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CSJ - STP17195-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17195-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP17195-2022 Radicación no. 125930 (Aprobado Acta No. 233) Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de MAYA NERWINDER SUÁREZ URIBE , c ontra la sentencia de tutela proferida el 3 de agosto de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó por improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y 50 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad.CUI 110016000049201204118-00 Radicado interno 125930 Tutela de segunda instancia

MAYA NERWINDER SUÁREZ URIBE

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

(i) MAYA NERWINDER SUÁREZ URIBE fue condenada el 1º de noviembre de 2016, como autora de los delitos de falsedad en documento privado y uso de documento falso en concurso homogéneo, a la pena de 35 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de

en concurso homogéneo, a la pena de 35 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de prueba de 3 años, previo pago de caución prendaria equivalente a 1 SMLMV y la suscripción de la correspondiente diligencia de compromiso. (ii) El 11 de noviembre de 2016, MAYA NERWINDER SUÁREZ URIBE, suscribió diligencia de compromiso en los términos del artículo 65 del Código Penal, y el 2 de noviembre de 2021, la defensa solicitó al juzgado ejecutor de la pena, declarar la extinción de la pena y liberación, de conformidad con el artículo 67 del Código Penal y no la prescripción de la sanción penal. Tal autoridad, el 11 de noviembre de 2021, ordenó oficiar a Migración Colombia para que informará los movimientos migratorios de MAYA SUÁREZ URIBE, entidad que reportó salidas del país desde el 17 de noviembre de 2017 hasta agosto de 2021. (iii) El 28 de diciembre, el juzgado 06 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, requirió a la sentenciada, a fin de que justificara las salidas del país 2CUI 110016000049201204118-00 Radicado interno 125930 Tutela de segunda instancia MAYA NERWINDER SUÁREZ URIBE reportadas por migración Colombia, ante lo cual, SUÁREZ URIBE rindió informe manifestando que; “ su hija viajó a

Radicado interno 125930 Tutela de segunda instancia MAYA NERWINDER SUÁREZ URIBE reportadas por migración Colombia, ante lo cual, SUÁREZ URIBE rindió informe manifestando que; “ su hija viajó a los Estados Unidos de Norteamérica en agosto de 2017, posteriormente presentó problemas de salud y por lo tanto debió desplazarse a atenderla porque es ella la única que responde por su descendiente, toda vez que el padre no ha hecho lo propio; que hasta el momento no ha logrado una genuina recuperación porque el pasado 12 de noviembre sufrió un accidente automovilístico; que además fue necesario cambiar su estatus migratorio para poder permanecer en ese país; en consecuencia solicitó excusas por haber omitido los compromisos judiciales adquiridos”. (iv) El 14 de febrero de 2022, el Juzgado de ejecución, desestimó las razones aducidas por MAYA SUÁREZ URIBE, revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, aduciendo que durante la vigencia del periodo de prueba incumplió su obligación de no salir del país con previa autorización, ordenando la captura de la sentenciada, decisión frente a la cual se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, decisión que fue confirmada por el juzgado 50 penal del Circuito de Bogotá, mediante auto proferido el 26 de abril de 2022. (v) A juicio del gestor del amparo, las autoridades demandadas incurrieron en defecto sustantivo, en tanto la decisión censurada, atenta contra las garantías

(v) A juicio del gestor del amparo, las autoridades demandadas incurrieron en defecto sustantivo, en tanto la decisión censurada, atenta contra las garantías fundamentales de la accionante, al ser una decisión desproporcionada, irracional e innecesaria, al punto de considerar obligatorio el tratamiento intramural. Máxime cuando han transcurrido más de 5 años desde que se asumieron los compromisos, muy a pesar de que SUÁREZ URIBE haya incumplido uno de los compromisos adquiridos al suscribir la respectiva acta y sus 3CUI 110016000049201204118-00 Radicado interno 125930 Tutela de segunda instancia MAYA NERWINDER SUÁREZ URIBE exculpaciones no hayan sido de buen recibo en sede de instancias.

2. Por lo anterior, el promotor del amparo acude ante el juez tutela para que proteja la garantía constitucional invocada y, como consecuencia de ello, intervenga en el proceso con radicado 110016000049201204118-00 y proteja las prerrogativas fundamentales invocadas, y, en consecuencia, se ordene la cancelación de la orden de captura con fines del cumplimiento de la sentencia condenatoria impuesta a MAYA NERWINDER SUÁREZ URIBE, por ser improcedente en términos de necesidad de la pena.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 19 de julio de 2022, el tribunal a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las

términos de necesidad de la pena.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 19 de julio de 2022, el tribunal a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. .- El Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad accionado, además de hacer un recuento de la actuación, defendió la legalidad de su providencia, afirmando que «el apoderado de la sentenciada, aportó solicitud para decretar la prescripción de la sanción penal, por lo que, con fundamento en los principios de celeridad y economía procesal, se allegaron al proceso elementos de juicio para emitir pronunciamiento de fondo frente a la extinción de la sanción penal impuesta a SUÁREZ URIBE, y no por vía de prescripción de la sanción penal como equivocadamente lo pretendía la defensa.

4CUI 110016000049201204118-00 Radicado interno 125930 Tutela de segunda instancia MAYA NERWINDER SUÁREZ URIBE Allegados los informes de las entidades del orden nacional, se resaltó el incumplimiento de las obligaciones adquiridas por SUÁREZ URIBE al momento de materializar el subrogado penal concedido en sentencia condenatoria, entre ellos, su obligación de NO salir del país sin previa autorización judicial. Por Migración Colombia, fueron informadas 10 salidas del país hacia México y Estados Unidos de Norte América, en el periodo del 17 de noviembre de 2017 al 20 de agosto de 2021. Dentro del término concedido, la sentenciada allegó sus explicaciones,

salidas del país hacia México y Estados Unidos de Norte América, en el periodo del 17 de noviembre de 2017 al 20 de agosto de 2021. Dentro del término concedido, la sentenciada allegó sus explicaciones, argumentando que las salidas sin previa autorización obedecieron a una “aparente grave enfermedad” de su hija y la necesidad de auxiliarla, solicitando la aceptación de excusas, y se decrete la extinción del proceso. Destacó, que hecha una ponderación objetiva frente a las múltiples trasgresiones presentadas por la condenada y la conducta asumida por esta, al no acatar las obligaciones adquiridas, y con las circunstancias de hecho puestas de presente al momento de justificar los motivos que la llevaron a salir del país sin autorización judicial, se concluyó la necesidad de hacer efectiva la sanción penal, consistente en pena privativa de prisión, pues, por más nobles que fueran los motivos de salida del país, la accionante era conocedora de su situación jurídica. En relación con los argumentos de la demanda tutelar, en lo referente a la orden de captura ordenada, y la necesidad de imposición de la sanción penal, considera que no es procedente, porque tal análisis fue objeto de la sentencia impuesta, que hizo tránsito a cosa juzgada, por tal motivo solicitó negar el amparo pretendido». . - Por su parte, el Juez 50 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, guardó silenció. . - El Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 3 de agosto de 2021, negó la protección constitucional demandada, tras advertir que las providencias confutadas se 5CUI 110016000049201204118-00

. - El Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 3 de agosto de 2021, negó la protección constitucional demandada, tras advertir que las providencias confutadas se 5CUI 110016000049201204118-00 Radicado interno 125930 Tutela de segunda instancia MAYA NERWINDER SUÁREZ URIBE ofrecen razonables y acorde con el ordenamiento legal, sin que se observe en ellas la materialización de una vía de hecho. En esa línea de pensamiento, aseguró la Corporación a quo que resulta «improcedente lo pretendido por quien acciona, pues la tutela no es una tercera instancia o fase adicional en la que se puedan revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas por las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Bogotá. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es necesario recordar que, en múltiples

de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es necesario recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica 6CUI 110016000049201204118-00 Radicado interno 125930 Tutela de segunda instancia MAYA NERWINDER SUÁREZ URIBE jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto ; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un Juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. Precisado lo anterior, descendiendo al caso concreto, emerge con meridiana claridad que están satisfechas las exigencias generales aludidas.

específicos antes mencionados. Precisado lo anterior, descendiendo al caso concreto, emerge con meridiana claridad que están satisfechas las exigencias generales aludidas. No obstante, tal y como concluyó acertadamente la Sala a quo en el fallo de primera instancia, MAYA NERWINDER SUÁREZ URIBE, no demostró la configuración de una vía de hecho en la providencias emitidas por los Juzgados 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 50 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá , es decir, no acreditó que los pronunciamientos reprobados estén fundados en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. 7CUI 110016000049201204118-00 Radicado interno 125930 Tutela de segunda instancia MAYA NERWINDER SUÁREZ URIBE Para abordar la resolución de la inconformidad propuesta por la parte accionante, la cual aduce que aparentemente, las decisiones confutadas adolecen de un defecto sustantivo, conviene recordar que, acorde con la jurisprudencia constitucional, el primero de los vicios alegados puede configurarse cuando se presenten eventos como los siguientes: “(i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable porque a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió

alegados puede configurarse cuando se presenten eventos como los siguientes: “(i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable porque a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, o e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador; (ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación  contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes ” o cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial; (iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes; (iv) la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; (v) un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza “para un fin no previsto en la disposición”; (vi) la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso; o

utiliza “para un fin no previsto en la disposición”; (vi) la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso; o 8CUI 110016000049201204118-00 Radicado interno 125930 Tutela de segunda instancia

MAYA NERWINDER SUÁREZ URIBE

(vii) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto”.1 Retomando el caso concreto, tras analizar el procedimiento y los proveídos, advierte la Sala que el trámite fue respetuoso del derecho al debido proceso y las decisiones adoptadas estuvieron precedidas del análisis serio y ponderado de la controversia planteada, así como de la aplicación de las normas y jurisprudencia pertinente. En efecto, el Juzgado 50 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá, en sentencia del 1 de noviembre de 2016, concedió a MAYA NERWINDER SUÁREZ URIBE la suspensión condicional de la ejecución de la pena principal por un periodo de tres años, siempre y cuando se sometiera a las obligaciones contenidas en el art. 65 de la Ley 599 de 2000, previo pago de caución prendaría equivalente a 1 S.M.L.M.V. y suscripción de la diligencia de compromiso. Posteriormente, al someterse el proceso a la etapa de vigilancia de ejecución de la pena, el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de la misma ciudad, inició

Posteriormente, al someterse el proceso a la etapa de vigilancia de ejecución de la pena, el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de la misma ciudad, inició el incidente previsto en el art. 477 de la Ley 906 de 2004 – de la negación o revocatoria de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad–, por lo que, mediante proveído del 28 de diciembre de 2021, ordenó requerir a la hoy accionante para que explicara las razones del incumplimiento de las obligaciones asumidas. 1 Corte Constitucional, sentencia T-453 de 2017 reiterando lo señalado en las sentencias SU-399 de 2012, SU-400 de 2012, SU-416 de 2015 y SU-050 de 2017. 9CUI 110016000049201204118-00 Radicado interno 125930 Tutela de segunda instancia MAYA NERWINDER SUÁREZ URIBE Quien manifestó, que “su hija viajó a los Estados Unidos de Norteamérica en agosto de 2017, posteriormente presentó problemas de salud y por lo tanto debió desplazarse a atenderla porque es ella la única que responde por su descendiente, toda vez que el padre no ha hecho lo propio; que hasta el momento no ha logrado una genuina recuperación porque el pasado 12 de noviembre sufrió un accidente automovilístico; que además fue necesario cambiar su estatus migratorio para poder permanecer en ese país; en consecuencia solicitó excusas por haber omitido los compromisos judiciales adquiridos”, exculpaciones que no

accidente automovilístico; que además fue necesario cambiar su estatus migratorio para poder permanecer en ese país; en consecuencia solicitó excusas por haber omitido los compromisos judiciales adquiridos”, exculpaciones que no fueron de recibo por el Juez encargado de la vigilancia de la pena, quien en auto dictado el 14 de febrero de 2022 resolvió revocar a MAYA NERWINDER SUÁREZ URIBE la suspensión condicional de la ejecución de la pena, decisión que a su vez fue confirmada –con ocasión del recurso vertical–, por el Juzgado 50 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá. Ahora, en el auto censurado, se consideró que, pese a que MAYA SUÁREZ URIBE era conocedora de su situación jurídica, decidió transgredir los compromisos por ella adquiridos, como lo fue salir del país sin previa autorización judicial, como se resaltó en el proveído, circunstancias que también encontró probadas la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al decir: 10CUI 110016000049201204118-00 Radicado interno 125930 Tutela de segunda instancia MAYA NERWINDER SUÁREZ URIBE “Se tiene que el 26 de abril pasado, el Juzgado fallador demandado profirió decisión que confirmó el proveído del juez ejecutor, que revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena a SUÁREZ URIBE, teniendo en cuenta que a pesar que la penada en el trámite incidental del artículo 477 del C.P.P. expuso

ejecutor, que revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena a SUÁREZ URIBE, teniendo en cuenta que a pesar que la penada en el trámite incidental del artículo 477 del C.P.P. expuso los motivos por los cuáles en 8 oportunidades abandonó el país, sin previa autorización del juez que vigilaba la pena, a diferentes ciudades de Estados Unidos, así como, a la ciudad de Cancún en México, las mismas no fueron suficientes para demostrar que tales viajes fueron realizados por causas graves o extremas, a pesar que refirió que fueron para atender quebrantos de salud de su hija que reside en los EEUU, y que le imposibilitaran a la demandante solicitar la autorización respectiva, más si se tiene en cuenta que tal como esta misma lo refirió, el que se hizo al país de México fue para acompañar a su compañero sentimental a un congreso médico, desacatando falta de compromiso a los deberes adquiridos, y poniendo ella misma y con plena conciencia, en riesgo el beneficio que se le concedió al momento de la sentencia”. Efectuada la anterior precisión, a primera vista, no advierte la Sala de qué manera los despachos judiciales accionados han violentado algún derecho fundamental de la solicitante, en la medida en que quedo demostrado que, previo a emitir la providencia cuestionada, conforme a lo contemplado en el artículo 4772 de la Ley 906 de 2004, el juez de ejecución de penas le corrió traslado a la sentenciada y

a emitir la providencia cuestionada, conforme a lo contemplado en el artículo 4772 de la Ley 906 de 2004, el juez de ejecución de penas le corrió traslado a la sentenciada y 2 NEGACIÓN O REVOCATORIA DE LOS MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD. De existir motivos para negar o revocar los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad los pondrá en conocimiento del condenado para dentro del término de tres (3) días presente las explicaciones pertinentes. La decisión se adoptará por auto motivado en los diez (10) días siguientes. 11CUI 110016000049201204118-00 Radicado interno 125930 Tutela de segunda instancia MAYA NERWINDER SUÁREZ URIBE garantizó el derecho al debido proceso, siendo notorio que, en efecto, aplicó la normatividad atinente en lo que tiene que ver con la revocatoria de los beneficios, en concordancia con la legislación procesal penal en lo que tiene que ver con la ejecución de la condena, lo que permite concluir la ausencia de la vulneración alegada, en tanto la propia interesada reconoce haber salido del país y no pedir permiso, por razones atribuibles a la enfermedad de su hija. De la lectura de las providencias calendadas 14 de febrero de 2022 y 26 de abril de 2022, emitidas por el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado 50 Penal del Circuito con funciones de

febrero de 2022 y 26 de abril de 2022, emitidas por el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado 50 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá, respectivamente, emerge sin duda alguna que esas autoridades adoptaron las decisiones con fundamento en las pruebas legal y oportunamente allegadas al expediente, y la normatividad aplicable al caso concreto. Bajo esas circunstancias, la supuesta transgresión de derechos fundamentales –al debido proceso y libertad–, del accionante no existe, pues no cabe duda de que la condenada, plenamente consciente de su actuar, se sustrajo de las obligaciones impuestas en la diligencia de compromiso firmada el 11 de noviembre de 2016, en los términos del artículo 65 del Código Penal; lo que generó fundadamente que el beneficio que le había sido otorgado por el funcionario de conocimiento fuera revocado por el juez de ejecución de penas al percatarse del incumplimiento de las obligaciones adquiridas. 12CUI 110016000049201204118-00 Radicado interno 125930 Tutela de segunda instancia MAYA NERWINDER SUÁREZ URIBE Por consiguiente, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de las autoridades accionadas, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que las decisiones acusadas no denotan un proceder ilegítimo que le permita intervenir a este mecanismo

no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que las decisiones acusadas no denotan un proceder ilegítimo que le permita intervenir a este mecanismo escogido, como que lo resuelto por los Juzgados 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 50 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, obedeció a una labor de hermenéutica y valoración probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. En consecuencia, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo del 3 de agosto de 2021, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó por improcedente el amparo solicitado por MAYA NERWINDER SUÁREZ URIBE, de conformidad con las razones anotadas con antelación.

13CUI 110016000049201204118-00 Radicado interno 125930 Tutela de segunda instancia

amparo solicitado por MAYA NERWINDER SUÁREZ URIBE, de conformidad con las razones anotadas con antelación. 13CUI 110016000049201204118-00 Radicado interno 125930 Tutela de segunda instancia

MAYA NERWINDER SUÁREZ URIBE

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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