 200012204002202400443 01 N.I. 141767 Impugnación de Tutela A/ Alis Teherán Ricardo 8

6. Finalmente, frente a las presuntas irregularidades que dice el actor ocurren en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, debe precisarse que dicho aspecto surge novedoso, pues no fue planteado en el escrito tutelar y, por ende, tampoco objeto de debate en sede de primera instancia, circunstancia que impide un pronunciamiento en esta fase, pues lo contrario atentaría contra los derechos de defensa y contradicción de las autoridades involucradas2.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 2 CSJ STP16179-2022, 10 nov. 2022, rad. 125438 y CSJ STP516-2023, 10 ene. 2023, rad. 127877.CUI 200012204002202400443 01

N.I. 141767 Impugnación de Tutela A/ Alis Teherán Ricardo 9

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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