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CSJ - STP17196-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17196-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP17196-2022 Radicación 126138 Acta No. 232 Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la impugnación instaurada por YULI PAOLA PABÓN PAREJA, contra el fallo proferido el 16 de agosto de 2022 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante el cual negó el amparo invocado frente a Promozomac IBG, Colombia Móvil S.A. E.S.P., Datacrédito Expirian y la Fiscalía General de la Nación.

Al trámite fueron vinculados TransUnion, la Procuraduría General de la Nación y las Fiscalías 40 Seccional y 76 Local de Ibagué.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI 73001220400020220089501

Número Interno 126138 Tutela 2ª YULI PABÓN

1. Los hechos fueron resumidos por la Sala Penal así: Expresó la accionante que el 1° de junio de 2022, solicitó a Promozomac IBG y Colombia Móvil S.A., la eliminación de sus reportes negativos al no contar con la autorización prevista en el numeral 5º del artículo 8º <de la Ley 1266 de 2008, y que en la misma fecha pidió a Datacrédito expirian copia de la mencionada autorización, sin que se hayan pronunciado. Expuso que presentó denuncia por el delito de falsedad personal contra

misma fecha pidió a Datacrédito expirian copia de la mencionada autorización, sin que se hayan pronunciado. Expuso que presentó denuncia por el delito de falsedad personal contra Colombia Móvil S.A. Como consecuencia de lo anterior, la parte accionante acude al juez constitucional para que, en amparo de los derechos fundamentales de petición, habeas data y debido proceso, se ordene a las accionadas resolver de fondo sus peticiones.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 3 de agosto de 2022, la Corporación a quo admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades accionadas y vinculadas.

1. La directora Seccional de Fiscalías del Tolima señaló que la denuncia instaurada por la accionante se asignó a la Fiscalía 40 de Ibagué y se encuentra en etapa de indagación.

Por lo tanto, solicitó que se declare improcedente el amparo.

2. La representante legal de la Sociedad Iván Botero Gómez S.A.S. advirtió la presunta temeridad de la acción de tutela y alegó que por parte de ellos no se materializó ningún hecho u omisión que constituyera alguna vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de la demandante, así que solicitó que se absolviera a la sociedad.

3. La apoderada general de la Sociedad CIFIN S.A.S.

2CUI 73001220400020220089501 Número Interno 126138 Tutela 2ª YULI PABÓN (TransUnion) señaló la configuración del fenómeno de falta

3. La apoderada general de la Sociedad CIFIN S.A.S.

2CUI 73001220400020220089501 Número Interno 126138 Tutela 2ª YULI PABÓN (TransUnion) señaló la configuración del fenómeno de falta de legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela y pidió la desvinculación de la persona jurídica, ya que ostenta la calidad de operador de información y, en consecuencia, las pretensiones de la accionante no están dentro de sus facultades.

4. La Coordinadora de la Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación aseguró que no se ha radicado petición alguna en la entidad, ni la accionante probó tal proceder. En ese orden, estableció que frente al ente acusador opera la falta de legitimación en la causa por pasiva y adicionalmente la declaración de improcedencia del amparo, ya que no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales de la promotora del resguardo.

5. A través de su apoderada general, la Sociedad Colombia Móvil S.A. E.S.P. se pronunció sobre cada hecho mencionado por la demandante y solicitó la declaración de improcedencia de la acción constitucional por carencia actual de objeto, al haberle dado resolución a su petición y no existir quebranto alguno de garantías superiores.

6. La empresa Experian Colombia S.A. – Data créditoindicó que la actora no registra ninguna obligación con los

actual de objeto, al haberle dado resolución a su petición y no existir quebranto alguno de garantías superiores.

6. La empresa Experian Colombia S.A. – Data créditoindicó que la actora no registra ninguna obligación con los aquí accionados y, por consiguiente, no figura dato negativo en su historial. Además, señaló que luego de revisar las bases de datos dispuestas para la recepción de peticiones por parte de los usuarios, no encontró alguna solicitud radicada

3CUI 73001220400020220089501 Número Interno 126138 Tutela 2ª YULI PABÓN por la interesada. Por tal motivo, pidió la desvinculación de la Sociedad al ostentar la calidad de operador de información y no ser la llamada a responder frente a las pretensiones de la accionante; así mismo, declarar la improcedencia del amparo al no haberse radicado petición alguna ante ellos.

7. La Fiscal 40 Seccional GATED de Ibagué relacionó las actuaciones adelantadas dentro de la entidad y solicitó negar la protección por improcedente.

8. La Fiscal 76 Local GATED de Ibagué afirmó que ha tramitado diligentemente la noticia criminal promovida por la accionante, de ahí que no ha vulnerado derecho alguno.

9. La Procuraduría Regional del Tolima indicó que, previo a la acción de tutela, no ha recibido petición alguna por parte de la demandante, por consiguiente, la entidad no ha desconocido sus garantías fundamentales.

Mediante fallo del 16 de agosto de 2022 , la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué consideró que previamente la gestora del resguardo ya había

ha desconocido sus garantías fundamentales. Mediante fallo del 16 de agosto de 2022 , la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué consideró que previamente la gestora del resguardo ya había instaurado una acción de tutela, la cual presenta identidad de partes, de presupuestos fácticos y de pretensiones en todo, a excepción de la denuncia alegada por la ciudadana y la queja frente a la Procuraduría General de la Nación, sin que exista, en todo caso, vulneración de derecho alguno, razón por la cual negó el amparo constitucional. 4CUI 73001220400020220089501 Número Interno 126138 Tutela 2ª YULI PABÓN La promotora de la acción impugnó el fallo de tutela. Como primera medida, solicitó la declaración de nulidad de todo lo actuado, puesto que las centrales de riesgo le manifestaron que aún se mantiene el reporte negativo. Reiteró que nunca autorizó dicho reporte. Agregó que, en lo referente a la potestad de eliminación de los datos negativos por parte de las demandadas, la jurisprudencia ha establecido que se debe eliminar cinco años después de la constitución en mora y su reporte tiene siete años.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala

Penal del Tribunal Superior de Ibagué.

2. Se ocupará la Sala de determinar: (i) si la acción

Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.

2. Se ocupará la Sala de determinar: (i) si la acción promovida en contra de Promozomac IBG, Colombia Móvil S.A. E.S.P., Datacrédito Expirian y TransUnion es temeraria; y, (ii) si existe violación al debido proceso por parte de las Fiscalías 40 Seccional y 76 Local de Ibagué, y la Procuraduría General de la Nación ante el silencio de las autoridades en cita.

3. De la temeridad. La jurisprudencia constitucional ha señalado que la temeridad de la conducta del actor se verifica

5CUI 73001220400020220089501 Número Interno 126138 Tutela 2ª YULI PABÓN cuando se presenta identidad procesal entre dos o más solicitudes de tutela, es decir, equivalencia en las partes ─accionante y accionada─, la causa petendi ─los hechos que motivan el amparo─ y el objeto ─la pretensión a la que se encamina─ (CC T–919 de 2013 y T-001 de 2016). No obstante, aún cumplidos los anteriores requisitos, no procede declarar la temeridad si existe una justificación razonable. En ese orden, el juez de tutela deberá declarar improcedente la acción cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido resuelto o cuyo fallo está pendiente, y deberá observar detenidamente la argumentación de las acciones

improcedente la acción cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido resuelto o cuyo fallo está pendiente, y deberá observar detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan, ya que habrá temeridad cuando mediante estrategias argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas (CC T-1104 de 2008 y T-001 de 2016). De acuerdo con las pruebas allegadas al presente trámite, encuentra la Corte que los hechos planteados en la demanda son los mismos reseñados en la acción de tutela radicado 73001400401020220013100 que fue resuelta el 15 de julio del año en curso por el Juzgado 10º Penal Municipal de Ibagué. En tal pronunciamiento, esa Corporación negó la protección constitucional invocada por YULI PAOLA PABÓN PAREJA, tras establecer que no se acreditó la presentación de las solicitudes a las que ella hacía alusión y de las que ahora nuevamente se queja de falta de respuesta, y con las que pretendía la eliminación de los reportes negativos que 6CUI 73001220400020220089501 Número Interno 126138 Tutela 2ª YULI PABÓN aparecen a su nombre, toda vez que no adquirió productos con dichas empresas y, por ende, no suscribió la autorización de que trata el numeral 5º del art. 8º de la Ley 1266 de 2008. Es claro, entonces, que el actual reproche se dirige contra las referidas entidades por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, con igual pretensión de

de que trata el numeral 5º del art. 8º de la Ley 1266 de 2008. Es claro, entonces, que el actual reproche se dirige contra las referidas entidades por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, con igual pretensión de que le sea borrado el reporte negativo en las centrales de riesgo. Así las cosas, sin necesidad de adentrarse en un análisis más profundo, se negará el amparo invocado por YULI PAOLA PABÓN PAREJA tendiente a censurar, una vez más, la supuesta falta de respuesta por las entidades accionadas frente a las peticiones elevadas tendientes a eliminar el dato negativo que, supuestamente, aparece a su nombre, pues esa inconformidad, como se indicó, ya fue propuesta en un procedimiento de la misma naturaleza y ello implicaría reabrir un debate constitucional clausurado.

4. Sobre la mora denunciada, la Corte destaca que, de acuerdo con lo informado por la Fiscalía 40 Seccional de Ibagué, la señora YULI PAOLA PABÓN PAREJA presentó la noticia criminal con radicado No. 73001609935520225311200 el pasado 1º de junio; de igual manera, existe otra denuncia bajo el radicado No. 73001609935520225313000 a cargo de la Fiscalía 76 Local por el delito de falsedad personal, asignada el 1o de agosto de 2022. Por consiguiente, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, el ente persecutor, para estos casos

el 1o de agosto de 2022. Por consiguiente, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, el ente persecutor, para estos casos 7CUI 73001220400020220089501 Número Interno 126138 Tutela 2ª YULI PABÓN particulares, tiene un plazo máximo, en principio, de dos años a partir de la recepción de la denuncia para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, término que dentro de los asuntos bajo estudio evidentemente no ha vencido. Por consiguiente, ninguna mora judicial injustificable se advierte en el trámite de la indagación a cargo de las autoridades cuestionadas, por lo que la aquí demandante deberá estar a la espera de las determinaciones de fondo que adopte la fiscalía, no siendo viable a través de este sendero constitucional intervenir en la labor de esa entidad y mucho menos instarla para definir la actuación en algún sentido. Debe tenerse claro que a la Fiscalía General de la Nación, como titular de la acción penal, le corresponde adelantar la respectiva investigación, con miras a recaudar los elementos materiales probatorios que le permitan establecer al autor o partícipe del delito que se investiga. En esas circunstancias, el juez de tutela debe tener en cuenta que el ente acusador implementa un derrotero de la investigación, sobre el cual ejecuta una actividad probatoria, ámbito en el cual le está vedada su intervención, en virtud de los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este

investigación, sobre el cual ejecuta una actividad probatoria, ámbito en el cual le está vedada su intervención, en virtud de los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este mecanismo excepcional. En consecuencia, no se podría por esta senda constitucional obligar al titular de la acción penal a definir la indagación de la manera que propone la interesada, no solo porque ello constituiría una intromisión indebida del juez de 8CUI 73001220400020220089501 Número Interno 126138 Tutela 2ª YULI PABÓN tutela, sino porque la misma se ha venido adelantado conforme al procedimiento establecido para el efecto. Aunado a lo anterior, la Fiscalía 40 Seccional allegó las actuaciones que a la fecha ha desplegado para recolectar los elementos materiales probatorios y evidencias físicas que le permitan adoptar la determinación de fondo que corresponda en derecho, todo lo cual lleva a inferir que ha existido un adecuado impulso de la indagación a su cargo. Específicamente, dijo que el pasado 3 de agosto de esta anualidad ordenó a la empresa Colombia Móvil S.A. que remitiera copia del contrato 9003247989, al igual que solicitó realizar los trámites necesarios para eliminar de las centrales de riesgo a la hoy accionante, lo que lleva a concluir que no existe la desidia o mora alegada por la tutelante. De igual manera, la Fiscalía 76, el 5 de agosto pasado, ofició a la Empresa de Telefonía de Bogotá E.T.B. con el fin de que aportara copia del contrato de servicios.

existe la desidia o mora alegada por la tutelante. De igual manera, la Fiscalía 76, el 5 de agosto pasado, ofició a la Empresa de Telefonía de Bogotá E.T.B. con el fin de que aportara copia del contrato de servicios. Finalmente, ningún reproche habrá de hacerse a la Procuraduría General de la Nación que manifestó no estar pendiente de responder petición alguna a nombre de la actora, a lo que se suma que no existe evidencia de requerimiento presentado por la interesada. Entonces, si lo que pretende la gestora del amparo es la intervención del Ministerio Público en las actuaciones judiciales que a la fecha se adelantan en contra de las empresas de telefonía móvil y fija, deberá dirigirse a la entidad con dicho fin, sin que la tutela sea un mecanismo para suplir la actividad de parte, como parece entenderlo la actora. 9CUI 73001220400020220089501 Número Interno 126138 Tutela 2ª YULI PABÓN Así las cosas, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 16 de agosto de 2022, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo reclamado por YULI PAOLA PABÓN PAREJA, de acuerdo con las razones señaladas en precedencia.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista

de Ibagué negó el amparo reclamado por YULI PAOLA PABÓN PAREJA, de acuerdo con las razones señaladas en precedencia.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

10CUI 73001220400020220089501 Número Interno 126138 Tutela 2ª YULI PABÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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