CSJ - STP17195-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP17195-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
STP17195-2026 Radicación n.º 158906 CUI 11001020400020260259700 Acta 281
Bogotá, D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. La Sala s e pronuncia sobre la demanda de tutela formulada por JUAN CAMILO ZAPATA JIMÉNEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, al interior del incidente de desacato derivado de la acción constitucionalTutela de primera instancia n.° 158906
CUI 11001020400020260259700
2 n.° 05837-31-04-001-2026-00084-01.
2. Al trámite se vincularon al Juzgado 1.° Penal del Circuito con Funciones de Conocimi ento de Turbo
(Antioquia), a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV y a las partes e intervinientes dentro del aludido diligenciamiento constitucional.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. A partir de lo expuesto en el escrito de amparo y los anexos allegados al trámite constitucional se advierte lo
siguiente:
3.1. El accionante refiere que el 25 de mayo de 2026 presentó ante la UARIV un derecho de petición, radicado n.º
anexos allegados al trámite constitucional se advierte lo siguiente:
3.1. El accionante refiere que el 25 de mayo de 2026 presentó ante la UARIV un derecho de petición, radicado n.º 165709528, en el que formuló varias solicitudes relacionadas con el trámite de indemnización administrativa por ruta prioritaria, entre ellas, información sobre el estado y avance del procedimiento, las actuaciones pendientes, la continuación proyectada, la ayuda humanitaria vigente, la dependencia y funcionario responsable y la entrega de copia íntegra del expediente administrativo digital.
3.2. Ante la ausencia de una respuesta, promovió acción de tutela ante el Juzgado 1.° Penal del Circuito de Turbo. Mediante sentencia del 3 de julio de 2026, el juzgado amparó su derecho fundamental de petición y ordenó a la UARIV contestar de manera puntual, clara y precisa cada uno de losTutela de primera instancia n.° 158906 CUI 11001020400020260259700
3 interrogantes planteados en la solicitud. Además, dispuso que se informara el turno y la fecha en que se haría efectivo el pago de la indemnización administrativa, debido a que el libelista se encontraba en ruta de priorización.
3.3. Según el accionante, ante el incumplimiento del fallo promovió incidente de desacato. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Turbo realizó los requerimientos correspondientes y posteriormente abrió formalmente el incidente. Afirmó que durante esas actuac iones la UARIV guardó silencio frente a las solicitudes judiciales. Por decisión
del Circuito de Turbo realizó los requerimientos correspondientes y posteriormente abrió formalmente el incidente. Afirmó que durante esas actuac iones la UARIV guardó silencio frente a las solicitudes judiciales. Por decisión del 5 de agosto de 2026, el juzgado declaró que los funcionarios responsables incurrieron en desacato y les impuso una sanción, decisión que fue remitida al Tribunal Superior de Antioquia para surtir el grado jurisdiccional de consulta.
3.4. Mientras el asunto se encontraba ante el Tribunal, el 13 de agosto de 2026 la UARIV presentó una comunicación. En ella informó que existía una ejecución de pago prevista para octubre de 2 026, que la dispersión de los recursos estaba programada para el último día hábil de ese mes y que la notificación para el cobro se efectuaría durante noviembre. El accionante reconoce que esta respuesta representó un avance respecto de la indemnización administrativa, pero sostiene que no constituyó una respuesta integral a todos los puntos de su derecho de petición.
3.5. El Tribunal Superior de Antioquia, mediante providencia del 18 de agosto de 2026, tomó como fundamento principal la comunicación de la UARIV y concluyó que se habíaTutela de primera instancia n.° 158906 CUI 11001020400020260259700
4 demostrado el logro y la eficacia de la orden judicial y que se estaba materializando la pr otección de los derechos fundamentales. En consecuencia, revocó la sanción por desacato.
3.6. El accionante cuestiona esta conclusión porque, aunque el Tribunal reprodujo en su providencia la orden del
estaba materializando la pr otección de los derechos fundamentales. En consecuencia, revocó la sanción por desacato.
3.6. El accionante cuestiona esta conclusión porque, aunque el Tribunal reprodujo en su providencia la orden del fallo del 3 de julio —que exigía contestar cada uno de los interrogantes—, no realizó una confrontación individual entre las solicitudes formuladas y las respuestas efectivamente suministradas por la UARIV.
3.7. De otra parte, JUAN CAMILO ZAPATA JIMÉNEZ sostiene que el Tribunal tenía el deber de valorar integralmente los elementos sometidos a su consideración y verificar cada una de las obligaciones impuestas en la sentencia. Respecto del derecho de petición, afirma que la decisión cuestionada tuvo por satisfecha una orden que comprendía aspectos que, según su posición, todavía carecían de respuesta material.
3.8. Solicitó dejar sin efectos la providencia del 18 de agosto de 2026, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia dentro del grado jurisdiccional de consulta del incidente de desacato, y ordenar la emisión de una nueva decisión que verifique de manera integral el cumplimiento de la sentencia de tutela del 3 de julio de 2026.Tutela de primera instancia n.° 158906 CUI 11001020400020260259700
5
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS
AUTORIDADES ACCIONADAS.
4. Mediante auto de 27 de agosto de 2026, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda la accionada y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.
4. Mediante auto de 27 de agosto de 2026, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda la accionada y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.
5. La accionada y los vinculados guardaron silencio durante el término del traslado1.
IV. CONSIDERACIONES
6. Según lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada p or JUAN CAMILO ZAPATA JIMÉNEZ , al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
7. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión sean vulnerad os o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera
1 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se allegaron respuestas.Tutela de primera instancia n.° 158906 CUI 11001020400020260259700
6 expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, concurriendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perju icio de carácter irremediable.
8. De la demanda de tutela surge claro que la intención del libelista se dirige a que el juez constitucional intervenga
como mecanismo transitorio para evitar un perju icio de carácter irremediable.
8. De la demanda de tutela surge claro que la intención del libelista se dirige a que el juez constitucional intervenga en el trámite incidental de desacato promovido contra funcionarios de la Unidad para la Atención y Repar ación Integral a las Víctimas –UARIV– y deje sin efectos la providencia proferido el 18 de agosto de 2026 por el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Penal – Sede Constitucional, mediante el cual revocó la sanción impuesta el 5 de agosto de 2026 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Turbo, al considerar acreditado el cumplimiento del fallo de tutela del 3 de julio de 2026. Lo anterior, por cuanto, en criterio del actor, la respuesta allegada por la UARIV el 13 de agosto de 2026 únicamente informó sobre la programación del pago de la indemnización administrativa, sin atender integralmente los demás aspectos comprendidos en la orden judicial.
9. Como la pretensión del demandante se orienta a dejar sin efectos una decisión judicial adoptada al interior de un trámite incidental por desacato, conviene destacar que
acorde con la doctrina constitucional:
[…] tratándose de solicitudes de amparo en contra de l as providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho. Lo anteri or, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, lasTutela de primera instancia n.° 158906
que procede la acción de tutela excepcionalmente, siempre que logre verificarse la existencia de una vía de hecho. Lo anteri or, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, lasTutela de primera instancia n.° 158906 CUI 11001020400020260259700
7 autoridades judiciales toman decisiones que pueden llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes.
Entonces, siendo procedente de forma excepcional la acción de tutela, debe tenerse presente que durante el trámite de tal incidente no se deberán ventilar asuntos que afecten la ratio decidendi, ni la decisión que con base en ésta se adoptó en el fallo de tutela, y que sirve como fundamento para promover el incidente de desacato. Así, el estudio de una acción de tutela interpuesta contra un incidente de desacato deberá limitarse, en todo caso, a la conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo contrario sería revivir un asunto debatido que hizo tránsito a cosa juzgada (Resaltado del texto original).
La procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el curso del incidente de desacato es entonces de carácter excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique el cumplimiento de las causales genéricas de procedibilidad, y (ii) que se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad. (C.C.S.T-482/2013).
10. En ese contexto, debe recordarse que acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias:
que se acredite la existencia de una causal específica de procedibilidad. (C.C.S.T-482/2013).
10. En ese contexto, debe recordarse que acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras), la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales solamente resulta procedente de manera excepcional y siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.
11. Los primeros que se concretan a que: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) se cumpla elTutela de primera instancia n.° 158906
CUI 11001020400020260259700
8 requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere
parte actora; e) la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) no se trate de sentencias de tutela.
12. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional); y h) la violación directa de la Constitución.
13. Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe indicarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general que hacen viableTutela de primera instancia n.° 158906
CUI 11001020400020260259700
9 la tutela contra providencias judiciales, las mismas se cumplen, toda vez que:
(i) el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la vulneración d el derecho fundamental al debido proceso (art. 29) y otras garantías,
cumplen, toda vez que:
(i) el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la vulneración d el derecho fundamental al debido proceso (art. 29) y otras garantías, generadas con la decisión del Tribunal Superior de Antioquia.
(ii) no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que el proveído cuyos efectos pretende invalidar el demandante se halla en firme;
(iii) la demanda se interpuso dentro de un término razonable, pues la decisión refutada se profirió el 18 de agosto de 2026, mientras que la presente acción se radicó el 24 del mismo mes y año;
(iv) el actor identificó con suficiencia los fundamentos fácticos y las pretensiones, así como los derechos que considera vulnerados; y,
(v) no se discute por este cauce una sentencia de tutela.
14. Superado lo anterior, corresponde establecer si el Tribunal Superior de Antioquia vulneró los derechos fundamentales invocados al revocar la sanción impuesta dentro del incidente de desacato y concluir que se encontraba acreditado el cumplimiento del fallo de tutela proferido el 3 de julio de 2026.Tutela de primera instancia n.° 158906
CUI 11001020400020260259700
10
15. Para resolver dicho cuestionamiento, resulta necesario precisar el alcance de la orden cuyo cumplimiento fue objeto del incidente. En la sentencia del 3 de julio de 2026, el Juzgado 1.° Penal del Circuito de Turbo amparó el derecho fundamental de petición de JUAN CAMILO ZAPATA
fue objeto del incidente. En la sentencia del 3 de julio de 2026, el Juzgado 1.° Penal del Circuito de Turbo amparó el derecho fundamental de petición de JUAN CAMILO ZAPATA JIMÉNEZ y ordenó a la UARIV que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la decisión, diera contestación puntual, clara y precisa a cada uno de los interrogantes planteados en la solicitud del 25 de mayo de
2026. Además, dispuso que se informara lo relacionado con el pago de la indemnización administrativa, debido a que el accionante se encontraba en ruta de priorización.
16. Ahora bien, la petición presentada el 25 de mayo de 2026 no se limitó a solicitar información acerca de la indemnización administrativa. En ella, JUAN CAMILO ZAPATA JIMÉNEZ formuló, solicitudes relacionadas con el estado y avance del trámite, las actuaciones adelantadas, la continuación proyectada y las actuaciones pendientes, así como una respuesta expresa, clara, precisa y de fondo respecto de la solicitud vigente de ayuda humanitaria, la identificación de la dependencia y funcionario responsable y la remisión de copia íntegra del expediente administrativo
digital correspondiente; así solicitó:
III. PRETENSIONES PRIMERA: Se emita respuesta inmediata, clara, congruente, precisa y de fondo respecto del trámite administrativo correspondiente a mi solicitud de indemnización administrativa por ruta prioritaria, teniendo en cuenta que el términoTutela de primera instancia n.° 158906
CUI 11001020400020260259700
11 administrativo de ciento veinte (120) días hábiles informado por la propia entidad ya se encuentra vencido.
CUI 11001020400020260259700
11 administrativo de ciento veinte (120) días hábiles informado por la propia entidad ya se encuentra vencido.
SEGUNDA: Se informe el estado actual, actuaciones adelantadas y avance concreto del trámite administrativo de indemnización.
TERCERA: Se informe la continuación proyectada del procedimiento administrativo y las actuaciones pendientes para la materialización de la medida de indemnización administrativa.
CUARTA: Se emita respuesta expresa, clara, precisa y de fondo respecto de la solicitud vigente y actual de ayuda humanitaria registrada en trámite, evitando remisiones a solicitudes anteriores distintas de la actualmente existente.
QUINTA: Se informe la dependencia y funcionario responsable del trámite administrativo correspondiente.
SEXTA: Se remita copia íntegra del expediente administrativo digital relacionado con el trámite de indemnización administrativa y con la solicitud vigente de ayuda humanitaria.
17. Por tanto, el contenido de la orden judicial exigía una respuesta integral a los distintos asuntos planteados por el peticionario. No se trataba de una obligación limitada a informar acerca del trámite de indemnización administrativa, sino de atender los diferentes interrogantes que habían sido objeto del derecho fundame ntal de petición y cuya falta de respuesta motivó el amparo concedido por el juez constitucional.
18. Revisada la actuación, se advierte que el 13 de agosto de 2026, cuando el asunto ya se encontraba ante el Tribunal Superior de Antioquia para resolver el grado jurisdiccional de consulta, la UARIV allegó una comunicación en la que informó que la entrega de los
agosto de 2026, cuando el asunto ya se encontraba ante el Tribunal Superior de Antioquia para resolver el grado jurisdiccional de consulta, la UARIV allegó una comunicación en la que informó que la entrega de los recursos correspondientes a la indemnización administrativaTutela de primera instancia n.° 158906 CUI 11001020400020260259700
12 sería objeto de los procesos administrativos respectivos, con miras a su inclusión en una ejecución de pago prevista para octubre de 2026, además de indicar que la dispersión de los recursos se encontraba programada para el último día hábil de ese mes y que la notificación para el cobro se efectuaría durante noviembre. Así respondió:
De conformidad con la acción constitucional que cursa ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Turbo con Funciones de Conocimiento, y en atención a su solicitud, la Unidad para las Víctimas informa que la entrega de los recursos correspondientes a la indemni zación administrativa del señor JUAN CAMILO ZAPATA JIMÉNEZ , identificado con cédula de ciudadanía No. 1.045.521.152, víctima del hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO, radicado bajo el No. 426023218447080, quien cuenta con criterio de priorización por discapacidad, será objeto de los procesos de cruces y trámites administrativos correspondientes, con miras a su inclusión en la ejecución de pago prevista para el mes de octubre de 2026. La dispersión de los recursos está programada para e l último día hábil de dicho mes, mientras que la respectiva notificación para el cobro de la medida de indemnización se efectuará durante el mes de noviembre de 2026.
dispersión de los recursos está programada para e l último día hábil de dicho mes, mientras que la respectiva notificación para el cobro de la medida de indemnización se efectuará durante el mes de noviembre de 2026.
En este sentido la dirección territorial respectiva deberá notificar los oficios de inde mnización a los destinatarios de la medida durante el plazo establecido siendo importante informarles para que se acerquen a la dirección territorial respectiva a ser notificados y posteriormente a la sucursal bancaria indicada en la carta a hacer efectivo el cobro de la medida de indemnización.
En la Unidad para las víctimas es muy importante tener actualizados sus datos de contacto, así como el Registro Único de Víctimas – RUV – por esto le invitamos a informar cualquier modificación a través de nuestros canales de atención.
19. La Sala reconoce que dicha comunicación constituyó una actuación posterior de la UARIV y que suministró información relacionada con el trámite deTutela de primera instancia n.° 158906
CUI 11001020400020260259700
13 indemnización administrativa. Sin embargo, de su contenido no se desprende que la e ntidad hubiese atendido los demás requerimientos formulados en la petición del 25 de mayo de 2026 y comprendidos dentro de la orden impartida por el Juzgado 1.° Penal del Circuito de Turbo.
20. En particular, la comunicación aportada por la UARIV no contiene una respuesta respecto de la solicitud vigente de ayuda humanitaria, ni acredita la remisión de la copia íntegra del expediente administrativo digital solicitada por el accionante. Tampoco desarrolla los demás aspectos de la petición que exigían una respuesta individual y de fondo.
vigente de ayuda humanitaria, ni acredita la remisión de la copia íntegra del expediente administrativo digital solicitada por el accionante. Tampoco desarrolla los demás aspectos de la petición que exigían una respuesta individual y de fondo. Así se desprende de la comparación entre el contenido de la petición, en la cual fueron formuladas expresamente tales solicitudes, y la comunicación que el Tribunal tuvo como fundamento para concluir que la orden constitucional había sido atendida.
21. Pese a ello, el Tribunal Superior de Antioquia, en la decisión de 18 de agosto de 2026, luego de reproducir el contenido de la orden impartida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Turbo, se limitó a examinar la com unicación relacionada con la indemnización administrativa y concluyó que se había demostrado el “logro y la eficacia de la orden judicial” y que se estaba materializando la protección de los derechos fundamentales, por cuanto se había emitido una respuesta y esta había sido puesta en conocimiento del accionante.Tutela de primera instancia n.° 158906
CUI 11001020400020260259700
14
22. De esta manera, la Sala advierte que existe una falta de correspondencia entre el contenido de la orden judicial que el propio Tribunal reprodujo y el análisis que efectuó para establecer su cumplimiento. Si la sentencia del 3 de julio de 2026 ordenó contestar cada un a de las incógnitas formulados en la petición, la verificación del cumplimiento exigía establecer cuáles fueron esos interrogantes y confrontarlos con la respuesta e fectivamente suministrada por la UARIV.
23. Esa labor de comparación no se realizó. El Tribunal
formulados en la petición, la verificación del cumplimiento exigía establecer cuáles fueron esos interrogantes y confrontarlos con la respuesta e fectivamente suministrada por la UARIV.
23. Esa labor de comparación no se realizó. El Tribunal no explicó cómo la comunicación del 13 de agosto de 2026, cuyo contenido se refiere fundamentalmente al trámite de indemnización administrativa, permitía tener por atendidos los demás aspectos que integraban la petición del 25 de mayo de 2026. Tampoco identificó las respuestas suministradas frente a la solicitud vigente de ayuda humanitaria; la petición de informar la dependencia y el funcionario responsable del trámite administrativo; la solicitud de remitir copia íntegra del expediente administrativo digital relacionado con el trámite de indemnización administrativa y la solicitud vigente de ayuda humanitaria; ni los requerimientos relativos al estado actual, l as actuaciones adelantadas y el avance concreto del trámite de indemnización, así como a la continuación proyectada del procedimiento y las actuaciones pendientes para la materialización de dicha medida.
24. Lo anterior resulta constitucionalmente relevante, pues la conclusión de cumplimiento integral de una orden judicial no puede derivarse únicamente de la existenciaTutela de primera instancia n.° 158906
CUI 11001020400020260259700
15 formal de una respuesta. Cuando la orden exige contestar cada uno de los interrogantes formulados por el peticionario, corresponde al juez encargado de verificar su ejecución establecer si la respuesta efectivamente comprende todos los asuntos que fueron objeto del mandato constitucional.
25. Ahora bien, la Sala no desconoce que el incidente de
corresponde al juez encargado de verificar su ejecución establecer si la respuesta efectivamente comprende todos los asuntos que fueron objeto del mandato constitucional.
25. Ahora bien, la Sala no desconoce que el incidente de desacato tiene naturaleza sancionatoria y que la imposición de una medida de esa índole exige, además de la constatación objetiva del incumplimiento, establecer la responsabilidad subjetiva del obligado. De ahí que la sola existencia de una respuesta posterior de la UARIV pudiera ser valorada por el Tribunal para establecer si subsistía una conducta de rebeldía o renuencia atribuible a los funcionarios incidentados. En efecto, el Tribunal sostuvo que el desacato supone una conducta consciente y voluntaria d e desobedecimiento y que la sola verificación objetiva del incumplimiento no resulta suficiente para imponer la sanción.
26. Bajo esa perspectiva, la Sala no encuentra que la sola revocatoria de la sanción resulte, por sí misma, constitucionalmente reprochable. El Tribunal podía valorar la actuación posterior de la UARIV y determinar, a partir de ella, si se encontraba acreditada la responsabilidad subjetiva necesaria para mantener la medida sancionatoria.
27. Sin embargo, esa co nsideración no permitía concluir, sin un análisis adicional, que la sentencia de tutela había sido cumplida integralmente. La determinación acercaTutela de primera instancia n.° 158906
CUI 11001020400020260259700
16 de la inexistencia de una conducta subjetiva de desacato y la verificación objetiva del cumplimiento de la or den son aspectos relacionados, pero diferenciables. Por ello, aun
CUI 11001020400020260259700
16 de la inexistencia de una conducta subjetiva de desacato y la verificación objetiva del cumplimiento de la or den son aspectos relacionados, pero diferenciables. Por ello, aun cuando el Tribunal estimara que la actuación posterior de la UARIV impedía mantener la sanción, debía explicar si dicha acción satisfacía todas las obligaciones contenidas en el fallo.
28. En el asunto examinado, esa distinción no fue efectuada. El Tribunal pasó de constatar que la UARIV había emitido una comunicación sobre la indemnización administrativa a concluir que se había materializado la protección concedida en la sentencia, sin explicar cómo fueron atendidos los demás requerimientos que integraban el derecho de petición y que, por expresa disposición del juez de tutela, debían ser contestados de manera puntual, clara y precisa.
29. En consecuencia, la Corte encuentra configurado un defecto fáctico en la providencia cuestionada, pues el Tribunal omitió valorar de manera integral elementos relevantes para establecer el verdadero alcance del cumplimiento de la orden judicial. La autoridad accionada tuvo a su disposición la petición del 25 de mayo de 2026, la sentencia del 3 de julio siguiente y la respuesta de la UARIV del 13 de agosto del mismo año, pero no efectuó el contraste necesario entre tales elementos para determinar si las obligaciones impuestas habían sido satisfechas en s u integridad.
30. A su vez, se configura un defecto de motivación,Tutela de primera instancia n.° 158906
CUI 11001020400020260259700
17
integridad.
30. A su vez, se configura un defecto de motivación,Tutela de primera instancia n.° 158906
CUI 11001020400020260259700
17 toda vez que la providencia no ofrece una explicación suficiente acerca de las razones por las cuales una comunicación referida al trámite de indemnización administrativa permitía concluir que habían sido contestados los demás interrogantes formulados en la petición. La motivación expuesta se concentró en la actuación de la UARIV frente a la indemnización, pero no justificó la conclusión de cumplimiento integral respecto de los restantes asuntos comprendidos en la orden judicial.
31. La deficiencia advertida no constituye una simple discrepancia del accionante con la apreciación efectuada por el juez del desacato. Se trata de una omisión verificable a partir del contenido mismo de las actuaciones, pues la orden judicial exigía contestar cada uno de los interrogantes formulados en la petición y la providencia cuestionada no explica de qué manera la respuesta allegada por la UARIV atendió aquellos aspectos distintos de la indemnización administrativa.
32. Por consiguiente, la Sala considera que la providencia del 18 de agosto de 2026 vulneró el derecho fundamental al debido proceso de JUAN CAMILO ZAPATA JIMÉNEZ, en tanto la conclusión acerca del cumplimiento integral de la sentencia del 3 de julio de 2026 se edificó sobre una valoración incompleta de los elementos relevantes para resolver el grado jurisdiccional de consulta y careció de una motivación suficiente respecto de la totalidad de las obligaciones que debían ser verificadas.Tutela de primera instancia n.° 158906
CUI 11001020400020260259700
resolver el grado jurisdiccional de consulta y careció de una motivación suficiente respec
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.