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CSJ - STP17195-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17195-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP17195-2023 Radicación nº 134812 Aprobado según acta n°. 247 Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por HERMES CÁRDENAS QUINTERO, contra los Juzgados 2° de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, 1° y 6° de la misma especialidad de Cúcuta (Norte de Santander), 1° Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, 3° Penal del Circuito de El Socorro (Santander) y 3° Promiscuo Municipal de ese mismo lugar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso de ejecución de penas No. 54001-31-87-006-2023-00271-01, trámite al que fue vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y las partes e intervinientes en la citada actuación.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNRadicado 11001020400020230247700

Número interno 134812 Primera instancia

HERMES CÁRDENAS QUINTERO

2

2. De la información aportada durante el trámite de la tutela se extrae lo siguiente: 2.1. Mediante sentencia del 19 de junio de 2009, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga condenó a HERMES

lo siguiente: 2.1. Mediante sentencia del 19 de junio de 2009, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga condenó a HERMES CÁRDENAS QUINTERO a la pena de 32 meses de prisión, tras declararlo responsable del delito de «tráfico, fabricación o porte de estupefacientes» . En la misma decisión le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, previo pago de caución prendaria y suscripción de acta de compromiso (Rad. 68755-6100-000-2009-00001). De acuerdo con las providencias aportadas, la vigilancia de la pena correspondió al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, y posteriormente a su homólogo 2° en la ciudad de San Gil. 2.2. Da cuenta la actuación que el Juzgado 3° Penal del Circuito de Conocimiento de El Socorro, mediante fallo de 7 de mayo de 2010, condenó al actor a 50 meses de prisión por el punible de «fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones». En la misma decisión le negó los subrogados de suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Apelada esa decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, mediante sentencia de 23 de junio de 2010, la confirmó en su integridad (Rad. 687553104003201000011-01). Los hechos materia de juzgamiento en este proceso fueron ejecutados por HERMES CÁRDENAS QUINTERO el 15 de enero de 2010.

687553104003201000011-01). Los hechos materia de juzgamiento en este proceso fueron ejecutados por HERMES CÁRDENAS QUINTERO el 15 de enero de 2010. 2.3. El 11 de julio de 2013, HERMES CÁRDENAS QUINTERO fue condenado por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga a la pena de 112 meses de prisión, por los delitos de «conciertoRadicado 11001020400020230247700 Número interno 134812 Primera instancia HERMES CÁRDENAS QUINTERO 3 para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes», según hechos acaecidos en el año 2009. En dicha decisión le negó todos los subrogados penales (Rad. 686796000150-2009-006361). 2.5. En virtud de lo anterior, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, por auto de 18 de octubre de 20162, dispuso revocar la suspensión condicional de la ejecución de la pena otorgada en el radicado No. 68755-6100-000-2009-00001, y le ordenó al Centro Penitenciario y Carcelario de Vélez que dejara a disposición de ese despacho al actor, una vez quedara en libertad por cuenta del radicado No. 686796000150-2009-00636. 2.6. HERMES CÁRDENAS QUINTERO fue trasladado al Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta, y el proceso fue asignado al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad.

2.6. HERMES CÁRDENAS QUINTERO fue trasladado al Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta, y el proceso fue asignado al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad. 2.7. Ante ese despacho, el sentenciado solicitó la «prescripción» de la pena impuesta en el radicado No. 68755-6100-000-2009-00001 (ver párrafo 2.1.); en su criterio, transcurrieron más de 5 años desde su imposición y, por tanto, operó dicho instituto jurídico. 2.8. El Juzgado 1° de Penas de Cúcuta avocó conocimiento del proceso el 29 de julio de 2021, y el 1° de septiembre del mismo año negó la prescripción de la sanción penal, por cuanto fue interrumpida con ocasión de los delitos cometidos por el accionante mientras se encontraba bajo el subrogado de libertad condicional, conductas por las que incluso fue condenado por las mencionadas autoridades judiciales. Contra el mencionado auto no se presentaron recursos. 1 La vigilancia de esta sentencia correspondió al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil.2 El radicado actual de ese proceso de ejecución de penas es 54001-31-87-006-2023-00271-01.Radicado 11001020400020230247700 Número interno 134812 Primera instancia HERMES CÁRDENAS QUINTERO 4 2.9. La actuación pasó al Juzgado 6° de Ejecución de Penas y

Número interno 134812 Primera instancia HERMES CÁRDENAS QUINTERO 4 2.9. La actuación pasó al Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta en virtud a una medida de descongestión adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura3 y, ante dicho despacho, el sentenciado solicitó la «extinción definitiva de la pena». Al efectuarse dicho trámite se asignó como nuevo radicado el número 54001-31-87-006-202300271-01. 2.10. Con auto de 3 de agosto de 2023 el mencionado despacho negó su pretensión, providencia confirmada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta el 21 de noviembre del mismo año. 2.11. Inconforme con esas decisiones, HERMES CÁRDENAS QUINTERO acude a la presente acción de tutela para que por esa vía excepcional se deje sin efectos los autos de 3 de agosto y 21 de noviembre de 2023, y se decrete la prescripción de la pena impuesta por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

3. Mediante auto de 11 de diciembre de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las partes, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 3.1. En la misma providencia se dispuso admitir como prueba los documentos anexos a la tutela, dentro de los cuales se destacan los autos proferidos en primera y segunda instancia al interior del proceso de ejecución de penas objeto de censura.

3.1. En la misma providencia se dispuso admitir como prueba los documentos anexos a la tutela, dentro de los cuales se destacan los autos proferidos en primera y segunda instancia al interior del proceso de ejecución de penas objeto de censura. 3 Acuerdo No. CSJNSA23-223 del 12 de mayo de 2023 - "Por medio del cual se establece la redistribución de procesos de los Juzgados 1°, 2°, 3°, 4°,5° al Juzgado 6° Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y se dictan otras disposiciones”.Radicado 11001020400020230247700 Número interno 134812 Primera instancia HERMES CÁRDENAS QUINTERO 5 3.2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta adujo que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor y para efectos de su respuesta solicitó tener en consideración lo expuesto en el auto de 21 de noviembre de 2023. 3.3. El Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta hizo un recuento de la actuación y precisó la suspensión condicional de la ejecución de la pena fue suspendida por su homólogo 2° de San Gil mediante providencia de 18 de octubre de 2016, por incumplimiento a las obligaciones establecidas en el artículo 65 de la Ley 599 de 2000 durante el periodo de prueba, por lo que resultaba improcedente acceder a lo solicitado por el censor. 3.4. El Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil manifestó que con auto de 18 de octubre de 2016 revocó el beneficio

por el censor. 3.4. El Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil manifestó que con auto de 18 de octubre de 2016 revocó el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena otorgado al demandante y, con auto de 15 de marzo de 2021 dispuso remitir las diligencias por competencia a su homólogo en la ciudad Cúcuta. 3.5. El Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga se refirió al trámite impartido al proceso penal No. 68755-6100-000-200900001 adelantado contra el actor y adujo que con su actuación no desconoció derechos fundamentales; en consecuencia, solicitó declarar improcedente la tutela. 3.6. Los accionados y vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.

IV. CONSIDERACIONES

4. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículoRadicado 11001020400020230247700

Número interno 134812 Primera instancia HERMES CÁRDENAS QUINTERO 6 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20154 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por HERMES CÁRDENAS QUINTERO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de quien es su superior funcional.

5. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela

Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de quien es su superior funcional.

5. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

6. En virtud a la pretensión del accionante, es necesario recordar que esta acción procede de manera excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 6.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que

debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido 4 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho».Radicado 11001020400020230247700 Número interno 134812 Primera instancia HERMES CÁRDENAS QUINTERO 7 posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela5. 6.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

7. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes

violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

7. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.

8. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

Análisis del caso en concreto

9. De acuerdo con la pretensión contenida en la demanda, corresponde establecer si se encuentran acreditados los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela, para dejar sin efectos por esta vía excepcional los autos de 3 de agosto y 21 de noviembre de 2023, por medio de los cuales 5 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 11001020400020230247700

Número interno 134812 Primera instancia HERMES CÁRDENAS QUINTERO 8 el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal de Cúcuta, respectivamente, le negaron al accionante en primera y segunda instancia la prescripción de la pena de 32 meses de prisión impuesta por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga.

10. Respecto al estudio de los requisitos generales, la Sala destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que

Bucaramanga.

10. Respecto al estudio de los requisitos generales, la Sala destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que involucra derechos superiores como el de libertad y debido proceso; ii) es evidente que el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para censurar las providencias mencionadas, pues contra la decisión emitida en segunda instancia no proceden recursos; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; iv) identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales.

11. En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, una vez revisadas las particularidades del caso en concreto, aprecia esta Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar , pues las decisiones que se pretenden dejar sin efectos no son el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada; sino, por el contrario, se sustentaron en las pruebas aportadas al proceso y el marco legal aplicable.

12. De conformidad con la actuación, se observa que HERMES CÁRDENAS QUINTERO fue condenado a 32 meses por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga al interior del radicado No. 68755-6100-000-2009-00001. 12.1. En la misma decisión le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, previo pago de caución prendaria y suscripción deRadicado 11001020400020230247700

68755-6100-000-2009-00001. 12.1. En la misma decisión le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, previo pago de caución prendaria y suscripción deRadicado 11001020400020230247700 Número interno 134812 Primera instancia HERMES CÁRDENAS QUINTERO 9 acta de compromiso en la cual el accionante se obligó, entre otros aspectos, a no incurrir en conductas delictivas durante el periodo a prueba. 12.2. El actor suscribió dicha acta el 23 de junio de 2009; sin embargo, en ese mismo año 2009, y el 15 de enero de 2010, fue sorprendido cometiendo otras conductas delictivas, circunstancia que conllevaron a su captura y, posteriormente, a ser condenado por los delitos de: « concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes»; y «fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones». 12.3. Como consecuencia de lo anterior, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil, por auto de 18 de octubre de 2016, dispuso revocar la suspensión condicional de la ejecución de la pena otorgada. 12.4. CÁRDENAS QUINTERO solicitó la declaratoria de prescripción de la pena de 32 meses antes mencionada; no obstante, el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le negó su pretensión con fundamento en que el término de prescripción mínimo

prescripción de la pena de 32 meses antes mencionada; no obstante, el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le negó su pretensión con fundamento en que el término de prescripción mínimo descrito en la norma -5 años-(art. 89 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, modificado por el art. 99 de la Ley 1709 de 2004) , se había interrumpido con ocasión del incumplimiento a las obligaciones contraídas en el acta compromisoria, consistentes en no incurrir en nuevas conductas delictivas dentro del periodo a prueba. En la providencia objeto de debate, indicó: «Pues bien, respecto a dicha institución jurídica, el artículo 89 del C.P., modificado por el artículo 99 de la Ley 1709 de 2014, establece que: “...La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionalesRadicado 11001020400020230247700 Número interno 134812 Primera instancia HERMES CÁRDENAS QUINTERO 10 debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podr áC ser inferior a cinco años contados a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia. La pena no privativa de la libertad prescribe en cinco (5) años...”; sin embargo, existen elementos subjetivos que se deben acreditar para que opere tal institución. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el sentenciado no acat ó las obligaciones que le fueron impuestas luego de habérsele otorgado el

subjetivos que se deben acreditar para que opere tal institución. En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el sentenciado no acat ó las obligaciones que le fueron impuestas luego de habérsele otorgado el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena (sentencia del 19 de junio de 2009); razón por la que le fue revocado (18 de octubre de 2016) y, en consecuencia, estaba obligado a cumplir la pena completa conforme lo dispone el artículo 66 del Código Penal. Ahora, si bien dicha trasgresión se cometió el 01 de enero de 2010 según se dejóC plasmado en la sentencia condenatoria del 1 de mayo de ese año y aun cuando hayan pasado más de 5 abriles desde ese evento hasta que fue dejado a disposición de este proceso, lo cierto es que el sentenciado se encontraba privado de la libertad por otra causa; válida justificación para no cumplir con la condena que aqu íC se vigila y en consecuencia el término de la prescripción de la sanción penal se interrumpió». Además, que como consecuencia de su privación de la libertad, resulta jurídicamente imposible descontar dos penas de manera concomitante, o contabilizar el término prescriptivo respecto de la que no se estaba ejecutando: «Dicho esto, y establecida la prescripción como el castigo a la displicencia del estado en materializar la sentencia; resulta evidente que no es procedente su aplicación en el caso bajo examen en tanto que el sentenciado se encontraba privado de su libertad por otra autoridad siendo imposible

del estado en materializar la sentencia; resulta evidente que no es procedente su aplicación en el caso bajo examen en tanto que el sentenciado se encontraba privado de su libertad por otra autoridad siendo imposible ejecutar dos condenas –al tiempoque no han sido acumuladas, de allí que existan criterios taxativos para dicho procedimiento; por tal razón, laRadicado 11001020400020230247700 Número interno 134812 Primera instancia HERMES CÁRDENAS QUINTERO 11 sanción penal impuesta con sentencia del 19 de junio de 2009, bajo los argumentos fácticos y jurídicos esbozados, no puede ser objeto de prescripción, por lo que no se accederá a lo solicitado». 12.5. Al resolver la apelación, el Tribunal llegó a idéntica conclusión bajo el entendido que no es jurídicamente admisible contabilizar el término prescriptivo de una pena mientras el sentenciado se encuentra privado de la libertad por cuenta de otro proceso: «Pues bien, tal como lo indicó la primera instancia en su oportunidad, se advierte que no ha operado el término de prescripción de la sanción penal dentro del asunto, toda vez que el sentenciado se encontraba privado de la libertad por cuenta de otra autoridad, lo que impedía que descontara la pena de 32 meses fijada en la sentencia del 19 de junio de 2009, sin que ello hubiese obedecido por inactividad o desinterés del Estado, ya que se repite, se encontraba detenido por otra causa, siendo puesto a disposición de la presente actuación el 19 de mayo de 2023». Adicionalmente, rememoró que el actor incumplió con lo acordado

se encontraba detenido por otra causa, siendo puesto a disposición de la presente actuación el 19 de mayo de 2023». Adicionalmente, rememoró que el actor incumplió con lo acordado en el acta de compromiso, lo que le produjo consecuencias jurídicas adversas: «Sumado a que, no se cumple lo dispuesto en el art. 67 del Código Penal 6, toda vez que el condenado al concederle la suspensión de la ejecución de la pena en sentencia del 19 de junio de 2009, incumplió con las obligaciones contraídas en diligencia de compromiso del 23 de ese mes y año, pues cometió otro delito el 01 de enero de 2010, cuando se encontraba gozando del período de prueba en esta causa, por lo que fue privado de la libertad por cuenta de otro proceso. 6 ARTÍCULO 67. EXTINCIÓN Y LIBERACIÓN. Transcurrido el período de prueba sin que el condenado incurra en las conductas de que trata el artículo anterior, la condena queda extinguida, y la liberación se tendráC como definitiva, previa resolución judicial que así lo determine.Radicado 11001020400020230247700 Número interno 134812 Primera instancia

HERMES CÁRDENAS QUINTERO

12 El apelante no tuvo en cuenta que el período de extinción de la sanción de 32 meses que le fue impuesta en sentencia del 19 de junio de 2009, se encontraba suspendido cuando se le concedió la suspensión de la ejecución de la pena, período en el que cometió otro delito siendo privado de la libertad, puesto a disposición por cuenta de la presente actuación el 19 de mayo de 2023, por lo tanto, es a partir de ahí donde inicia el término de

de la pena, período en el que cometió otro delito siendo privado de la libertad, puesto a disposición por cuenta de la presente actuación el 19 de mayo de 2023, por lo tanto, es a partir de ahí donde inicia el término de prescripción aludido, motivo por el que no se han superado los cinco años que establece el art. 89 del Código Penal, para la prescripción de la sanción penal».

13. Frente al caso que nos ocupa, precisa esta Sala que el inciso primero del artículo 89 del Código Penal -Ley 599 de 2000-, modificado por

el artículo 99 de la Ley 1709 de 2014, dispone: «ARTÍCULO 89. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN PENAL. <Artículo modificado por el artículo 99 de la Ley 1709 de 2014.

El nuevo texto es el siguiente: > La pena privativa de la libertad, salvo lo previsto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco años contados a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia».

Entre tanto el artículo 90 del Código Penal establece: «ARTÍCULO 90. INTERRUPCI ÓN DEL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA SANCIÓN PRIVATIVA DE LA LIBERTAD. El término de prescripción de la sanción privativa de la libertad se interrumpirá cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la

término de prescripción de la sanción privativa de la libertad se interrumpirá cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma».Radicado 11001020400020230247700 Número interno 134812 Primera instancia

HERMES CÁRDENAS QUINTERO

13 Sobre la naturaleza jurídica y la forma de contabilización del término de prescripción de la pena, esta Corporación en providencia CSJ STP, 17 de abril de 2012, Rad. 59.733, reiterado en CSJ STP15343-2015, consideró: «(…) la naturaleza jurídica de la prescripción de la pena, que esta se consolida no solamente con el transcurso del tiempo, además debe significar el abandono o el descuido del titular del derecho que deja de ejercerlo y al que se le extingue en consecuencia su interés. Por eso es que en todos los ordenamientos se consagra la posibilidad de interrumpir un término prescriptivo si el titular del derecho desarrolla un acto positivo que pueda ser entendido inequívocamente como la reivindicación del mismo. Tratándose de la potestad punitiva del Estado, la prescripción extintiva es un mandato de prohibición a sus autoridades para que se abstengan de hacer efectiva la sanción impuesta, si dejaron transcurrir el término fijado en la ley para lograr el sometimiento del responsable penalmente, debido al decaimiento del interés punitivo, el cual se ve materializado en la incapacidad para aplicar la pena y su consecuente fenecimiento de la

en la ley para lograr el sometimiento del responsable penalmente, debido al decaimiento del interés punitivo, el cual se ve materializado en la incapacidad para aplicar la pena y su consecuente fenecimiento de la pretensión estatal para conseguir su cumplimiento. La Corte Constitucional así lo consideró: “La prescripción es la cesación de la potestad punitiva del Estado después de transcurrido el periodo de tiempo (sic) fijado por la ley, opera tanto para la acción como para la pena. En la prescripción de la pena el Estado renuncia a su potestad represiva por el transcurso del tiempo, anulando de esta manera el interés de hacer efectiva una condena o sanción legalmente impuesta”.7 De acuerdo con lo expuesto, las disposiciones sobre la prescripción de la pena, operan en el supuesto de que el condenado se encuentre gozando de 7 Sentencia C-997 de octubre 12 de 2004Radicado 11001020400020230247700 Número interno 134812 Primera instancia HERMES CÁRDENAS QUINTERO 14 la libertad, no obstante que en su contra exista una sentencia condenatoria ejecutoriada, en cuyo evento comenzaría a transcurrir el término de prescripción, el cual quedaría interrumpido en los momentos señalados por la norma, es decir, cuando fuere aprehendido en virtud de la sentencia o puesto a disposición de la autoridad para el cumplimiento de la misma».

14. Bajo los anteriores presupuestos, claro resulta que, tratándose del término de prescripción de la sanción privativa de la libertad, mal puede entenderse que éste opere en los casos en los que la falta de ejecución de una

misma».

14. Bajo los anteriores presupuestos, claro resulta que, tratándose del término de prescripción de la sanción privativa de la libertad, mal puede entenderse que éste opere en los casos en los que la falta de ejecución de una sentencia condenatoria obedezca al cumplimiento de otra pues, frente a tal situación inapropiado resulta considerar que el Estado renunció a su potestad punitiva.

15. Por lo anterior, no es admisible afirmar que lo resuelto por la autoridad judicial en primera y segunda instancia comportó la vulneración a los derechos fundamentales del censor.

16. Independientemente que el libelista esté en desacuerdo con lo resuelto por el Juzgado y el Tribunal al interior del proceso de ejecución de penas, no encuentra esta Sala de Decisión de Tutelas reparo alguno en las providencias cuestionadas que, amparadas en el marco legal aplicable al caso en concreto y la valoración imparcial de las pruebas aportadas, negaron su solicitud de declarar prescrita la pena.

17. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas efectuada por los funcionarios de instancia, solo por el hecho de no ser compartidos por quien formula el reproche, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley que disciplinan la actividad judicial, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política,Radicado 11001020400020230247700

Número interno 134812 Primera instancia HERMES CÁRDENAS QUINTERO 15 sino además los del juez natural, desarrollado en virtud del artículo 29 de la Constitución.

Número interno 134812 Primera instancia HERMES CÁRDENAS QUINTERO 15 sino además los del juez natural, desarrollado en virtud del artículo 29 de la Constitución.

18. Así las cosas, al no observarse ninguna vía de hecho en la providencia cuestionada, ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, lo procedente será negar la solicitud de amparo invocada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

1. Negar el amparo constitucional pretendido, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo

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