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CSJ - STP17197-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17197-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP17197-2023 Radicación n.° 134447 (Aprobación Acta No. 243) Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

I. ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada presuntamente por los

señores Robinson Mosquera Murillo, Wilmer Alberto Peña Lozano, Jaime Lit Villalba Centeno, Héctor Javier Lugo Martínez, Jhon Fredis Viloria Velásquez, Kevin Rentería Rentería, Mario Miguel Mangonez Galindo y Rafael Antonio Osorio Riqueme quienes aducen actuar en nombre propio (Los Inscritos en la presente tutela solicitamos) , contra decisión del 10 de noviembre de 2023, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín que rechazó la acción de tutela promovida contra el Juzgado 9°; 4°; 10°; 1°; 2°; 3°; y 8°, todos de Ejecución de Penas y Seguridad de Medellín, respectivamente.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 05001220400020230138101

Segunda instancia Rad. 134447 Kevin Rentería y otros

1. Los presuntos accionantes indicaron que la presente accion constitucional tiene como fundamento que se han enviado varias peticiones a los Juzgados accionados sin obtener respuesta de estas.

III. EL FALLO IMPUGNADO

2. Mediante auto de 10 de noviembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín rechazó de plano la demanda constitucional

peticiones a los Juzgados accionados sin obtener respuesta de estas.

III. EL FALLO IMPUGNADO

2. Mediante auto de 10 de noviembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín rechazó de plano la demanda constitucional de los presuntos accionantes bajo los siguientes argumentos: 2.1. Indicó que el problema jurídico se centra en que, los privados de la libertad solicitan el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los distintos despachos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, con fundamento en que estos no han atendido sus múltiples solicitudes, las que se encuentran encaminadas a que se realice el traslado de los expedientes por competencia para vigilancia a la ciudad de Montería, Córdoba. 2.2. Señaló que si bien la acción constitucional se caracteriza por ser informal y excepcional, la misma debe cumplir con los rigores de un debido proceso, entre ellos, el derecho de postulación -legitimidad por activa-, el cual se encuentra en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y dispone que la demanda de tutela podrá ser presentada, en todo momento y lugar, por cualquier persona que se considere vulnerada o amenazada en alguno de sus derechos fundamentales, actuando por sí misma o a través de representante. 2.3. De igual forma, reseñó que la acción constitucional presentada por los presuntos accionantes, puede ubicarse dentro de la temática de tutelas colectiva. Agregó que la jurisprudencia constitucional, descarta

2CUI 05001220400020230138101 Segunda instancia Rad. 134447

por los presuntos accionantes, puede ubicarse dentro de la temática de tutelas colectiva. Agregó que la jurisprudencia constitucional, descarta 2CUI 05001220400020230138101 Segunda instancia Rad. 134447 Kevin Rentería y otros radicalmente la anterior rotulación, observando un desconocimiento de la acción constitucional (sentencia CC T-197-2014). 2.4. Destacó que si bien todos los individuos que presuntamente presentan la demanda de tutela se encuentran recluidos en la ciudad de Montería, en la misma resalta la falta de voluntad de las personas que aparecen como accionantes. Argumentó que según la jurisprudencia constitucional y de la Corporación, la suscripción del escrito de demanda constituye un presupuesto mínimo que busca garantizar que quien firma sea el titular de los derechos fundamentales y con ello evitar que su nombre sea usado por otras personas sin su consentimiento para instaurar la acción; pues en caso en que no se pueda verificar dicho presupuesto, se debe declarar la falta de legitimación por activa. 2.5. Esbozó que, bajo esa línea argumentativa, se verificó el correo electrónico de origen de la acción constitucional, el cual proviene del correo electrónico jaimevilla527@gmail.com, del cual infirió la colegiatura que factiblemente puede pertenecer al accionante Jaime Lit Villalba Centeno. 2.6. Puntualizó que dentro de lo allegado al expediente no hay prueba de la radicación de solicitudes por los privados de la libertad como para acreditar sumariamente que todos han ejercido acciones en búsqueda de la remisión de sus expedientes por competencia al distrito donde están en el momento, el ERON CPMS Montería.

prueba de la radicación de solicitudes por los privados de la libertad como para acreditar sumariamente que todos han ejercido acciones en búsqueda de la remisión de sus expedientes por competencia al distrito donde están en el momento, el ERON CPMS Montería. 2.7. Por último, advirtió que los presuntos accionantes, en caso de considerar que sus derechos fundamentales están siendo vulnerados por alguna autoridad, pueden acudir nuevamente a la acción de tutela de 3CUI 05001220400020230138101 Segunda instancia Rad. 134447 Kevin Rentería y otros manera independiente con el respectivo cumplimiento de todos los requisitos.

IV. LA IMPUGNACIÓN

3. Los presuntos accionantes impugnaron la decisión y señalaron para tal fin que el rechazo es inhumano y viola el derecho fundamental de la dignidad humana, por lo que solicitaron revocar el auto de rechazo y se ordene a los Juzgados accionados el traslado de los correspondientes expedientes.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4. La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual esta Corporación es superior funcional.

5. El artículo 86 de la Constitución Política ha dispuesto y reiterado por el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 que, toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus

es superior funcional.

5. El artículo 86 de la Constitución Política ha dispuesto y reiterado por el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 que, toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

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6. El problema jurídico se centra en que los privados de la libertad solicitan el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los distintos Despachos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, con fundamento en que estos no han atendido sus múltiples solicitudes, las que se encuentran encaminadas a que se realice el traslado de los expedientes por competencia para vigilancia a la ciudad de Montería, Córdoba, sin acreditar sumariamente el requisito mínimo de suscripción de la demanda.

7. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado, es decir, que el titular del derecho vulnerado debe demostrar que ejerce la acción en nombre propio, de lo contrario, deberá, quien alegue ejercer la acción en nombre de otro, acreditar el motivo por el cual esa persona no

decir, que el titular del derecho vulnerado debe demostrar que ejerce la acción en nombre propio, de lo contrario, deberá, quien alegue ejercer la acción en nombre de otro, acreditar el motivo por el cual esa persona no puede acudir directamente al mecanismo constitucional en protección de sus intereses.

8. Con acierto señaló el Tribunal que en el presente caso la acción constitucional no se encuentra suscrita por ninguno de los presuntos demandantes, aunado a ello el escrito proviene de un único correo electrónico al que, además, omitieron adjuntar los soportes de las solicitudes realizadas a los diferentes Despacho de Ejecución de Penas, por lo cual, no es factible acreditar que confluyan la voluntad de las personas referenciadas como accionantes.

9. Es un requisito mínimo e indispensable que la persona que ejerza el mecanismo constitucional acredite sumariamente que acude a la acción en su nombre propio, o por medio de poder especial conferido a profesional del derecho.

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10. Así las cosas, esta Sala confirmará el fallo impugnado, en tanto es evidente la falta de legitimación en la causa por activa, en tanto la acción no cumple con el requisito mínimo que acredite la suscripción de la demanda, y con ello acredite el ejercicio de la voluntad de los presuntos accionantes.

11. En el anterior contexto, se confirmará el fallo impugnado.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando

accionantes.

11. En el anterior contexto, se confirmará el fallo impugnado.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE:

1. Confirmar la decisión impugnada.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

6CUI 05001220400020230138101 Segunda instancia Rad. 134447 Kevin Rentería y otros

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

SALVAMENTO DE VOTO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

SALVAMENTO DE VOTO

Impugnación Tutela 134447 7CUI 05001220400020230138101 Segunda instancia Rad. 134447 Kevin Rentería y otros Fecha ut supra Con el acostumbrado respeto a las decisiones de la Sala Mayoritaria, expongo a continuación los motivos por los que, en mi criterio, la decisión aprobada en la fecha ha debido decretar la nulidad dentro de la acción de tutela interpuesta por los señores Robinson Mosquera Murillo, Wilmer Alberto Peña Lozano, Jaime Lit Villalba Centeno, Héctor Javier Lugo Martínez, Jhon Fredis Viloria Velásquez, Kevin Rentería Rentería, Mario Miguel Mangonez Galindo y Rafael Antonio Osorio Riqueme en contra de

Alberto Peña Lozano, Jaime Lit Villalba Centeno, Héctor Javier Lugo Martínez, Jhon Fredis Viloria Velásquez, Kevin Rentería Rentería, Mario Miguel Mangonez Galindo y Rafael Antonio Osorio Riqueme en contra de diferentes despachos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. En el presente asunto, los accionantes, todos personas privadas de la libertad, acuden al juez constitucional para que por esa vía, se amparen sus derechos fundamentales, pues aparentemente los accionados no han atendido sus múltiples solicitudes encaminadas a que se realice el traslado de los expedientes por competencia para vigilancia a la ciudad de Montería, Córdoba. En la decisión de primera instancia, el a quo resolvió rechazar la demanda por cuanto, en su criterio, no se cumplía con la legitimación por activa, pues esta no venía suscrita por cada uno de ellos, sino que únicamente se relacionaban sus nombres en la firma del correo electrónico a través del cual se radicó la acción. Ello en su sentir, constituye un presupuesto mínimo que busca garantizar que quien firma sea el titular de los derechos fundamentales sobre los que se pretende la protección y ante la imposibilidad de llevar a cabo tal verificación, lo procedente era rechazar la demanda, como efectivamente hizo. 8CUI 05001220400020230138101 Segunda instancia Rad. 134447 Kevin Rentería y otros De igual forma, indicó que no existe prueba de la radicación de las solicitudes a las que se refieren los accionantes y que, en todo caso, pueden

8CUI 05001220400020230138101 Segunda instancia Rad. 134447 Kevin Rentería y otros De igual forma, indicó que no existe prueba de la radicación de las solicitudes a las que se refieren los accionantes y que, en todo caso, pueden acudir nuevamente a la acción de tutela de manera independiente. Dicho lo anterior, el problema jurídico que debía resolverse en sede de impugnación era determinar si el a quo acertó o no al rechazar de plano la demanda de tutela tras considerar que el escrito que la contiene no estaba firmado lo que en su criterio impedía verificar la legitimación de la causal por activa. Ahora bien, en mi sentir, lo procedente no era el rechazo in limine del escrito sino dar aplicación al artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 que permite al funcionario conceder el término de 3 días para corregir la solicitud; canon que si bien limita que el requerimiento previo será para aquellos casos en los cuales “no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela”, nada impedía que hiciera una interpretación amplia de la regulación en cita, para resguardar el acceso a la administración de justicia del gestor del amparo. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-242 de 2021 precisó lo siguiente: «30. La jurisprudencia constitucional ha señalado que una decisión de inadmisión a trámite, o de rechazo de plano y archivo de una acción de tutela, configura, por regla general, una vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva. Así, conforme al artículo 86 de la Constitución, no hay

tutela, configura, por regla general, una vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva. Así, conforme al artículo 86 de la Constitución, no hay lugar al rechazo de plano de la acción de tutela, salvo por las circunstancias previstas en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. El inciso primero de este artículo prevé la única causal admisible para el rechazo de plano de una acción de tutela, puesto que dispone que: “[s]i no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrige, la solicitud podrá ser rechazada de plano.”

31. De manera que, el juez puede rechazar la acción de tutela cuando (i) no puedan determinarse los hechos o la razón que fundamenta la

9CUI 05001220400020230138101 Segunda instancia Rad. 134447 Kevin Rentería y otros solicitud de protección; (ii) el juez haya solicitado al demandante ampliar la información, aclararla o corregirla en un término de tres días; y (iii) el término haya vencido en silencio sin obtener ningún pronunciamiento del demandante al respecto. Aún en estos casos, el rechazo de la acción de tutela es facultativo y no imperativo para el juez constitucional, en tanto que, “sobre la base de los principios de

pronunciamiento del demandante al respecto. Aún en estos casos, el rechazo de la acción de tutela es facultativo y no imperativo para el juez constitucional, en tanto que, “sobre la base de los principios de oficiosidad y de informalidad, el juez cuenta con amplias atribuciones -facultades y poderespara asumir un papel activo en el proceso en busca del conocimiento y claridad sobre los hechos materia de la actuación judicial. Así, si él considera que durante el trámite cuenta con la capacidad jurídica para establecer los hechos que originaron la presentación de la solicitud de amparo, debe dejar de lado la opción del rechazo de la misma y continuar el procedimiento, de tal forma, que la actuación concluya con una decisión de fondo, en la que se protejan los derechos fundamentales del accionante que han sido vulnerados, o en caso de la denegatoria del amparo, con el señalamiento de las razones que llevaron al fallador a negar la protección de los mismos.» Bajo esta óptica, para el caso concreto, en armonía con la jurisprudencia constitucional, el rechazo sólo procede cuando (i) no pueda determinarse la situación fáctica que dio origen a la petición de amparo; (ii) se haya requerido al interesado para su subsanación; y, (iii) éste no lo hiciere, evento que no sucede en el sub-lite pues no se dio siquiera la oportunidad a los accionantes de subsanar la demanda. Además, aunque el accionante está facultado para presentar nuevamente la demanda en razón de lo dicho por la Corte Constitucional (C-483-2008), según la cual «de cualquier forma, se debe tener claro

Además, aunque el accionante está facultado para presentar nuevamente la demanda en razón de lo dicho por la Corte Constitucional (C-483-2008), según la cual «de cualquier forma, se debe tener claro que la decisión de rechazo de la acción de tutela no hace tránsito a cosa juzgada y, por tanto, el accionante está legitimado para presentar la solicitud de protección constitucional nuevamente, con el cumplimiento de los requisitos mínimos para su admisión, sin que ello pueda entenderse como el ejercicio de una actuación temeraria». Ello no significa en modo alguno que el Tribunal no haya incurrido en un error en el procedimiento y que el mismo no deba ser subsanado pues es evidente que pasó por alto la normatividad y jurisprudencia que regula el rechazo de la demanda de tutela al optar por ésta directamente, cuando contaba con una alternativa menos lesiva para los intereses de los accionantes que buscaban acceder al servicio de administración de justicia, pues no puede pasarse por alto que quienes acuden a la acción de tutela, son personas privadas de la libertad quienes cuentan con limitaciones al 10CUI 05001220400020230138101 Segunda instancia Rad. 134447 Kevin Rentería y otros momento de adelantar las acciones judiciales que tienen a su alcance, luego, en el marco de un Estado Social de Derecho, el juez debe actuar bajo los postulados de dicho modelo otorgando las garantías correspondientes a los administrados. En los anteriores términos dejo consignado mi voto disidente.

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado 11

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