CSJ - STP17197-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17197-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP17197-2022 Radicado 126258 (Aprobado Acta No. 232) Bogotá D.C., cuatro (04) de octubre de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la impugnación instaurada por TULIO MIRO MOJICA SÁNCHEZ, contra el fallo proferido el 29 de junio de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo reclamado frente a la Sala laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado 2º Laboral del Circuito de esa ciudad.
Al trámite fueron vinculados Seguros Comerciales Bolívar S.A., Constructora San Nicolás S.A.S. y todas las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso con radicado 54001310500220210034800.CUI: 11001020500020220080102 Número Interno 126258 T2 Tulio Miro Mojica
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Los hechos fueron resumidos por la Sala Laboral así: (…) Para respaldar su solicitud de resguardo constitucional, aduce que formuló demanda ordinaria laboral contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Seguros Comerciales Bolívar S.A. y Constructora San Nicolás S.A.S., para que se: (i) reconociera el 21 de agosto de 2018 como fecha de estructuración de su pérdida de capacidad laboral, (ii) declarara que tiene estabilidad laboral reforzada hasta tanto recupere
reconociera el 21 de agosto de 2018 como fecha de estructuración de su pérdida de capacidad laboral, (ii) declarara que tiene estabilidad laboral reforzada hasta tanto recupere su óptimo estado de salud y(iii) condenara a las demandadas a pagarle la «indemnización cuyo valor dependerá del porcentaje que se le asigne en un nuevo dictamen». Informa que el asunto se asignó por reparto al Juez Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, autoridad que lo inadmitió por medio de auto de 10 de noviembre de 2021 y le concedió cinco (5) días para que subsanara los errores advertidos, entre estos, que no se comunicó el escrito inaugural al correo electrónico o a la dirección física de las demandadas, conforme lo prevé el Decreto 806 de 2020. Expresa que corrigió los aspectos indicados en la providencia en cita; no obstante, a través de proveído de 10 de diciembre de 2021, el a quo la rechazó. Manifiesta que apeló la decisión en referencia; sin embargo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta la confirmó mediante auto de 1.° de junio de 2022. Aduce que las autoridades judiciales encausadas incurrieron en exceso ritual manifiesto que lesiona sus prerrogativas, toda vez que «poner de presente la demanda y enviarla a las direcciones físicas y electrónicas es irrelevante toda vez que de nada sirve si no se acompañan con el AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA, pues es con este documento que se corre traslado de la demanda
físicas y electrónicas es irrelevante toda vez que de nada sirve si no se acompañan con el AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA, pues es con este documento que se corre traslado de la demanda y empiezan a correr los términos para su contestación». Conforme a lo anterior, requiere la protección de sus prerrogativas, se deje sin efecto jurídico el auto de 1° de junio de 2022 y se ordene al Tribunal dictar una decisión de reemplazo en la que admita la demanda que formuló contra Constructora San Nicolás S.A.S., la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y Seguros Comerciales Bolívar S.A. (…) 2CUI: 11001020500020220080102 Número Interno 126258 T2 Tulio Miro Mojica TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 16 de junio de 2022, la Corporación a quo admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades accionadas y partes vinculadas.
1. El Magistrado Elver Naranjo, integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, solicitó se declare improcedente la acción de tutela, ya que no cumple con los requisitos generales ni con los criterios especiales de procedibilidad.
2. Así mismo, la Sala 4ª de Decisión de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez requirió la desvinculación de la entidad, debido a que, frente a las pretensiones del mecanismo de protección, no tiene injerencia alguna.
3. La apoderada de Seguros Comerciales Bolívar S.A.
desvinculación de la entidad, debido a que, frente a las pretensiones del mecanismo de protección, no tiene injerencia alguna.
3. La apoderada de Seguros Comerciales Bolívar S.A. advirtió que no le constan los hechos de la demanda ordinaria laboral, ya que no le ha sido notificada, por ende, los supuestos fácticos y jurídicos que motivan la acción de tutela son ajenos a la responsabilidad de la empresa. A su vez, solicitó la desestimación de la protección rogada, al no acreditarse vulneración o amenaza de algún derecho fundamental.
A través de fallo del 29 de junio de 2022 , la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción constitucional, en razón a que las decisiones tomadas 3CUI: 11001020500020220080102 Número Interno 126258 T2 Tulio Miro Mojica por los aquí demandados fueron conforme a derecho y no se estructuró causal para la intervención excepcional del juez de tutela en la órbita del juez natural. El promotor del amparo impugnó el fallo. En sustento, alegó que, si bien tuvo un error de digitación en el correo electrónico al que envió la demanda laboral en cumplimiento de lo ordenado por el juez a quo, enfatizó que no fue la única dirección a la que la remitió; así mismo, solicitó explicación de por qué se debe correr traslado de la demanda previo a su admisión.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º
dirección a la que la remitió; así mismo, solicitó explicación de por qué se debe correr traslado de la demanda previo a su admisión.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala homóloga.
2. Ahora bien, advierte la Corte que el objeto del disenso consiste en determinar si las autoridades judiciales demandadas violaron la garantía del debido proceso al actor, supuestamente al presentarse un exceso en el formalismo exigido para la admisión de la demanda que presentó
contra la Constructora San Nicolás S.A.S., la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y Seguros Comerciales Bolívar S.A. 4CUI: 11001020500020220080102 Número Interno 126258 T2 Tulio Miro Mojica
3. De la revisión del expediente sometido a escrutinio de la Sala, se extrae que TULIO MIRO MOJICA SÁNCHEZ demandó
a la Constructora San Nicolás S.A.S., la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y Seguros Comerciales Bolívar S.A. con la finalidad de que se reconociera la pensión de invalidez que, a su juicio, se estructuró el 21 de agosto de 2018, se le realizara una nueva valoración de la pérdida de capacidad laboral y se le declare que es sujeto de protección especial. La causa laboral le correspondió al Juzgado 2º Laboral
realizara una nueva valoración de la pérdida de capacidad laboral y se le declare que es sujeto de protección especial. La causa laboral le correspondió al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Cúcuta, que, con auto del 10 de noviembre de 2021, inadmitió la demanda, tras advertir que (i) el poder otorgado no cumplía con las exigencias legales para la representación del mandante; (ii) omitió adjuntar el certificado de existencia y representación legal de Seguros Comerciales Bolívar S.A. y Constructora San Nicolás S.A.S.; y, (iii) no satisfizo el envío simultáneo de la copia de la demanda y sus anexos al canal digital habilitado por las demandadas, de conformidad con el art. 6º del Decreto 806 de 2020 (hoy Ley 2213 de 2022). Por tales motivos, el juzgado cognoscente le concedió el término de 5 días para que subsanara los yerros advertidos. En dicho plazo, el accionante aportó un nuevo poder y los certificados de existencia y representación solicitados; sin embargo, hizo caso omiso al tercer aspecto señalado en el auto inadmisorio, esto es, remitir al extremo pasivo copia de la demanda y sus anexos a los canales digitales habilitados para ello. 5CUI: 11001020500020220080102 Número Interno 126258 T2 Tulio Miro Mojica El 10 de diciembre de 2021, la autoridad judicial rechazó la demanda porque (i) encontró que el poder aportado continuaba siendo insuficiente para la
El 10 de diciembre de 2021, la autoridad judicial rechazó la demanda porque (i) encontró que el poder aportado continuaba siendo insuficiente para la representación del interesado, pues no se facultó al abogado para pedir la totalidad de pretensiones formuladas; (ii) el correo electrónico señalado como canal para trasladar la demanda y los anexos a Seguros Comerciales Bolívar S.A. no coincide con el registrado por la entidad en el certificado de existencia y representación legal; y, (iii) no corrigió lo relativo a la exigencia normativa del art. 6º del Decreto 806 de 2020. Inconforme con la determinación la parte actora la apeló. Con proveído del 1º de junio de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta confirmó el rechazo. Comenzó por señalar que, en efecto, el poder conferido no habilita el pedimento de la totalidad de pretensiones consignadas en el escrito inicial, pero tal situación es un exceso de ritualidad manifiesto y denegación de justicia, pues se entiende que, al concederse la facultad de representación desde el inicio hasta la terminación del proceso ordinario, esto engloba la identificación del asunto litigioso. Respecto a los certificados de existencia y representación legal echados de menos por el a quo, dijo que también se suplió dicha falencia; empero, en lo tocante al contenido del art. 6º del Decreto 806 de 2020, explicó que el
representación legal echados de menos por el a quo, dijo que también se suplió dicha falencia; empero, en lo tocante al contenido del art. 6º del Decreto 806 de 2020, explicó que el actor no cumplió con el requisito de remitir copia de la demanda y sus anexos ya fuera por el canal digital o físico a la Constructora San Nicolás S.A., a pesar de habérsele 6CUI: 11001020500020220080102 Número Interno 126258 T2 Tulio Miro Mojica concedido un tiempo prudencial para cumplir el cometido, de ahí la confirmación del rechazo. Así, resulta lógico concluir que el censor no asumió la carga demostrativa para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, pues le corresponde al demandante probar, de forma irrefutable, que las mismas solo están envueltas en un manto de legalidad, pero que en realidad son la expresión grosera o contraria al ordenamiento jurídico de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. La parte actora se limitó a indicar que las autoridades accionadas desconocieron sus derechos al rechazar la demanda ordinaria laboral que había radicado contra la empresa empleadora y otras entidades, pretendiendo revivir etapas fenecidas, para de esa forma forzar la admisión del escrito inaugural. Lo que se observa, sin lugar a equívocos, es la discrepancia frente a la interpretación de una norma, que le quiere imprimir a la misma el gestor del amparo desde su óptica personal, en contraste con la conclusión a la que
discrepancia frente a la interpretación de una norma, que le quiere imprimir a la misma el gestor del amparo desde su óptica personal, en contraste con la conclusión a la que arribaron las accionadas, al considerar que no había lugar al trámite laboral por el incumplimiento de las exigencias legales. Pese a las argumentaciones del impugnante, para la Sala deviene clara la improcedencia de la acción de tutela en el asunto objeto de estudio, en atención a que, en efecto, no se evidencia que en las decisiones censuradas se configure 7CUI: 11001020500020220080102 Número Interno 126258 T2 Tulio Miro Mojica alguno de los defectos específicos que hacen viable la intervención constitucional. Esto, debido a que, al margen de si las decisiones objeto de examen se amoldan o no a las expectativas del interesado, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, las mismas contienen argumentos razonables, pues para llegar a las determinaciones acusadas, las instancias estudiaron el acontecer fáctico y el ordenamiento normativo regulador del asunto laboral para concluir el rechazo de la demanda. Lo anterior denota que lo pretendido con la tutela es que se imponga el criterio del accionante a toda costa, como si esta vía fuera una instancia adicional a las del proceso laboral en el que las autoridades censuradas emitieron unas decisiones motivadas, razonables y ajustadas a derecho, independientemente de que estas se compartan o no. Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas o de valoración probatoria que
decisiones motivadas, razonables y ajustadas a derecho, independientemente de que estas se compartan o no. Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta. Así las cosas, será confirmada la decisión objeto de impugnación. 8CUI: 11001020500020220080102 Número Interno 126258 T2 Tulio Miro Mojica En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 29 de junio de 2022, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo reclamado por TULIO MIRO MOJICA SÁNCHEZ , de acuerdo con las razones señaladas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
9CUI: 11001020500020220080102 Número Interno 126258 T2 Tulio Miro Mojica
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
9CUI: 11001020500020220080102 Número Interno 126258 T2 Tulio Miro Mojica
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10