CSJ - STP17198-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17198-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP17198-2022 Radicado 126374 (Aprobado Acta No. 232) Bogotá D.C., cuatro (04) de octubre de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por la apoderada judicial de ZOILO GODOY CASAS, contra la sentencia de tutela proferida el 02 de septiembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de petición, derecho a la libertad, a la igualdad, plazo razonable, presuntamente vulnerados por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.
Al trámite fue vinculado el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Chiquinquirá.CUI: 15001220400020220043701 Número Interno 126374 Tutela de Segunda Instancia Zoilo Godoy Casas
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos
jurídicamente relevantes: (i) ZOILO GODOY CASAS fue condenado por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Chiquinquirá - Boyacá, mediante sentencia del 18 de enero de 2002, a 27 años de prisión, por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de defensa personal, encontrándose actualmente en prisión domiciliaria a órdenes del Establecimiento
por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de defensa personal, encontrándose actualmente en prisión domiciliaria a órdenes del Establecimiento Carcelario de Chiquinquirá. (ii) Indica el demandante que los días 30 de junio y 26 de julio de 2022, solicitó ante el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, le concediera permiso excepcional, por calamidad familiar, sin que a la fecha haya obtenido respuesta. (iii) Asimismo, menciona que el 12 de agosto del año en curso elevó idéntica petición al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Chiquinquirá, de conformidad con el artículo 139 de la Ley 65 de 1993 y a través de la oficina jurídica se le informó que, “en atención a su solicitud, me permito reiterar que el director del establecimiento está autorizado para dar permisos excepcionales a los privados de la libertad que estén en estado grave de enfermedad, o fallecimiento de un familiar dentro del segundo grado de consanguinidad primero civil y primero de afinidad, que para el presente caso no aplicaría. Debe elevar su solicitud ante el Juez de Ejecución de penas para que estudie su viabilidad”. (iv) Por lo anterior, señala que ha acudido tanto a la autoridad judicial como administrativa, sin obtener el permiso excepcional, por lo que considera que “no hay razón suficiente, para que las autoridades accionadas, demoren
judicial como administrativa, sin obtener el permiso excepcional, por lo que considera que “no hay razón suficiente, para que las autoridades accionadas, demoren más 15 días, sin justificación válida, para brindar respuesta conforme a derecho, pese a los requerimientos hechos por el usuario, la personera de San Pablo de Borbur y la suscrita”. (v) Por otra parte, informa que el 11 de julio de 2022, el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad 2CUI: 15001220400020220043701 Número Interno 126374 Tutela de Segunda Instancia Zoilo Godoy Casas de Tunja le otorgó el subrogado de libertad condicional; no obstante, el subrogado no se ha podido materializar, pues no cuenta con los recursos económicos para constituir la caución prendaria por valor de $1.000.000, ante lo cual, solicitó el cambio de caución, pero, tampoco ha obtenido respuesta.
2. Con fundamento en lo antes expuesto, el promotor del resguardo acude ante el juez tutela para que proteja sus garantías constitucionales y, como consecuencia de ello, intervenga y ordene al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja: (i) le conceda el permiso excepcional asumiendo los gastos de desplazamiento el INPEC, (ii) se pronuncie respecto a la solicitud de cambio de caución prendaria con el fin de gozar del subrogado de libertad condicional.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
asumiendo los gastos de desplazamiento el INPEC, (ii) se pronuncie respecto a la solicitud de cambio de caución prendaria con el fin de gozar del subrogado de libertad condicional.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por autos del 22 de agosto y 1° de septiembre de 2022, el tribunal a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades mencionadas.
El Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja – Boyacá hizo un recuento de la actuación penal e indicó que mediante Auto No. 0426 del 11 de julio del año en curso, resolvió conceder al condenado ZOILO GODOY CASAS el beneficio de la libertad condicional de conformidad con los lineamientos establecidos en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, fijándose como caución prendaria la cifra de un millón $1.000.000. Por otro lado, dispuso no emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de permiso elevada por el señor GODOY CASAS por carencia actual de objeto, al habérsele concedido el mentado subrogado, 3CUI: 15001220400020220043701 Número Interno 126374 Tutela de Segunda Instancia Zoilo Godoy Casas decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno. De igual manera, señaló que solo hasta el 10 de agosto de la presente anualidad, la apoderada del condenado solicitó el cambio de caución prendaria a juratoria con el propósito de dar cumplimiento al auto antes citado; sin
De igual manera, señaló que solo hasta el 10 de agosto de la presente anualidad, la apoderada del condenado solicitó el cambio de caución prendaria a juratoria con el propósito de dar cumplimiento al auto antes citado; sin embargo, dicha petición se debe someter a un incidente de verificación de insolvencia actual del señor GODOY CASAS, en el que se constate que no puede pagar la caución prendaria impuesta para disfrutar el citado subrogado, ingresando al despacho para resolver el 17 de agosto del 2022. Finalmente, afirmó que de acuerdo al artículo 139 de la Ley 1709 de 2014 referente a los permisos excepcionales el procedimiento le corresponde adelantarlo al Director del establecimiento de reclusión, razón por la cual ese Juzgado no le ha vulnerado ningún derecho fundamental.
A su turno, el Asesor Jurídico de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Chiquinquirá refirió que a través del Oficio No. 104-EPMSC-CHI-JUR-219 de fecha 22 de agosto de 2022, dio respuesta de fondo a la solicitud radicada el 12 de ese mismo mes y año en la que se concedió el permiso excepcional a ZOILO GODOY CASAS por concurrir una situación especial, esto es el estado de grave enfermedad de su señora madre, indicándole en primera medida la obligación de sufragar todos los gastos propios y de sus guardianes por motivo del desplazamiento; sin embargo, le advirtió que de encontrarse en incapacidad económica para cancelar los mismos, la norma prevé que podrá acudir al
obligación de sufragar todos los gastos propios y de sus guardianes por motivo del desplazamiento; sin embargo, le advirtió que de encontrarse en incapacidad económica para cancelar los mismos, la norma prevé que podrá acudir al 4CUI: 15001220400020220043701 Número Interno 126374 Tutela de Segunda Instancia Zoilo Godoy Casas Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para exonerarlo de los mismos siempre y cuando su condición económica este debidamente demostrada. El Tribunal Superior de Tunja, mediante fallo del 02 de septiembre del año que avanza, negó el amparo invocado, tras establecer que no se estructuró el quebranto a los derechos fundamentales del promotor del resguardo, pues por un lado el juzgado accionado mediante auto del 11 de julio de 2022, emitió decisión judicial en la que se le otorgó la libertad condicional a ZOILO GODOY CASAS , razón por la cual prescindió de pronunciarse respecto a la solicitud de permiso excepcional, advirtiendo que solo hasta el 17 de agosto del año en curso ingresó al despacho petición en la que el penado exponía su imposibilidad económica para prestar la caución prendaria impuesta, por lo que solo hasta ese momento se logró determinar la no materialidad del subrogado y por tanto lo referente al permiso excepcional, encontrándose en turno para ser resuelta. De la misma forma, indicó que el 22 de agosto del año en curso de conformidad con el artículo 139 de la Ley 65 de 1993 la Dirección del Establecimiento Carcelario de
encontrándose en turno para ser resuelta. De la misma forma, indicó que el 22 de agosto del año en curso de conformidad con el artículo 139 de la Ley 65 de 1993 la Dirección del Establecimiento Carcelario de Chiquinquirá le otorgó el permiso excepcional para que GODOY CASAS se desplazara a la ciudad de Villavicencio. Finalmente, mencionó que en el presente asunto no se configura una situación excepcional que implique alterar los turnos para la resolución del mismo. 5CUI: 15001220400020220043701 Número Interno 126374 Tutela de Segunda Instancia Zoilo Godoy Casas Inconforme con el fallo, la apoderada del actor la impugnó, insistiendo en los argumentos inicialmente expuestos en el escrito de tutela y reiterando que la presente acción la interpone, porque a su juicio si se han vulnerado los derechos fundamentales de su prohijado, máxime que al ser un usuario de la Defensoría Pública se presume “…de hecho y derecho, que no cuenta con recursos…”, tanto por un lado para sufragar los gastos de desplazamiento por motivo del permiso excepcional, así como tampoco para costear la caución prendaria impuesta, razón por la cual manifiesta que “…por ese solo hecho le sea aprobado el cambio de caución sin necesidad de más pruebas para proferir la decisión…”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. En el presente asunto, la censura se promueve por la supuesta vulneración a los derechos fundamentales , por parte del Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Chiquinquirá, tras considerar que, (i) no se le ha concedido el permiso excepcional y, (ii) no se ha emitido pronunciamiento alguno respecto a la solicitud de cambio de 6CUI: 15001220400020220043701 Número Interno 126374 Tutela de Segunda Instancia Zoilo Godoy Casas caución prendaria con el fin de gozar del subrogado de libertad condicional. Establecidas esas inconformidades, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que la pretensión del tutelante no tiene vocación de prosperar, pues, tal y como lo señaló el tribunal a quo, no puede ser resuelta mediante la acción de tutela , en atención a su carácter residual y subsidiario. En el caso bajo estudio, el proceso 15176310400219980044900 seguido en contra de ZOILO GODOY CASAS actualmente se encuentra en ejecución de penas por
carácter residual y subsidiario. En el caso bajo estudio, el proceso 15176310400219980044900 seguido en contra de ZOILO GODOY CASAS actualmente se encuentra en ejecución de penas por cuenta del Juzgado 4° de esa especialidad . Así las cosas, en lo que tiene que ver con los reproches endilgados por el actor, la Sala advierte, de la respuesta otorgada por el despacho accionado y de acuerdo con la consulta de la ficha técnica del expediente realizada a la página Web de la Rama Judicial, que mediante auto interlocutorio No. 0426 de fecha 11 de julio del año en curso, proferido por el despacho demandado ordenó conceder el beneficio de la libertad condicional imponiéndole caución prendaria por valor de un millón de pesos ($1.000.000), así como también dispuso no emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de permiso elevada por el condenado, por carencia de objeto, decisión contra la cual procedían los recursos de reposición y apelación; no obstante ni la apoderada ni el señor GODOY CASAS interpusieron recurso alguno. Asimismo, se estableció que solo hasta el 10 de agosto del año en curso, la apoderada del condenado solicitó el 7CUI: 15001220400020220043701 Número Interno 126374 Tutela de Segunda Instancia Zoilo Godoy Casas cambio de caución prendaria a juratoria ingresando al despacho el 17 de ese mismo mes y año, encontrándose el asunto en turno para resolverse. En igual sentido, de la contestación allegada por el
Zoilo Godoy Casas cambio de caución prendaria a juratoria ingresando al despacho el 17 de ese mismo mes y año, encontrándose el asunto en turno para resolverse. En igual sentido, de la contestación allegada por el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Chiquinquirá, se estableció que mediante Oficio No. 104-EPMSC-CHIJUR-219 de fecha 22 de agosto de 2022, el Director de ese centro de reclusión le otorgó permiso excepcional de desplazamiento al condenado GODOY CASAS desde el lugar donde se encuentra disfrutando el beneficio de prisión domiciliaria municipio de San Pablo de Borbur – Boyacá hasta la ciudad de Villavicencio – Meta. Con fundamento en lo anterior, advierte la Sala, prima facie, que en el asunto bajo estudio no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Ello por cuanto, pese a que la parte accionante sostiene que la intervención del juez de tutela es necesaria, dado los reproches que endilga en la actuación en comento, lo cierto es que decidió acudir a esta vía constitucional excepcional, de manera paralela a la solicitud de cambio de caución prendaria 1 que formuló en contra del auto objeto de censura al interior de la actuación de marras, el cual, se reitera, no ha sido desatado, por lo que deberá estarse a la espera de dicha decisión en el turno asignado.
objeto de censura al interior de la actuación de marras, el cual, se reitera, no ha sido desatado, por lo que deberá estarse a la espera de dicha decisión en el turno asignado. 1 Solicitud de cambio de caución prendaria presentada el 10 de agosto de 2022 e ingresada al despacho el 17 de agosto siguiente y acción de tutela interpuesta el 19 de ese mismo mes y año. 8CUI: 15001220400020220043701 Número Interno 126374 Tutela de Segunda Instancia Zoilo Godoy Casas En esas condiciones, el juez constitucional no puede invadir la órbita de decisión del juez natural que, de acuerdo con la Constitución y la ley, es la autoridad competente para pronunciarse al respecto; ello, en razón a que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación de esa naturaleza jurisdiccional son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los sujetos, especialmente en lo que tiene que ver con la prerrogativa al debido proceso. Finalmente, no es de recibo para esta Sala los argumentos expuestos por la apoderada del accionante en su escrito de impugnación, toda vez que por el hecho de que su prohijado sea usuario de la Defensoría Pública per se no es una condición automática que demuestre a primera vista que no cuenta con la capacidad económica para sufragar la caución impuesta, pues de conformidad con el artículo 319 del Código de Procedimiento Penal, “(…) el obligado con la misma, si carece de recursos suficientes para prestarla, deberá demostrar suficientemente esa incapacidad así como la cuantía que podría
caución impuesta, pues de conformidad con el artículo 319 del Código de Procedimiento Penal, “(…) el obligado con la misma, si carece de recursos suficientes para prestarla, deberá demostrar suficientemente esa incapacidad así como la cuantía que podría atender dentro del plazo que se señale (…)”, lo que de todas formas deberá demostrar al interior del proceso objeto de censura. – Negrilla fuera del textoAsí las cosas, se confirmará íntegramente el fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 9CUI: 15001220400020220043701 Número Interno 126374 Tutela de Segunda Instancia Zoilo Godoy Casas
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 02 de septiembre de 2022, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja negó el amparo invocado por ZOILO GODOY CASAS.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
10CUI: 15001220400020220043701 Número Interno 126374 Tutela de Segunda Instancia Zoilo Godoy Casas Secretaria
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
10CUI: 15001220400020220043701 Número Interno 126374 Tutela de Segunda Instancia Zoilo Godoy Casas Secretaria 11