CSJ - STP17194-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17194-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
STP17194-2026 Radicación N°. 158617 CUI. 11001020400020260249800
ACTA 281
Bogotá D.C , primero (1) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por YARITZA PAOLA CASTRO CASTRO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital, al interior de la acción de la misma naturaleza con radicado No. 54001318700520250014003.CUI. 11001020400020260249800
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2. A la presente actuación se vinculó al Juzgado 5.° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y a todas a l as partes e intervinientes en el referido trámite constitucional (54001318700520250014003).
II. ANTECEDENTES
3. De la documentación que la libelista aportó y de la información allegada durante el trámite de la tutela se extrae
lo siguiente:
3.1. La accionante manifestó que promovió una tutela contra la Universidad Nacional Abierta y a Distancia (UNAD) y el Ministerio de Educación Nacional, identificada con el radicado 54001318700520250014000, que cursó inicialmente ante el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y
contra la Universidad Nacional Abierta y a Distancia (UNAD) y el Ministerio de Educación Nacional, identificada con el radicado 54001318700520250014000, que cursó inicialmente ante el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta. Indicó que, después de un trámite de nulidad surtido en mayo de 2026, presentó impugnación contra el nuevo fallo emitido por ese despacho judicial.
3.2. El 21 de mayo de 2026 , el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Cúcuta remitió el expediente a la Oficina de Reparto del Tribunal Superior de Cúcuta para que se resolviera la segunda instancia, bajo el consecutivo
54001318700520250014002. El asunto correspondió al Despacho 02 de dicha Corporación.CUI. 11001020400020260249800
Impugnación de tutela No. 158617 3 3.3. La accionante afirmó que el 9 de julio de 2026 presentó una primera petición de impulso procesal para obtener una decisión de segunda instancia, pero no recibió respuesta. Posteriormente, el 28 de julio de 2026 , reiteró la solicitud directamente ante el correo institucional del Despacho 02. Para el 12 de agosto de 2026, según expuso, todavía no se había proferido sentencia de segunda instancia ni existía pronunciamiento sobre las pretensiones de impulso.
3.4. YARITZA PAOLA CASTRO CASTRO consideró que el transcurso de más de dos meses desde la remisión del expediente constituía una mora judicial desproporcionada e injustificada. Relacionó esta situación con su condición de
3.4. YARITZA PAOLA CASTRO CASTRO consideró que el transcurso de más de dos meses desde la remisión del expediente constituía una mora judicial desproporcionada e injustificada. Relacionó esta situación con su condición de desempleada y madre cabeza de hogar, y afirmó que la demora afectaba su situación socioeconómica y su mínimo vital.
3.5. Solicitó, en consecuencia, se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Cúcuta resolver el fallo de segunda instancia dentro de la acción de similar naturaleza n.° 54001318700520250014000 / 54001318700520250014003.
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
4. Mediante auto de 18 de agosto del 2026, esta Sala avocó conocimiento del asunto y corrió traslado de la demanda a la entidad accionada y vinculad os a efectos de garantizar su s derechos de defensa y contradicción. En virtud de ello, se recibieron los siguientes informes:CUI. 11001020400020260249800
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4.1. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta informó que, tras revisar sus sistemas de reparto, libros, radicadores y correo electrónico, no encontró sentencia condenatoria ni petición pendiente a favor de YARITZA PAOLA CASTRO CASTRO. Por ello, solicitó su desvinculación de la de tutela, al considerar que no ha incurrido en acción u omisión que genere vulneración de derechos fundamentales. Además, precisó que el amparo
YARITZA PAOLA CASTRO CASTRO. Por ello, solicitó su desvinculación de la de tutela, al considerar que no ha incurrido en acción u omisión que genere vulneración de derechos fundamentales. Además, precisó que el amparo promovido contra la UNAD y el Ministerio de Educación Nacional fue conocid o en primera instancia por el Juzgado 5.° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
4.2. El Juzgado 5.° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta comunicó que YARITZA PAOLA CASTRO CASTRO promovió una tutela contra el Ministerio de Educación Nacional y la UNAD. Tras varias decisiones y nulidades, el 8 de mayo de 2026 profirió un nuevo fallo que negó el amparo, decisión que fue impugnada y remitida el 20 de mayo siguiente al Tribunal Superior de la misma ciudad.
4.3. Precisó que a la fecha de la contestación no había recibido decisión sobre dicha impugnación. Por ello, solicit ó su desvinculación de la tutela, al considerar que cumplió oportunamente las actuaciones propias de su competencia.
4.4. El Despacho 02 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta informó que la impugnación de YARITZACUI. 11001020400020260249800 Impugnación de tutela No. 158617 5 PAOLA CASTRO CASTRO fue repart ida el 22 de mayo de 2026, pero solo fue remitida al despacho el 28 de julio de 2026, debido a un error de la Secretaría.
45. Precisó que la impugnación fue resuelta mediante
PAOLA CASTRO CASTRO fue repart ida el 22 de mayo de 2026, pero solo fue remitida al despacho el 28 de julio de 2026, debido a un error de la Secretaría.
45. Precisó que la impugnación fue resuelta mediante fallo de segunda instancia del 18 de agosto de 2026 y que la solicitud de impulso procesal fue respondida el 20 de agosto siguiente. Por ello, pidió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que cesó la situación que originó la tutela.
4.6. El Ministerio de Educación Nacional sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues los hechos de la tutela se relacionan exclusivamente con actuaciones del Tribunal Superior de Cúcuta y otras autoridades judiciales, sobre las cuales no tiene competencia ni injerencia.
4.7. Al trámite l os demás intervinientes no allegaron respuesta.
IV. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por YARITZA PAOLA CASTRO CASTRO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al ser su superior funcional.CUI. 11001020400020260249800
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6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los
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6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De la carencia actual de objeto por hecho superado
7. La Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos ha explicado que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual justifica la necesidad de una decisión, positiva o negativa, por parte del juez. Pero, si luego de acudir a la autoridad judicial, la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que «la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío».
8. Al efecto, dicha Corporación precisó «que el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado deCUI. 11001020400020260249800
Impugnación de tutela No. 158617 7 existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados1».
9. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la
Impugnación de tutela No. 158617 7 existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados1».
9. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto puede manifestarse de tres formas:
(i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) situación sobreviniente.
- En relación con el hecho superado , la Corte Constitucional en reciente pronunciamiento2 rememoró que se configura cuando las acciones u omisiones de una entidad, que en un principio amenazaron la protección de un derecho fundamental, desaparecen «por iniciativa propia del accionado. Es decir, la parte accionada, por voluntad propia, satisface de forma completa la pretensión del demandante antes de que el juez de tutela se pronuncie al respecto».
- Frente al daño consumado, la jurisprudencia ha decantado que corresponde a la situación en la que se afectan de manera definitiva los derechos del accionante, es decir que «se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar» (CC T-092-24).
- La situación sobreviniente es una categoría que, por su amplitud (no es homogénea y completamente delimitada), es una figura que comprende todos aquellos eventos en los que la carencia actual de objeto no se enmarca en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho
1 Sentencia CC T-044/2025. 2 T-062-2025.CUI. 11001020400020260249800 Impugnación de tutela No. 158617 8 superado (CC SU-522-2019).
10. Entonces, sobre la configuración de la carencia
2 T-062-2025.CUI. 11001020400020260249800
Impugnación de tutela No. 158617 8 superado (CC SU-522-2019).
10. Entonces, sobre la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional ha reiterado que ocurre cuando durante el trámite de amparo las acciones u omisiones que amenazan el derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, pues el derecho ya no se encuentra en riesgo (CC
T411/24).
11. En la sentencia T -193/22, la mencionada Colegiatura definió tres criterios para determinar si en un
caso concreto operó o no el aludido fenómeno:
(i) que con anterioridad a la acción de tutela exista una vulneración o amenaza a un derecho fundamental del accionante, cuya protección sea posteriormente solicitada;
(ii) que durante el trámite de la acción de tutela haya cesado la vulneración o amenaza del derecho; y,
(iii) si la acción pretende el suministro de una prestación y, «dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado».
Caso concretoCUI. 11001020400020260249800 Impugnación de tutela No. 158617 9
12. YARITZA PAOLA CASTRO CASTRO acudió a la acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al mínimo vital, toda vez que la
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12. YARITZA PAOLA CASTRO CASTRO acudió a la acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al mínimo vital, toda vez que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta no había resu elto la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado 5.° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, dentro de la acción promovida contra la Universidad Nacional Abierta y a Distancia UNAD y el Ministerio de Educación Nacional, pese al tiempo transcurrido desde la remisión del expediente a segunda instancia.
13. Al respecto , esta Sala considera que la acción de amparo no est á llamada a prosperar de conformidad a los motivos que se expondrán a continuación.
14. La autoridad accionada, durante el trámite de la presente acción constitucional, profirió el 18 de agosto de 2026 el fallo de segunda instancia mediante el cual resolvió la impugnación formulada por YARITZA PAOLA CASTRO CASTRO contra la decisión emitida por el Juzgado 5.° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta.
Asimismo, el 20 de agosto siguiente, dio respuesta a la solicitud de impulso procesal presentada por la accionante, explicando las razones que ocasionaron la demor a en el trámite de la impugnación.
15. Ambas determinaciones se notificaron a la libelista el 20 de agosto de 2026 mediante correo electrónicoCUI. 11001020400020260249800
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15. Ambas determinaciones se notificaron a la libelista el 20 de agosto de 2026 mediante correo electrónicoCUI. 11001020400020260249800
Impugnación de tutela No. 158617 10 Yaritzacc4@gmail.com por la Secretaría del Tribunal accionado.
16. Por lo tanto, esta Corporación, estima reunidos los presupuestos para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que, durante el trámite de tutela , la determinación que extrañaba la accionante fue resuelta.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
Primero: Declarar improcedente, por la carencia actual de objeto , por hecho superado , el amparo constitucional invocado por YARITZA PAOLA CASTRO CASTRO en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Notificar a los sujetos procesales este fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
Tercero: Contra la presente decisión procede impugnación.CUI. 11001020400020260249800
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Cuarto: Envíese la actuación a la Corte Constitucional ;para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Cuarto: Envíese la actuación a la Corte Constitucional ;para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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