CSJ - STP17196-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17196-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
STP17196-2026 Radicación n.° 155891 CUI 13001220400020260026701 Acta 281
Bogotá, D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante FREDY HERRERA RIVERA , contra el fallo de tutela proferido el 27 de abril de 20261 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, a través del cual declaró improcedente la demanda de tutela que presentó contra el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 16 de septiembre de 2024.Impugnación de tutela n.° 155891 CUI 13001220400020260026701
2 de esa ciudad por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y petición.
2. Al presente trámite fue vinculado como tercero con interés el Establecimiento Penitenciario de Mediana
Seguridad y Carcelario San Sebastián de Ternera de Cartagena.
II. HECHOS
3. Del escrito tutelar y los documentos que integran el expediente se logró establecer que FREDY HERRERA RIVERA fue condenado por el Juzgado 7° Penal del Circuito de Conocimiento de Cartagena a la pena de 8 años, 10 meses y 15 días de prisión, luego de hallarlo responsable del delito de concusión.
fue condenado por el Juzgado 7° Penal del Circuito de Conocimiento de Cartagena a la pena de 8 años, 10 meses y 15 días de prisión, luego de hallarlo responsable del delito de concusión.
4. Apelada la condena, la Sala Penal del Tribunal Superior de la referida ciudad la confirmó en sentencia de 19 de mayo de 2021.
5. La vigilancia de la condena la adelanta actualmente el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, despacho an te el cual, según afirmó el accionante, presentó solicitudes de «actualización de sus cómputos de pena y su cartilla biográfica, sin obtener respuesta efectiva».
6. Destacó que con el propósito de obtener su libertad también interpuso acción de habeas corpus, pero fueImpugnación de tutela n.° 155891
CUI 13001220400020260026701
3 declarada improcedente en primera y segunda instancia con el argumento de que no agotó los mecanismos ordinarios ante el juez de ejecución de penas.
7. En consecuencia, solicitó ordenar la actualización de su situación jurídica, el reconocimiento de los tiempos de redención pendientes y, finalmente, que se disponga su libertad inmediata por considerar que se encuentra privado de la libertad de manera injusta.
8. Mediante memorial allegado con posterioridad a la radicación de la demanda pidió aplicar el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 al momento de resolver su solicitud de redención de pena. En el mismo escrito adujo que tiene concepto favorable p ara acceder al beneficio administrativo
radicación de la demanda pidió aplicar el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 al momento de resolver su solicitud de redención de pena. En el mismo escrito adujo que tiene concepto favorable p ara acceder al beneficio administrativo de hasta 72 para salir, sin vigilancia, pero no se ha materializado por parte del carcelario donde se encuentra privado de la libertad2.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
9. El conocimiento de la actuación correspondió en primera instancia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, quien con auto de 17 de abril de 2026 admitió la demanda y corrió traslado de la misma al juzgado accionado.
En la misma providencia dispuso vincular como tercero con interés al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario San Sebastián de Ternera de
2 Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario San Sebastián de Ternera de Cartagena.Impugnación de tutela n.° 155891 CUI 13001220400020260026701
4 Cartagena.
IV. FALLO IMPUGNADO
10. El a quo resolvió de fondo el asunto y declaró improcedente el amparo constitucional invocado, al considerar el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena se pronunció sobre lo solicitado por el accionante con autos de 27 de abril de 2022, 28 de mayo de 2025, 29 de enero, 9 de febrero y 21 de abril de 2026, providencias contra las cuales el interesado no agotó los mecanismos ordinarios de defensa judicial previstos en la
de 2025, 29 de enero, 9 de febrero y 21 de abril de 2026, providencias contra las cuales el interesado no agotó los mecanismos ordinarios de defensa judicial previstos en la norma.
11. Por otro lado, indicó que si bien el accionante no pretendió con la tutela acceder al permiso administrativo de hasta setenta y dos (72) horas, el cual ya le fue concedido por el Juzgado accionado, lo procedente era exhortar al Establecimiento Penitenc iario de Mediana Seguridad y Carcelario San Sebastián de Ternera de Cartagena para su materialización.
V. IMPUGNACIÓN
12. Inconforme con la providencia, el demandante la impugnó sin presentar argumentos adicionales.
13. Trámite en segunda instancia
13.1. La impugnación correspondió inicialmente alImpugnación de tutela n.° 155891 CUI 13001220400020260026701
5 Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán, quien, con auto de 24 de junio del presente año, manifestó su impedimento para conocer de la misma al amparo de la causa 4ª del artículo 56 de la Ley 90 6 de 2004 3. Sobre el particular sostuvo que, al resolver la acción de habeas corpus con radicado n.° 13001220400020260037101, propuesta por el aquí accionante contra el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, manifestó su opinión sobre la presunta privación injusta de la libertad alegada.
13.2. En virtud de lo anterior, la tutela pasó al despacho
y Medidas de Seguridad, manifestó su opinión sobre la presunta privación injusta de la libertad alegada.
13.2. En virtud de lo anterior, la tutela pasó al despacho de la Magistrada Myriam Ávila Roldán.
13.2.1. Co n posterioridad a esa asignación, el 16 de julio de 2026, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal (integrada por los Magistrados Diego Eugenio Corredor Beltrán, Myriam Ávila Roldán y Gerson Chaverra Castro) resolvió otra acción de tutela promovida por el señor FREDY HERRERA RIVERA (rad. 11001020400020260203600, número interno n.° 157282 ) contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, los Juzgados 2° y 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, y el Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carc elario San Sebastián de Ternera, todos de la referida ciudad.
13.2.2. En esa actuación, el accionante sostuvo que
3 «4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso».Impugnación de tutela n.° 155891 CUI 13001220400020260026701
6 había cumplido la pena impuesta dentro del proceso penal con radicado 13001600112920180064300, cuestionó los cómputos y las redenciones efectuados por el Juzgado 2° de
6 había cumplido la pena impuesta dentro del proceso penal con radicado 13001600112920180064300, cuestionó los cómputos y las redenciones efectuados por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, solicitó la aplicación del principio de favorabilidad derivado de la Ley 2466 de 2025, afirmó desconocer el fundamento jurídico de su permanencia en reclusión y pidió, principalmente, que se ordenara su libertad inmediata.
13.2.3. Mediante providencia CSJ STP13541-2026 del 16 de julio de 2026, la mencionada Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 declaró improcedente el amparo, al concluir que la pretensión principal consistía en obtener la libertad inmediata del actor, para lo cual el mecanismo constitucional idóneo y eficaz era la acción de habeas corpus.
13.2.4. Con fundamento en lo expuesto, con auto de 23 de julio de 2026, al amparo de la causal 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 20044, los Magistrados Gerson Chaverra Castro y Myriam Ávila Roldán manifestaron su impedimento para conocer de la presente impugnación.
13.3. El 3 de agosto de 2026 se remitió la actuación a la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 a efectos de resolver los impedimentos expresados . Con auto de 1° de septiembre siguiente se declararon fundados y se ordenó separar del conocimiento de la tutela a los mencionados magistrados.
4 «6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o
siguiente se declararon fundados y se ordenó separar del conocimiento de la tutela a los mencionados magistrados.
4 «6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso (…)».Impugnación de tutela n.° 155891 CUI 13001220400020260026701
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VI. CONSIDERACIONES
14. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, de quien es su superior funcional.
15. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando e stos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto.
16. Lo anterior, permite concluir, que a esta acción solo
a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto.
16. Lo anterior, permite concluir, que a esta acción solo se acude cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las garantías (CC C-590-2005 y T -3322006, entre otros).Impugnación de tutela n.° 155891
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17. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, con el fin de determinar, con base en ello, si la sentencia careció de fundamento, evento en el que procederá a revocarla o, de encontrarla justificada, la confirmará, tal como lo dis pone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Análisis del caso concreto
18. En el presente asunto, afirmó el accionante que el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad vulneró sus derechos fundamentales por no resolver sus solicitudes de reconocimiento de los tiempos de redención , actualizar su situación jurídica y disponer su libertad inmediata.
19. Durante el trámite de la tutela se estableció que, contrario a lo afirmado por el actor, el citado despacho ha adelantado diversas actuaciones orientadas al control y vigilancia del cumplimiento de la sanción impuesta. En efecto, con auto de 27 de abril de 2022 y el 28 de mayo de 2025 analizó y resolvió las solicitudes de redención de pena
adelantado diversas actuaciones orientadas al control y vigilancia del cumplimiento de la sanción impuesta. En efecto, con auto de 27 de abril de 2022 y el 28 de mayo de 2025 analizó y resolvió las solicitudes de redención de pena deprecadas por concepto de trabajo y estudio.
20. Adicionalmente, el juzgado informó que h a estudiado múltiples peticiones elevadas por el actor, tales como la concesión de prisión domiciliaria, la cual fue negada en distintas ocasiones por no superar los requisitos legalesImpugnación de tutela n.° 155891
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9 aplicables. Asimismo, indicó que entendió las solicitudes de libertad por cumplimiento de la pena elevadas por el libelista; sin embargo, las decisiones han sido desfavorables al penado por cuanto el tiempo efectivamente ejecutado no alcanza el quantum de la condena impuesta.
21. Adujo que mediante autos de 29 de enero y 9 de febrero de 2026 se estableció que el accionante acumuló un tiempo de ejecución de la pena de ocho (8) años, cuatro (4) meses y catorce (14) días, el cual resultaba insuficiente para conceder la libertad reclamada. Además, que el 21 de a bril de 2026 volvió a estudiar una nueva petición de libertad por cumplimiento de la pena, la cual fue igualmente negada al no encontrarse satisfecho el término total de la condena , providencias contra las cuales no se presentó recurso alguno, razón por la cual cobraron ejecutoria.
22. De acuerdo con lo expuesto, observa la Sala que la
no encontrarse satisfecho el término total de la condena , providencias contra las cuales no se presentó recurso alguno, razón por la cual cobraron ejecutoria.
22. De acuerdo con lo expuesto, observa la Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, pues contrario a lo afirmado por el demandante, la autoridad judicial sí se pronunció en sus solicitudes de reconocimiento de redención de pena por trabajo y estudio, libertad por pena cumplida y su situación jurídica se encuentra actualizada, distinto es que no esté conforme con las providencias emitidas.
23. Ahora bien, si FREDY HERRERA RIVERA está en desacuerdo con la valoración jurídica efectuada en dichos proveídos, lo adecuado no es acudir a la acción de tutela,Impugnación de tutela n.° 155891
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10 sino previamente agotar los recursos ordinarios que contra ellos proceden (reposición y apelación).
24. Y es que esta acción deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega la presunta violación de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento resultaba imperioso buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos. Se insiste, la tutela, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.
25. Además, el accionante tampoco demostró la configuración de un perjuicio de carácter irremediable, que
a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.
25. Además, el accionante tampoco demostró la configuración de un perjuicio de carácter irremediable, que activara de manera excepcional y transitoria la procedencia de la acción de tutela.
26. Así las cosas, dado que la solicitud de amparo no cumple con el requis ito general de subsidiariedad consistente en «que hayan sido agotados todos los mediosordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada», lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
27. Finalmente, se precisa que, si bien el reclamo del libelista guarda cierta similitud con el formulado en la tutela n.° 11001020400020260203600, radicado interno n.° 157282, resuelta en primera instancia el 16 de julio de 2026 por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de esta Corporación,Impugnación de tutela n.° 155891
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11 no se configuran los presupuestos para declarar la temeridad en el ejercicio de la acción de amparo. Ello, porque no existe identidad de partes y, aunque la pretensión de libertad guarda similitud con la ya analizada, el pre sente asunto inició su trámite antes de que se radicara aquella acción. El hecho de que esta última haya sido resuelta con anterioridad obedeció exclusivamente a las actuaciones surtidas en segunda instancia dentro del presente trámite, que prolongaron su definición.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas
hecho de que esta última haya sido resuelta con anterioridad obedeció exclusivamente a las actuaciones surtidas en segunda instancia dentro del presente trámite, que prolongaron su definición.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VII. RESUELVE
Primero. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 27 de abril de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, a través del cual declaró improcedente la demanda de tutela que presentó FREDY HERRERA RIVERA contra el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y petición , de acuerdo con lo expuesto en precedencia.
Segundo. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Impugnación de tutela n.° 155891 CUI 13001220400020260026701
12 Tercero. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase. Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 58BE5453EA63D6B69703097A45E49C6169982DF406ECEF52618301CF98F46349
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