CSJ - STP17197-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17197-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente
STP17197-2026 Radicación n° 158722 CUI 11001020400020260254000 Acta 281
Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por PETROLEOS DEL MILENIO S.A.S., a través de su apoderado, contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales al interior de la actuación penal No. 08001-31-20-001-2020-00015-01.
2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado Penal del Circuito Especializado en ExtinciónCUI 11001020400020260254000
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2 de Dominio de Barranquilla, y l as partes e intervinientes en la referida actuación.
II. HECHOS
3. De acuerdo con los documentos aportados al expediente,
se advierte lo siguiente:
3.1. La Fiscalía 68 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio presentó demanda de extinción de dominio sobre algunos inmuebles de propiedad de la Sociedad Combuplus y respecto del cual la Sociedad PETROLEOS DEL MILENIO S.A.S. resultaba también afectada como acreedora hipotecaria
3.2. Mediante sentencia del 29 de noviembre de 2024, el Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción de
resultaba también afectada como acreedora hipotecaria
3.2. Mediante sentencia del 29 de noviembre de 2024, el Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Medellín, declaró la improcedencia de la acci ón de extinción de dominio contra todos los bienes relacionados en la demanda y ordenó su devolución a los respectivos propietarios.
3.3. A través de auto de 25 de marzo de 2025, ante la ausencia de recursos en contra del referido fallo, el proceso se remitió a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con el propósito de que surta el grado jurisdiccional de consulta.
3.4. El actor adujo que, no se ha resuelto la consulta, circunstancia que considera constitutiva de vulneración de su s derechos fundamentales y, en consecuencia, solicita que se ordene a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal SuperiorCUI 11001020400020260254000 Tutela primera instancia 158722
3 del Distrito Judicial de Medell ín que en un «término perentorio proceda a emitir Decisión (sic)».
III. ANTECEDENTES PROCESALES
4. Mediante auto de 24 de agosto de 2026, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslad o de la demanda a las partes accionadas y vinculadas , a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicció n. Tal proveído fue notificado por Secretaría el 26 del mismo mes y año.
4.1. El Juez Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Barranquilla afirmó que en el pr oceso se
derecho de defensa y contradicció n. Tal proveído fue notificado por Secretaría el 26 del mismo mes y año.
4.1. El Juez Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Barranquilla afirmó que en el pr oceso se cumplieron los lineamientos legales, pues se brindó la oportunidad de presentar, solicitar, controvertir y participar en la práctica de pruebas, así como de impugnar las decisiones y ejercer todas las acciones propias del derecho de defensa.
4.2. La auxiliar judicial I de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín arguyó que los asuntos se resuelven por turno , y el presente caso se encuentra en el turno nueve; además, que realizan los mayores esfuerzos para darle celeridad a todos los procesos, pues tienen una alta carga laboral y se trata de asuntos de gran complejidad.
4.3. El Director Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho indicó q ue la s actuaciones procesales o presuntas vulneraciones alegadas por el actor, le corresponden exclusivamente a las autoridades judiciales y fiscales vinculadas.CUI 11001020400020260254000 Tutela primera instancia 158722
4 4.4. La Fiscal 69 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio refirió que las órdenes solicitadas en la tutela se refieren a actuaciones administrativas y materiales que no están dentro de su órbita funcional.
4.5. El Procurador 49 Judicial Penal II de Barranquilla arguyó que la demora compromete el derecho al debido proceso y al acceso efectivo la administración de justicia de la sociedad accionante.
de su órbita funcional.
4.5. El Procurador 49 Judicial Penal II de Barranquilla arguyó que la demora compromete el derecho al debido proceso y al acceso efectivo la administración de justicia de la sociedad accionante.
4.6. Los demás vinculados guardaron silencio durante el traslado.
IV. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3 .1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 1 la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por PETROLEOS DEL MILENIO S.A.S. al comprometer actuaciones de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de quien es su superior funcional.
6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus dere chos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en
1 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.CUI 11001020400020260254000 Tutela primera instancia 158722
5 los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. El problema jurídico planteado en la demanda se
afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. El problema jurídico planteado en la demanda se resolverá en atención a la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación, respecto de la procede ncia de la acción de tutela frente a la posible mora de las autoridades en materia judicial2.
8. De la presunta mora por parte de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal accionado
8.1. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso).
8.2. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.
8.3. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela frente
2 CSJ 28 abr. 2020, rad. 116; STP5364-2020, STP5366-2020; STP4350-2020; 26 may. 2020, rad. 38 y STP4128-2020, entre otras.CUI 11001020400020260254000 Tutela primera instancia 158722
2020, rad. 38 y STP4128-2020, entre otras.CUI 11001020400020260254000 Tutela primera instancia 158722
6 a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse:
- Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
- Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y
- Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).
8.4. Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007).
8.5. Una vez hecho ese ejercicio, e l juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con
8.5. Una vez hecho ese ejercicio, e l juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución:
8.5.1. Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que seCUI 11001020400020260254000 Tutela primera instancia 158722
7 reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad.
8.5.2. Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado y;
8.5.3. Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
9. Análisis del caso en concreto
9.1. Mediante reparto efectuado el 27 de marzo de 202 5 correspondió a un Magistrado de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, conocer del grado jurisdiccional de consulta contra la decisión que adoptó el Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Barranquilla, el 29 de noviembre de 2024, mediante la cual declaró improcedente la acción de extinción de dominio.
el Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Barranquilla, el 29 de noviembre de 2024, mediante la cual declaró improcedente la acción de extinción de dominio.
9.2. La Sala de Extinción de Dominio accionada reconoció no haber resuelto la consulta todavía; sin embargo, explicó que los casos asignados al despacho se resuelven por turno, y que el mismo se encuentra en turno número nueve para su resolución; además que cuentan con un alto volumen de tra bajo y se trata de asuntos de gran complejidad.CUI 11001020400020260254000 Tutela primera instancia 158722
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9.3. Luego entonces, se cumple el primer requisito para determinar que existe una tardanza, pues se presenta un incumplimiento de los términos establecidos en la ley para adelantar la actuación judicial requerida, por cuanto, ha transcurrido un plazo superior a los 30 días con los que cuenta el magistrado para registrar proyecto y presentarlo ante la Sala para su estudio y decisión (artículo 147, Ley 1708 de 2014 – Código de Extinción de Dominio)3.
9.4. No obstante, frente a la tardanza que posiblemente podría reprocharse a la Corporación accionada, el magistrado sustanciador, informó que los procesos se resuelven por turnos. Así mismo que no debe olvidarse que son asuntos de gran complejidad y que cuenta con una alta carga laboral.
9.5. Si bien en otras oportunidades esta Sala ha considerado necesario amparar el derecho por la tardanza en que se ha visto avocada la administración para resolver las
complejidad y que cuenta con una alta carga laboral.
9.5. Si bien en otras oportunidades esta Sala ha considerado necesario amparar el derecho por la tardanza en que se ha visto avocada la administración para resolver las controversias (CSJ ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373) , el análisis del caso allí realizado no reviste idénticas características con el presente asunto, de ahí que no sea viable su aplicación.
9.6. En la tutela ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373, además de encontrar superados los términos legalmente establecidos para resolver el recurso de apelación de la sentencia, la Sala evidenció
3 «ARTÍCULO 147. CONTRADICCIÓN DE LA SENTENCIA. Contra la sentencia sólo procederá el recurso de apelación interpuesto por los sujetos procesales o por los intervinientes, en el efecto suspensivo. Este será resuelto por el superior dentro de los treinta (30) días siguientes a aquel en que el expediente llegue a su despacho. La sentencia de primera instancia que niegue la extinción de dominio y que no sea apelada, se someterá en todo caso a grado jurisdiccional de consulta.»CUI 11001020400020260254000 Tutela primera instancia 158722
9 que: (i) el accionante ya había acudido en pretérita oportunidad a la tutela para reclamar la prelación de su caso; (ii) en ese momento la Sala de Tutelas había negado el amparo del derecho –tutela No. 109140-; (iii) luego de cinco meses presentó una segunda tutela; y (iv) se demostró que el despacho del magistrado ponente no había evacuado ningún asunto de los que precedían al de ese
–tutela No. 109140-; (iii) luego de cinco meses presentó una segunda tutela; y (iv) se demostró que el despacho del magistrado ponente no había evacuado ningún asunto de los que precedían al de ese procesado desde la fecha en que se resolvió la primera tutelafebrero de 2020-, hasta cuando se falló la segunda acción -julio de 2020-. Es decir, para la Sala el magistrado ponente no realizó, durante esos cinco meses, ninguna actuación tendiente a evacuar los procesos que tenían características similares a las del accionante, de ahí la necesi dad de conceder el amparo. Al respecto se dijo:
De igual manera, ya había acudido, en el mes de febrero de 2020 a la vía de tutela, lo que bien pudo ser advertido por el Tribunal para analizar la posibilidad de priorizar la resolución del recurso de apelación que echa de menos el libelista, pero no lo hizo y, por ese motivo, tuvo el actor que volver a la vía de amparo bajo la misma queja.
Adicionalmente, advierte la Sala que, para el mes de febrero del año en curso, el magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio informó – en la acción de tutela radicada bajo el No. 109140-, que el recurso de apelación promovido por la defensa del accionante tenía asignado el turno 56, siendo ese el mismo puesto en el que en la actualidad se encuentra. Ello permite inferir que, desde el citado mes, a la fecha de emisión de este fallo, no se ha evacuado ninguno de los asuntos que preceden al de LAYTON ALGARRA, lo que si resulta lesivo de sus garantías.
citado mes, a la fecha de emisión de este fallo, no se ha evacuado ninguno de los asuntos que preceden al de LAYTON ALGARRA, lo que si resulta lesivo de sus garantías.
9.7. Por otro lado, la situación fáctica en este caso sí se asemeja y guarda identidad con lo analizado en las tutelas CSJCUI 11001020400020260254000 Tutela primera instancia 158722
10 STP, 28 abr. 2020, rad. 166; CSJ STP8189-2020; CSJ STP77042021; CSJ STP365-2022; STP1385-2023; y STP2244-2023, entre otras, en las que la tardanza se advirtió justificada por las circunstancias particulares del caso y bajo ese entendido resultaba improcedente la intervención del juez constitucional.
9.8. El presente asunto se enmarca en esas circunstancias excepcionales que impiden conce der el amparo; puesto que, si bien se superaron los términos establecidos en la ley, lo cierto es, que la Sala accionada proyecta las decisiones conforme a la asignación de turnos y la fecha de ingreso de los procesos.
9.9. Además, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -Sala de Extinción de Dominio-, afirmó que tiene varios asuntos por atender y que ha realizado las gestiones correspondientes para descongestionar e imprimir celeridad a todos los procesos.
9.10. La Corte Constitucional en la Sentencia SU -020 de 2022, desarrolló su teoría del « estado de cosas inconstitucional», en cuya presencia la acción de tutela individual resulta
todos los procesos.
9.10. La Corte Constitucional en la Sentencia SU -020 de 2022, desarrolló su teoría del « estado de cosas inconstitucional», en cuya presencia la acción de tutela individual resulta impertinente. Ello, dado que esa vía es totalmente excepcional para buscar soluciones a casos particulares, cuando, en realidad las fallas sistemáticas en la prestación del servicio podrían afectar masivamente derechos de buena parte de la población.
Tal situación se presenta en hipótesis como las siguientes:
(i) La vulneración masiva y gene ralizada de varios derechos constitucionales que afecta a un número significativo de personas;CUI 11001020400020260254000 Tutela primera instancia 158722
11 (ii) la prolongada omisión de las autoridades en el cumplimiento de sus obligaciones para garantizar los derechos; (iii) la adopción de prácticas inconstitucionales, en este caso la incorporación de la acción de tutela como parte del procedimiento para garantizar el derecho conculcado; (iv) la no expedición de medidas legislativas, administrativas o presupuestales necesarias para evitar la vulneración de los derechos; (v) la existencia de un problema social cuya solución compromete la intervención de varias entidades, requiere la adopción de un conjunto complejo y coordinado de acciones y exige un nivel de recursos que demanda un esfuerzo presupuestal adicional importante y (vi) si todas las personas afectadas por el mismo problema acudieran a la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos, se produciría una mayor congestión judicial.
9.11. Por supuesto, la Sala no afirma que la gestión misional
(vi) si todas las personas afectadas por el mismo problema acudieran a la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos, se produciría una mayor congestión judicial.
9.11. Por supuesto, la Sala no afirma que la gestión misional de los despachos judiciales se asemeje a un estado de cosas inconstitucional. Existe claridad de que aquella declaración exclusivamente puede hacerla la Corte Constitucional, bajo las precisas condiciones a que alude su jurisprudencia.
9.12. Empero, por similitud, en cuanto resulte apropiado, sí puede afirmarse que la congestión en muchos despachos judiciales, podría reflejarse en el menoscabo a pluralidad de usuarios de la justicia del derecho fundamental al plazo razonable (integrante del debido proceso); y que, por lo mismo, la acción de tutela no es pertinente, cuando la orden de amparo conlleva a que se salten, pretermitan o desconozcan los turnosCUI 11001020400020260254000 Tutela primera instancia 158722
12 de espera de cada persona afectada, sin que existan razones constitucionales y legales que justifiquen tal determinación.
9.13. La Corte Constitucional, en la Sentencia T -945A de 2008, reditó su jurisprudencia acerca de las circunstancias excepcionales en que puede ordenarse la alteración de los turnos regulares para la expedición de decisiones judiciales, en casos de mora justificada de la autoridad competente:
La Corte ha señalado algunos criterios de análisis que permiten identificar cuándo la mora judicial justificada puede poner en grave riesgo los derechos fundamentales de los usuarios de la
mora justificada de la autoridad competente:
La Corte ha señalado algunos criterios de análisis que permiten identificar cuándo la mora judicial justificada puede poner en grave riesgo los derechos fundamentales de los usuarios de la administración de justicia. La Corte ha sido estricta en la fijación de dichos criterios porque entiende que la alteración del sistema de turnos implica una evidente perturbación del derecho de igualdad que dicho sistema pretende garantizar, pues todos los usuarios de la administración de justicia tienen derecho a que su litigio se resuelva en el orden en que vaya siendo conocido por los funcionarios competentes.
9.14. Y en la Sentencia T -708 de 2006, la Corte Constitucional sintetizó de la siguiente manera los mencionados criterios:
En primer lugar, la alteración del orden regular para el fallo se justifica si el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional. (…) Por consiguiente, el primer presupuesto para que ello sea posible tiene una definición estricta, porque la afectación del derecho a la igualdad de aquellos que se vean desplazados en el orden de los fallos sólo puede encontrar sustento en la situación evidente de debilidad, enCUI 11001020400020260254000 Tutela primera instancia 158722
13 niveles límite, que presente aquel en cuyo beneficio se de tal alteración.
En segundo término, para que pueda modificarse el turno de fallo se requiere que la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado.
(…) debe estarse en presencia de un atraso de carácter extraordinario
requiere que la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado.
(…) debe estarse en presencia de un atraso de carácter extraordinario en relación con la situación que, en general, presente la administración de justicia, y, además, que no se hayan adoptado medidas legislativas o administrativas para superarlo, o que las que se hayan tomado no se muestren efectivas a la luz del caso concreto.
De no ser ello así, esto es si la mora no reviste características extraordinarias o si las medidas para enfrentarla se han mostrado eficaces, la situación se inscribe dentro de la carga que el atraso judicial comporta y que todas las personas deben soportar en condiciones de igualdad.
Finalmente, debe existir una relación directa entre las condiciones particulares del afectado y la resolución que espera de la administración de justicia. En otras palabras, la preservación del derecho fundamental que reclama el demandante debe estar en íntima relación de dependencia con la decisión que está llamado a adoptar el funcionario judicial. (…) Con todo, esta Sala considera que el juez de tutela debe observar una prudencia extrema al aplicar la jurisprudencia recientemente citada. En efecto, la crisis judicial por causa de la hiperinflación proce sal afecta por igual a todos los titulares de derechos litigiosos. Virtualmente, todas las personas que esperan un fallo judicial tienen comprometidos sus intereses personales en la pretensión que elevan o contra la que se defienden, y no es inusual que di chas personas sean sujetos de especial protección, personas de la tercera edad, niños, sujetos discapacitados, etc.CUI 11001020400020260254000
o contra la que se defienden, y no es inusual que di chas personas sean sujetos de especial protección, personas de la tercera edad, niños, sujetos discapacitados, etc.CUI 11001020400020260254000 Tutela primera instancia 158722
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Si el juez de la causa o el juez de tutela no someten a un riguroso análisis el caso y sobre la base de un estudio ligero autorizan la alteración de los turnos para fallo, el sistema de turnos se enfrenta a un irremediable colapso. En efecto, la “fila” hecha por los expedientes que esperan turno de fallo está erigida sobre una lógica justa: el orden sucesivo de recepción del expediente. (…) Visto así el problema, incluso sujetos de especial protección constitucional necesitados de una pronta decisión judicial podrían verse desplazados por otros menos vulnerables que sin embargo presentaron su requerimiento de prelación con mayor prontitud y obtuvieron, por esa sola razón, un fallo inmediato.
Un riesgo adicional que se corre si las prelaciones que se solicitan por vía de tutela no se conceden en circunstancias excepcionalísimas es el de la creación por esa vía de listados prevalentes paralelo s que podrían verse afectados por una congestión similar.
De allí la necesidad de que la alteración de la fila responda a una situación real, verídica, comprobada y grave, que haga inminente la necesidad del fallo porque de la realidad del caso se deduzca que la omisión del mismo puede derivar directamente en una afectación definitiva de un derecho fundamental de una persona puesta en condiciones de debilidad manifiesta.
necesidad del fallo porque de la realidad del caso se deduzca que la omisión del mismo puede derivar directamente en una afectación definitiva de un derecho fundamental de una persona puesta en condiciones de debilidad manifiesta.
9.15. En el anterior contexto, dentro del presente asunto no convergen las condiciones constitucionales ni legales para que se salten, pretermitan o desconozcan los turnos de espera.
10. Bajo estas circunstancias, se negará el amparo constitucional invocado.CUI 11001020400020260254000
Tutela primera instancia 158722
15 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Cas ación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional reclamado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
Cúmplase
Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
notificación.
Cúmplase
Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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