CSJ - STP17196-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17196-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente

STP17196-2025 Radicación No. 148399 Aprobado acta No. 237

Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

VISTOS

Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por HENRY BUITRAGO MONTERO , contra Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha , por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

Al trámite fueron vinculados , el Juzgado 3° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Riohacha, así como las partes e intervinientes dentro del trámite de acción de tutela con radicado n .° 440013104003202400053 y el proceso ordinario con radicado n.°

170014003004201100245.TUTELA PRIMERA INSTANCIA

NÚMERO INTERNO 148399

CUI: 11001020400020250216800

HENRY BUITRAGO MONTERO

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. De los elementos de juicio allegados al plenario, se desprende que HENRY BUITRAGO MONTERO presentó acción de tutela contra la Fiscalía 6ª Local de Riohacha, a fin de que esta le efectuara la entrega del vehículo Chevrolet Vitara, de color gris, con placa NAL 070.

Dicho asunto correspondió ser definido por el Juzgado 3° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Riohacha, quien, mediante proveído del 21 de marzo de 2025, declaró improcedente la demanda.

Dicho asunto correspondió ser definido por el Juzgado 3° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Riohacha, quien, mediante proveído del 21 de marzo de 2025, declaró improcedente la demanda.

Impugnada esta decisión, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, a través de sentencia del 2 de mayo de la referida anualidad, la revocó, disponiendo en la parte resolutiva de esa lo siguiente:

PRIMERO: REVOCAR la decisión objeto de impugnación, y en su lugar, conceder el amparo constitucional, conforme se consideró.

SEGUNDO: ORDENAR a la FISCALÍA SEXTA LOCAL DE RIOHACHA, que, dentro del término no superior a 15 días proceda a pronunciarse de fondo respecto de la solicitud de entrega de vehículo radicada por el señor BUITRAGO MONTERO el día 31 de octubre de 2024, mediante oficio radicado N ° GUAJ -MC-NCN°20243060014252.

En caso de no acceder a la entrega, dentro del mismo término referenciado anteriormente, deberá la FISCALÍA SEXTA LOCAL DE RIOHACHA poner el vehículo a disposición de la autoridad judicial que lo embargó o solicite dentro del proceso penal las medidas cautelares que estime pertinentes.

El censor en su demanda, luego de señalar los hechos que motivaron la presentación de la acción que culminara con la determinación antes señalada, expresó:TUTELA PRIMERA INSTANCIA

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HENRY BUITRAGO MONTERO

con la determinación antes señalada, expresó:TUTELA PRIMERA INSTANCIA

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HENRY BUITRAGO MONTERO

Desconozco la orden dada por del Tribunal Superior de Riohacha, a la señora fiscal tercera local de Riohacha, toda vez como quedó demostrado, que la inmovilización mi vehículo no se podía realizar y menos sin orden judicial, no se me protegió mis derechos fundamentales, como el debido proceso y la propiedad, no existió control de legalidad en la actuación. Fue una orden ilegitima como ya se manifestó con o allegado por el distrito de policía DECAL.

2. En virtud de lo anterior, el gestor de la acción acude al juez constitucional en procura de l amparo a su derecho fundamental al debido proceso, solicitando lo siguiente:

1. Que se declare una vía de hecho.

2. Que se orden e al accionado manifestar porque le ordenó a la señora fiscal tercera de Riohacha, decretar la entrega de mi camioneta de placas NAL 070 de Manizales al operador judicial segundo de ejecución civil de la capital de Caldas y no al suscrito.

3. Que se ordene al honorable T.S. de Riohacha, expedirme copia del auto, donde se decretó la entrega de mi rodante al operador judicial de Manizales, debidamente motivado.

4. Que se ordene al honorable T.S. de Riohacha manifestar frente al presente error judicial evidente, quien va a responderme por el bien, los daños causados y demás emolumentos causados.

5. Que ordene al h. T.S., de Riohacha, la entrega de mi camioneta

al presente error judicial evidente, quien va a responderme por el bien, los daños causados y demás emolumentos causados.

5. Que ordene al h. T.S., de Riohacha, la entrega de mi camioneta de placas NAL 070 de Manizales. (…)

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

Mediante auto del 2 de septiembre de 202 5 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.TUTELA PRIMERA INSTANCIA

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A pesar de haber sido notificados, la accionada y demás vinculados al trámite no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De acuerdo con el artículo 1°, numeral 5°, del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, porque involucra a un tribunal superior de distrito judicial.

2. En el presente asunto corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela instaurada por HENRY BUITRAGO MONTERO resulta procedente para cuestionar el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, mediante el cual fue emitida una orden que, en últimas, lo desfavoreció.

3. La acción de tutela se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho

fue emitida una orden que, en últimas, lo desfavoreció.

3. La acción de tutela se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección, y excepcionalmente para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

4. A efectos de resolver el problema jurídico planteado, conviene precisar que este mecanismo constitucional no procede contra fallos de la misma naturaleza, por cuanto ello alteraría su naturaleza jurídica y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir losTUTELA PRIMERA INSTANCIA

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conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados.

La Corte Constitucional y esta Corporación han sostenido pacíficamente que esta regla solo puede exceptuarse cuando se acredite que el fallo obtenido en el trámite constitucional es producto de una situación de fraude, siempre y cuando haya sido objeto de revisión o no seleccionado para ello, o cuando se presenta falta de competencia manifiesta o errores insuperables en la integración del contradictorio (CC SU-627-2015).

5. Para acreditar la configuración de la cosa juzgada fraudulenta, la jurisprudencia constitucional ha enseñado que la parte interesada debe demostrar, con base en fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes la situación de fraude alegada, la incidenci a en la decisión

fraudulenta, la jurisprudencia constitucional ha enseñado que la parte interesada debe demostrar, con base en fundamentos claros, ciertos, serios y coherentes la situación de fraude alegada, la incidenci a en la decisión adoptada, la evidente violación de un derecho fundamental y la significancia y trascendentalidad de la afectación, pues no son de recibo razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante por la sentencia atacada (C.C. T-322/19).

Además, la actuación o decisión debe calificarse prima facie dolosa o gravemente culposa, ello con apoyo en una decisión del competente donde se declare la conducta dolosa del juez (T-218/12), en la apertura de investigaciones disciplinarias o penales acerca de la configuración del delito (T-399/13) o en la materialización del dolo en la sentenciaTUTELA PRIMERA INSTANCIA

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judicial (T-218/12, T -951/13, T -373/14, T -427/17 y T470/18).

Paralelamente debe tratarse de una decisión judicial evidentemente incorrecta, bien sea porque contiene una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial (T073/19) o porque afecta el patrimonio público (T-218/12, T399/13, T-272/14 y T-073/19).

En providencia T-023/23, la máxima rectora constitucional delineó lo siguiente:

La siguiente tabla sintetiza las reglas jurisprudenciales sobre la

399/13, T-272/14 y T-073/19).

En providencia T-023/23, la máxima rectora constitucional delineó lo siguiente:

La siguiente tabla sintetiza las reglas jurisprudenciales sobre la cosa juzgada fraudulenta como causal específica de procedencia de la tutela contra fallos de tutela:

Cosa juzgada fraudulenta

1. La institución de la cosa juzgada es un pilar esencial de la administración de justicia. Los fallos de tutela hacen tránsito a cosa juzgada constitucional una vez la Sala de Selección de la Corte Constitucional decide no seleccionarlos para revisión, o en caso de que sean seleccionados, después de que profiera la sentencia de revisión.

2. El respeto por la cosa juzgada constitucional implica que, por regla general, la tutela contra fallos de tutela no es procedente. Esta regla, sin embargo, no es absoluta. La Corte Constitucional ha sostenido que la tutela contra sentencias de tutela que no han sido seleccionadas para revisión y han cobrado ejecutoria es procedente cuando se configura el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta.

3. La procedencia de la acción de tutela contra fallos de tutela por cosa juzgada fraudulenta es excepcional y está supeditada al cumplimiento de tres requisitos procesales y

sustanciales: (i) La acción de tutela no debe compartir identidad procesal con la solicitud de amparo en la que se dictaron los fallos de tutela cuestionados, lo que implica constatar que no existe identidad de partes, hechos y pretensiones.TUTELA PRIMERA INSTANCIA

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dictaron los fallos de tutela cuestionados, lo que implica constatar que no existe identidad de partes, hechos y pretensiones.TUTELA PRIMERA INSTANCIA

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(ii) El juez de tutela debe constatar que no exista otro mecanismo legal para revertir o subsanar la situación ilícita alegada. (iii) Deben existir pruebas que demuestran que la decisión de tutela fue producto de una situación de fraude. El fraude en las actuaciones procesales se presenta en aquellos eventos en los que las partes o el juez usan el proceso con fines ilegales o dolosos y con ello afectan los derechos de terceros y atentan contra el bien social de la administración de justicia.

4. El estándar de prueba requerido para dar por demostrada una situación de fraude es particularmente exigente. El interesado en revertir fallos de tutela tiene el deber de aportar medios de pruebas que demuestren con un alto grado de certeza, es decir, de manera “clara”, “cierta”, “suficiente” y “coherente”1 que las decisiones cuestionadas son fraudulentas. El fraude puede probarse por medio de prueba directa o prueba indiciaria. Los indicios de la situación de fraude deben ser graves, conducentes y trascendentes.

6. Pues bien, en el caso de la especie, l a Sala observa que el motivo de inconformidad del accionante no se ajusta a ninguno de los supuestos definidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza.

que el motivo de inconformidad del accionante no se ajusta a ninguno de los supuestos definidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza.

Lo anterior, porque en ningún momento se demostraron las condiciones requeridas para acreditar una situación fraudulenta en los fallos constitucionales cuestionados.

Y lo anterior es así, básicamente si se tiene en cuenta que, tocante a la exigencia de adjuntar prueba que evidencie la situación de fraude, establecida para el interesado en revertir el fallo, en la demanda que da origen a este

1 Corte Constitucional, sentencias SU-627 de 2015, T-072 de 2018, T-073 de 2019 y

T-322 de 2019.TUTELA PRIMERA INSTANCIA

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pronunciamiento ni siquiera se da cuenta de un indicio grave, conducente y trascendente que permita inferir que, la Colegiatura accionada y/o las autoridades y demás partes aquí vinculados, urdieron un acuerdo fraudulento para emplear el proceso de tutela con fines ilegales y dolosos en perjuicio de HENRY BUITRAGO MONTERO.

Dicho en otras palabras, aquí no fue acreditad a, por ejemplo, la utilización de información falsa, la existencia de irregularidades procesales en el trámite de tutela o interpretaciones contrarias a la buena fe judicial consignadas en la providencia cuestionada.

En resumidas cuentas, en el presente asunto no se advierte demostrada la presencia de una situación de fraude,

interpretaciones contrarias a la buena fe judicial consignadas en la providencia cuestionada.

En resumidas cuentas, en el presente asunto no se advierte demostrada la presencia de una situación de fraude, a tal grado severa, que amerite reabrir y volver a conocer de fondo una controversia que ya fue resuelta en fallos de tutela anteriores.

Tampoco encuentra esta Corte al menos una denuncia de colusión que posibilite deducir que la providencia atacada fue producto de un actuar ilícito o desleal de l fallador o de alguna de las partes.

Por el contrario, lo único que establece esta Sala es que el accionante disiente de las valoraciones y conclusiones que están contenidas en la sentencia de tutela cuestionada, pues considera que tal pronunciamiento desconoce sus propios derechos fundamentales. Al respecto, la Corte reitera que la acción de amparo no está instituida para mantener abiertasTUTELA PRIMERA INSTANCIA

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las discusiones constitucionales ad infinitum ni para abrir terceras o cuartas instancias al interior de trámites de la misma naturaleza.

En cualquier caso, en el proceso constitucional que ahora es puesto en conocimiento por HENRY BUITRAGO MONTERO es claro que se respetaron las garantías fundamentales de quienes en ese intervinieron y que las decisiones se profirieron conforme a los requisitos generales y jurisprudenciales. Ahora, que los argumentos de la parte actora no hayan tenido éxito, no es una circunstancia que per se implique la presencia de una situación que involucre

decisiones se profirieron conforme a los requisitos generales y jurisprudenciales. Ahora, que los argumentos de la parte actora no hayan tenido éxito, no es una circunstancia que per se implique la presencia de una situación que involucre una falsedad o artimaña , que configure el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta.

Para comprobar la existencia de tal evento, se reitera, es necesario traer al juez constitucional elementos de juicio que permitan siquiera inferir la presencia de una situación de colusión o de engaño que se haya concretado en el sentido de la decisión de tutela atacada, y ante la ausencia de ellos, es imposible para el juez constitucio nal acceder al amparo invocado.

Finalmente, si bien algunas de las pretensiones de la demanda se encaminan a que se imparta orden tendiente a que la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha haga entrega de algunos documentos y emita pronunciamientos respecto a su actuación en el tramite tutelar objeto de esta acción, es lo cierto que el amparo constitucional sólo resulta procedente ante el agotamiento de todos los mediosTUTELA PRIMERA INSTANCIA

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ordinarios existentes, situación que no se presenta en este evento, toda vez que el interesado ninguna solicitud ha formulado en tales sentidos ante dicha autoridad.

7. En las anotadas condiciones, se impone declarar la improcedencia de la petición de amparo.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE

7. En las anotadas condiciones, se impone declarar la improcedencia de la petición de amparo.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 2 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por HENRY BUITRAGO MONTERO, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

2. NOTIFICAR este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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