🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP17196-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP17196-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP17196-2023 Radicación nº 134836 Aprobado según acta n° 247 Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por CECILIA DEL ROSARIO NAVAS DOMÍNGUEZ, contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá , por la presunta vulneración de su derecho fundamental «de petición», al interior del proceso de esa misma especialidad con radicado No. 11-001-22-52-000-2014-00027, en el cual ostenta la condición de víctima del conflicto armado interno.

2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés la Secretaría del mencionado Tribunal, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y las partes e intervinientes en el aludido radicado.Radicado 11001020400020230249100

Número interno 134836 Primera instancia

CECILIA DEL ROSARIO NAVAS DOMÍNGUEZ

2

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. Del escrito de tutela y sus anexos se extrae lo siguiente: 3.1. Ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá se adelantó el proceso penal No. 11-001-22-52-000-2014-00027 contra los

postulados Salvatore Mancuso Gómez, Edgar Ignacio Fierro Flores, Jorge Iván Laverde Zapata, Uber Enrique Banquez Martínez, José Gregorio Mangonéz Lugo, José Bernardo Lozada Artúz, Leonardo Enrique Sánchez

Iván Laverde Zapata, Uber Enrique Banquez Martínez, José Gregorio Mangonéz Lugo, José Bernardo Lozada Artúz, Leonardo Enrique Sánchez Barbosa, Sergio Manuel Córdoba Villa, Miguel Ramón Posada Castillo, Julio Manuel Argumedo García, Hernando De Jesús Fontalvo Sánchez y Oscar José Ospino Pacheco, desmovilizados de los Bloques Catatumbo, Córdoba, Norte y Montes de María de las extintas Autodefensas Unidas de Colombia (A.U.C.). 3.2. Mediante sentencia de 20 de noviembre de 2014, la citada autoridad judicial condenó a los prenombrados por diversas conductas y, para lo que aquí interesa, reconoció a la accionante su calidad de víctima del conflicto armado. 3.3. En materia de indemnización, determinó el pago de los perjuicios materiales y morales del núcleo familiar de la víctima directa Jorge Lobo Casado, particularmente a: «Cecilia Rosario Navas de Domínguez, Urbano José Lobo Navas, Jorge Lobo Navas, Julieta Lobo Navas, Martha Cecilia Angarita Lobo. (hecho: 44 por homicidio en persona protegida como se aprecia en la página 873 de la liquidación de la sentencia de primera instancia)». 3.4. Como daño moral, determinó el correspondiente a una indemnización de 100 S.M.L.M.V a favor de CECILIA DEL ROSARIO

NAVAS DOMÍNGUEZ; Urbano José; Jorge y Julieta Lobo Navas; y 50Radicado 11001020400020230249100 Número interno 134836 Primera instancia

CECILIA DEL ROSARIO NAVAS DOMÍNGUEZ

3 S.M.L.M.V. a Aurelia Alcira, Angelina, María, Gustavo, Otilia, Marta Cecilia, Jesús Esteban e Isabel Lobo Casado. 3.5. Refirió la accionante que en dicha providencia quedó registrado de manera errónea su número de cédula de ciudadanía, por lo cual, mediante escrito de 3 de noviembre de 2023 le solicitó al Tribunal su corrección. 3.6. Afirmó que, a la fecha, no ha recibido respuesta a su solicitud, por lo que acude a la presente acción de tutela con el ánimo que se ordene a la Corporación accionada emitir una contestación de fondo.

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

4. Mediante auto del 11 de diciembre de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción de las partes convocadas y vinculadas. 4.1. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá informó que, en atención a lo solicitado por la quejosa, requirió el expediente y luego de constatar la información reportada, mediante providencia del 13 de diciembre de 2023 resolvió de fondo la pretensión.

De igual forma, precisó que con auto de la misma fecha dispuso citar a las partes para audiencia de 15 de diciembre de 2023 a las 8:30 A.M.;

diciembre de 2023 resolvió de fondo la pretensión. De igual forma, precisó que con auto de la misma fecha dispuso citar a las partes para audiencia de 15 de diciembre de 2023 a las 8:30 A.M.; decisión comunicada a los interesados oficios No. 31756, 31751, 31752, 31753, 31754 y 31755. A su respuesta anexó copia de dicho trámite. 4.2. Un funcionario de la Defensoría del Pueblo, que representó lo intereses de la accionante en el proceso de Justicia y Paz puso de presente que el 14 de diciembre de 2023 fue notificado por el Tribunal de la audienciaRadicado 11001020400020230249100 Número interno 134836 Primera instancia CECILIA DEL ROSARIO NAVAS DOMÍNGUEZ 4 lectura de decisión en la que se dará respuesta de fondo a lo pretendido por la actora. 4.3. El Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional afirmó que con su actuación no ha vulnerado los derechos fundamentales de la libelista. 4.4. La Fiscalía 135 especializada, adscrita a la Dirección de Justicia Transicional, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.5. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.

IV. CONSIDERACIONES

5. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por CECILIA DEL ROSARIO NAVAS

Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por CECILIA DEL ROSARIO NAVAS DOMÍNGUEZ, al comprometer actuaciones de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, frente a la cual ostenta superioridad funcional.

6. El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicado 11001020400020230249100

Número interno 134836 Primera instancia

CECILIA DEL ROSARIO NAVAS DOMÍNGUEZ

5

7. A efectos de resolver el problema jurídico propuesto en el escrito de demanda, la Sala atenderá los antecedentes jurisprudenciales que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación cuando en el asunto que se examina se presenta ausencia de vulneración de derechos fundamentales1.

8. En el presente asunto, del escrito de tutela, las respuestas ofrecidas y el acervo probatorio allegado, se logró establecer que la inconformidad de la actora se centra en la presunta falta de respuesta al memorial que radicó el 3 de noviembre de 2023, a través del cual solicitó a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá la corrección de su número de cédula en la

la actora se centra en la presunta falta de respuesta al memorial que radicó el 3 de noviembre de 2023, a través del cual solicitó a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá la corrección de su número de cédula en la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2014, decisión en la cual determinó el pago de los perjuicios materiales y morales a su favor y de su núcleo familiar como víctimas indirectas del homicidio de Jorge Lobo Casado.

9. Al respecto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha precisado que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación.

10. No puede discutirse la raigambre constitucional del derecho de postulación, que se erige en un deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario. 1 CC T-115/2018, T-130/2014 y T-226/2003; y CSJ STP14284-2017, STP14641-2019, STP14603-2019 y STP14592-2019, entre otras.Radicado 11001020400020230249100

Número interno 134836 Primera instancia

CECILIA DEL ROSARIO NAVAS DOMÍNGUEZ

6

11. Además, respecto a la ausencia de respuesta frente a las solicitudes

STP14592-2019, entre otras.Radicado 11001020400020230249100 Número interno 134836 Primera instancia

CECILIA DEL ROSARIO NAVAS DOMÍNGUEZ

6

11. Además, respecto a la ausencia de respuesta frente a las solicitudes que eleven los sujetos procesales al interior de una actuación, la Corte Constitucional ha predicado que no sólo se viola el derecho fundamental al debido proceso, sino también el de acceso a la administración de justicia, resaltando que la obligación del funcionario judicial consiste en responder de manera expresa la solicitud formulada por las partes, independientemente de si la respuesta es favorable o desfavorable a sus intereses2.

Así se pronunció el máximo órgano de la jurisdicción constitucional (CC T-713/2015): «(…) Cuando se formulan solicitudes en el curso de un proceso, relacionadas con éste, y el funcionario judicial competente se abstiene de responderlas, tal omisión no vulnera el derecho de petición, sino que se constituye en una violación de los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia. En relación con el derecho de acceso a la administración de justicia, la Corte ha señalado que el mismo se encuentra integrado al núcleo esencial del derecho al debido proceso, y que, además, es un derecho de contenido múltiple o complejo, en el sentido en que compromete, amén del derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones, solicitudes y excepciones debatidas (…)».

12. Entiéndase entonces que la solicitud enviada por la accionante a la

adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones, solicitudes y excepciones debatidas (…)».

12. Entiéndase entonces que la solicitud enviada por la accionante a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá no constituye un derecho de petición como tal, sino un ejercicio de la garantía constitucional del derecho de postulación, predicable dentro de la investigación que se adelanta en su contra.

13. Lo anterior, por cuanto se trata de un asunto que merece un trámite 2 CC T-713/2005.Radicado 11001020400020230249100

Número interno 134836 Primera instancia CECILIA DEL ROSARIO NAVAS DOMÍNGUEZ 7 previo por parte de la Corporación demandada, como es solicitar el expediente y contrastar la información allí reportada con lo dicho por la actora, para posteriormente emitir la decisión que en derecho corresponda.

14. En síntesis, como el análisis que se hace en la actuación es diverso al de un derecho de petición, pues no solo se requiere del pronunciamiento respecto de una pretensión elevada por una de las partes, sino que además es evidente que conlleva consecuencias jurídicas diversas que implican el reconocimiento de otros derechos (entiéndase indemnizatorios y resarcitorios), no es jurídicamente válido afirmar que, por el solo paso el tiempo, la accionada desconoció deliberadamente sus compromisos y desatendió lo pretendido por la libelista.

Lo anterior, comoquiera que, en ejercicio del derecho de contradicción, el aludido Tribunal informó que mediante providencia del 13

desatendió lo pretendido por la libelista. Lo anterior, comoquiera que, en ejercicio del derecho de contradicción, el aludido Tribunal informó que mediante providencia del 13 de diciembre de 2023 se pronunció sobre lo solicitado, decisión que será leída en audiencia del 15 de diciembre del mismo año a las 8:30 A.M.; para lo cual ya efectuó la debida citación a las partes: oficios No. 31756, 31751, 31752, 31753, 31754 y 31755 del 13 de diciembre de 2023. Adicionalmente, este juez de tutela pudo constatar dicho trámite con los referidos oficios y la respuesta allegada por el funcionario de la Defensoría del Pueblo, quien en efecto ratificó lo dicho el Tribunal en punto a la citación efectuada para audiencia de lectura de decisión el 15 de diciembre de 2023.

15. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia CC T-130/2014, expuso:Radicado 11001020400020230249100

Número interno 134836 Primera instancia CECILIA DEL ROSARIO NAVAS DOMÍNGUEZ 8 «4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta   respecto   de   la   cual   se   pueda   efectuar   el   juicio   de vulnerabilidad de derechos fundamentales.

El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales , “cuando quiera que

vulnerabilidad de derechos fundamentales.

El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales , “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [ de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991] ”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión». (Cita textual).

16. Así las cosas, al no existir una conducta transgresora de derechos fundamentales, atribuible a la parte accionada, se declarará improcedente la solicitud de amparo invocada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

1. Declarar improcedente la demanda de tutela, de conformidad con lo expuesto en precedencia.

2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.Radicado 11001020400020230249100

Número interno 134836 Primera instancia

CECILIA DEL ROSARIO NAVAS DOMÍNGUEZ

9 Cúmplase

revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.Radicado 11001020400020230249100 Número interno 134836 Primera instancia

CECILIA DEL ROSARIO NAVAS DOMÍNGUEZ

9 Cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...