CSJ - STP17198-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17198-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente

STP17198-2025 Radicación n.° 147808 Aprobado acta n.º 237

Bogotá D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

VISTOS

Resuelve la Sala la impugnación presentada por el HOSPITAL KENNEDY ESE DE RIOFR ÍO -Valle del Cauca, a través de apoderado, contra la sentencia de tutela proferida el 29 de julio de 2025, por la Sala de Decisión Penal en sede Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los Juzgados 5° Penal del Circuito de Tuluá – Valle del Cauca y Promiscuo Municipal de Riofrío – Valle del Cauca.

Al trámite fueron vinculados Laura Fernanda López Barbosa y Hober Alberto Loboa Calvo (beneficiario de LópezTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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2 Barbosa), los abogados Flor Alba Núñez Llanos, Enilson Andrés Porras Rico , la Gobernación del Valle del Cauca,

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2 Barbosa), los abogados Flor Alba Núñez Llanos, Enilson Andrés Porras Rico , la Gobernación del Valle del Cauca, Secretaría Departamental de Salud del Valle, Subgerencia Administrativa Departamental del Valle, Nueva EPS, Viva 1A IPS, Fundación Valle de Lili, Hospital Piloto Jamundí ESE, Subsecretaria Administrativa y Financiera de la Secretaria de Salud Departamental del Valle, Oficina de Talento Humano Departamental del Valle, Greicy Chaparro Carvajal y Elkin Armando Domínguez Sánchez en calidad de contratis tas de la Gobernación del Valle, Ministerio de Salud y Protección Social, Oficina de Trabajo de Tuluá, Oficina de Coordinación, Inspección, Vigilancia y Control de la Dirección Territorial del Valle adscrita al Ministerio de Trabajo, Personería Municipal de RIOFRÍO, Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud (ADRES), y Alcaldía Municipal de Riofrío.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la

Sala destaca los siguientes hechos:

1.1. Manifestó el accionante que la señora Laura Fernanda López Barbosa promovió acción de tutela en contra del HOSPITAL KENNEDY ESE DE RIOFRÍO, Valle del Cauca, entidad que representa, quien solicitó su reintegro laboral y el pago de diversas acreencias labor ales, luego de ser desvinculada mientras se encontraba en estado de embarazoTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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entidad que representa, quien solicitó su reintegro laboral y el pago de diversas acreencias labor ales, luego de ser desvinculada mientras se encontraba en estado de embarazoTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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C.U.I 76111220400320250066801 HOSPITAL KENNEDY ESE DE RIOFRÍO 3 y posterior periodo de lactancia cuando ejercía su profesión de médica en servicio social obligatorio.

Asimismo, alegó que su desvinculación ocurrió sin autorización del Ministerio de Trabajo y durante un per íodo protegido por la legislación laboral.

1.2. Sostuvo que el asunto en primera instancia fue asignado al Juzgado Promiscuo Municipal de Riofrío – Valle del Cauca, radicado n.° 76616408900120250012900, autoridad que el 21 de mayo de 2025 concedió el amparo a los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada por maternidad y lactancia, mínimo vital y móvil, vida en condiciones dignas y protección integral de los niños de la accionante y a su vez dispuso:

SEGUNDO: ORDENAR a la ESE HOSPITAL KENNEDY de Riofrío

(V) a través de su representante legal -Gerente, Martha Isabel Rivera Muñoz, que dentro del término de quince (15) días contados a partir de la notificación de esta decisión, proceda a realizar la liquidación y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por la accionante LAURA FERNANDA LOPEZ BARBOSA, titular de la C.C. No. 1.112.493.515 de Jamundí (V) durante el periodo comprendido del 09/11/2024 al 08/01/2025,

de percibir por la accionante LAURA FERNANDA LOPEZ BARBOSA, titular de la C.C. No. 1.112.493.515 de Jamundí (V) durante el periodo comprendido del 09/11/2024 al 08/01/2025, realizando igualmente la afiliación y pago de los respectivos aportes a las entidades de seguridad social por el mismo lapso temporal, pago que habrá de aceptarse por la entidad pertinente a razón de la orden judicial.

TERCERO: ABSTENERSE de ordenar el reintegro laboral y el pago de la indemnización que consagra el art. 239 del C. S. del Trabajo, al encontrar que la vinculación laboral no podría ampliarse más allá del plazo extendido por razones de fuero de maternidad y lactancia, tal y como se dejó sentado en la parte motiva de este fallo.

1.3. Impugnada la decisión de primera instancia por ambas partes accionante y accionado , le correspondió alTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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4 Juzgado 5° Penal del Circuito de Tuluá – Valle del Cauca, quien el 27 de junio de la presente anualidad, confirmó el amparo, pero revocó los numerales 2° y 3° del fallo, así:

SEGUNDO: REVOCAR los numerales 2º y 3º de la sentencia objeto de impugnación, por los motivos esbozados en precedencia, para

en su lugar ordenar lo siguiente:

1.ORDENAR a la E.S.E. HOSPITAL KENNEDY DE RIOFRÍO (V)

de impugnación, por los motivos esbozados en precedencia, para en su lugar ordenar lo siguiente:

1.ORDENAR a la E.S.E. HOSPITAL KENNEDY DE RIOFRÍO (V) que de manera mancomunada con la SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA , realicen en el término de quince (15) días siguientes a la notificación de este fallo, el reintegro de la señora LAURA FERNANDA LOPEZ BARBOSA, al cargo que desempeñaba, profesional médico en servicio social obligatorio código 217 grado 02, en la plaza que venía ocupando en el corregimiento de Salónica – Riofrío (V) u otro de igual o mejores condiciones si así lo desea la accionante. El accionado deberá pagar a la señora López Barbosa, si no lo ha hecho, los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha en la que fue desvinculada, esto es, el 8 de noviembre de 2024, hasta la fecha en que realice el reintegro, así como la ind emnización correspondiente a 60 días de trabajo, de conformidad con el artículo 239 del CST. En caso de que la accionante no quiera reingresar al Hospital, la obligación de pago se deberá surtir hasta el día de la notificación de esta sentencia.

2. ORDENAR a la E.S.E. HOSPITAL KENNEDY DE RIOFRÍO (V) que, una vez efectuado el reintegro de que trata el numeral anterior, afilie inmediatamente a la demandante LAURA FERNANDA LOPEZ BARBOSA y su hija menor de edad al sistema general de seguridad social.

3. ORDENAR a la E.S.E. HOSPITAL KENNEDY DE RIOFRÍO (V)

FERNANDA LOPEZ BARBOSA y su hija menor de edad al sistema general de seguridad social.

3. ORDENAR a la E.S.E. HOSPITAL KENNEDY DE RIOFRÍO (V) que conceda a LAURA FERNANDA LOPEZ BARBOSA , al menos un descanso de treinta minutos dentro de la jornada laboral para que pueda amamantar a su hija, sin descuento alguno en el salario por dicho concepto, en un lugar apropiado para el efecto. La entidad estará obligada a conceder más descansos de l os establecidos, siempre y cuando la trabajadora presente un certificado médico que justifique la necesidad de dicha extensión.

4. ORDENAR al representante legal y/o Gerente de la E.S.E.

HOSPITAL KENNEDY DE RIOFRÍO (V) que, en caso de que lo requiera la accionante, dentro de los treinta días siguientes a la notificación de esta providencia, adecúe un espacio destinado a la extracción de lactancia materna dentro de las instalaciones del lugar de trabajo. Este espacio deb erá contar con condiciones mínimas de privacidad, higiene y seguridad, así como con los insumos necesarios para llevar a cabo dicha actividad.TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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1.4. Por lo anterior, cuestionó que en ambas decisiones constitucionales le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, pues a su juicio, tal y como lo argumentó en su oportunidad en el escrito de impugnación, la demandante no utilizó los

constitucionales le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, pues a su juicio, tal y como lo argumentó en su oportunidad en el escrito de impugnación, la demandante no utilizó los medios judiciales ordinarios dispon ibles, así como tampoco acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

1.5. Asimismo, censuró que las providencias judiciales aplicaron jurisprudencia posterior a la fecha de la desvinculación, incurriendo en una aplicación retroactiva del derecho. Reiteró que se le brindaron a la médica todas las garantías legales, incluida la licencia de maternidad, y que su vincula ción finalizó conforme al tiempo establecido legalmente para el servicio social obligatorio.

1.6. En síntesis, manifestó que las sentencias censuradas configuran una vía de hecho por desconocer los requisitos jurisprudenciales que rigen la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos.

2. Con fundamento en lo antes expuesto, el propósito perseguido por el apoderado de la entidad accionante es obtener la protección de los derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se “declare la nulidad de todo lo actuado dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por la señora Laura Fernanda López Barbosa, con con radicado No.

76-616-40-89-001-202500129-0”.TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

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TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

3. Mediante auto del 22 de julio de 2025, la Sala de Decisión Penal en sede Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a las autoridades mencionadas, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

4. El Juzgado 5° Penal del Circuito de Tuluá - Valle del Cauca indicó que en efecto ese despacho judicial conoció la impugnación promovida por la parte accionada en contra de la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Riofrío Valle – del Cauca, en la que se tutelaron los derechos invocados por la señora Laura Fernanda López Barbosa.

Sobre el particular, manifestó que la acción de tutela resulta improcedente, “por cuanto la decisión cuestionada no configura una vía de hecho toda vez que fue adoptada en estricto cumplimiento de los lineamientos internacionales, jurisprudenciales y normativos vigentes anteriormente esbozados, garantizando en todo momento el debido proceso y la observancia de los principios constitucionales aplicables”.

Finalmente, indicó que la decisión adoptada por su despacho se ajustó a los mandatos constitucionales y legales, y que no constituye un actuar caprichoso o arbitrario que se deba analizar en sede de tutela.TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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y que no constituye un actuar caprichoso o arbitrario que se deba analizar en sede de tutela.TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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5. La abogada Flor Alba Núñez Llanos , actuando en calidad de apoderada de la señora Laura Fernanda López Barbosa y del señor Hober Alberto Loboa Galvis, solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción de tutela, al considerar que la ESE accionante no acreditó los presupuestos excepcionales para que proceda una tutela contra sentencia de tutela, en tal sentido lo que pretende es reabrir nuevamente un debate, en torno a unos hechos que ya fueron resueltos por los despachos judiciales.

Asimismo, refirió que no se probó la existencia de una situación de fraude dentro de las actuaciones desplegadas por los jueces de tutela, y lo que simplemente expreso fue su desacuerdo con el sentido del fallo.

A su vez, indicó que, si bien la parte accionante no comparte los fundamentos ni el sentido de los fallos, tiene el deber de promover la revisión ante la Corte Constitucional.

Finalmente, frente a que se decrete la nulidad de lo actuado en el proceso con radicado 76111220400320250066800, bajo el argumento de la presunta vulneración a los derechos fundamentales del debido proceso y el acceso a la administración de justicia, este debió manifestarla oportunamente, “esto es, dentro del mismo trámite de la tutela que ahora pretende nulitar, máxime cuando la entidad participó activamente en dicho proceso

debido proceso y el acceso a la administración de justicia, este debió manifestarla oportunamente, “esto es, dentro del mismo trámite de la tutela que ahora pretende nulitar, máxime cuando la entidad participó activamente en dicho proceso desde su inicio, y en consecuencia, tuvo plena capacidad procesal para advertir y alegar cualquier posible irregularidad que considerara relevante, lo cual no ocurrió”.TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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6. La Fundación Valle del Lili, la Alcaldía Municipal de Riofrío, Viva 1A IPS S.A., la Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca, Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES solicitaron la desvinculación ante la ausencia de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no ha n desplegado conducta alguna que vulnere los derechos fundamentales de la accionante.

Vencido el término del traslado, no se recibieron más respuestas.

EL FALLO IMPUGNADO

7. la Sala de Decisión Penal en sede Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga , mediante fallo del 29 de julio de 2025, declaró improcedente el amparo deprecado.

Para ello, analizó el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial; en términos generales, encontró que, aunque se cumple con el requisito de inmediatez, no se satisfizo el de subsidiariedad, al considerar que el proceso no ha sido objeto

procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial; en términos generales, encontró que, aunque se cumple con el requisito de inmediatez, no se satisfizo el de subsidiariedad, al considerar que el proceso no ha sido objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional.

En vista de lo anterior, consideró que al no cumplirse con los requisitos generales de procedibilidad, no e ntrará analizar de fondo el asunto.TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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LA IMPUGNACIÓN

8. Una vez notificada la decisión de primera instancia, el apoderado de la entidad accionada la impugnó.

En síntesis, adujo que los fallos proferidos, incurrieron en algunos yerros como lo son: (i) el admitir una acción de tutela interpuesta sin que se hubieran agotado previamente los mecanismos ordinarios de defensa judicial ; y, (ii) “El juzgado incurre en vía de hecho al considerar, sin justificación alguna, que desconoce que transcurrieron más de seis (6) meses desde la notificación del acto administrativo de desvinculación sin que la señora Laura Fernanda López Barbosa ejerciera ning ún mecanismo de defensa judicial o administrativo, quebrantando el principio de inmediatez”.

Seguidamente, indicó que la presente acción no se dirige exclusivamente a controvertir las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, si no las actuaciones desplegadas dentro del proceso en las que incurrieron en una vía de hecho , las cuales vulneraron sus derechos fundamentales.

dirige exclusivamente a controvertir las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, si no las actuaciones desplegadas dentro del proceso en las que incurrieron en una vía de hecho , las cuales vulneraron sus derechos fundamentales.

Ahora, frente al requisito de subsidiariedad, refirió que

“no puede pasarse por alto que la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional no puede entenderse como un recurso judicial disponible, pues su carácter es excepcional, extraordinario y selectivo. Por lo tanto, el Hospital Kennedy E.S.E. no cuenta con otro medio judicial idóneo para cuestionar la vía de hecho en que incurrieron los jueces de tutela, lo que hace procedente esta

acción”.TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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10 Por lo anterior, solicitó que se revoque la providencia censurada y, en consecuencia, se “declare la nulidad de todo lo actuado dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por la señora Laura Fernanda López Barbosa, con radicado No. 76-616-40-89-001-2025-00129-01”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

9. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por la Sala de Decisión Penal en sede Constitucional del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Buga.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de

competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por la Sala de Decisión Penal en sede Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vul nerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

10. Problema jurídico

En el presente asunto se observa que la parte accionante acude a la acción de tutela buscando que se revoque las decisiones de tutela proferidas por los JuzgadosTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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11 Promiscuo Municipal de Riofrío - Valle del Cauca y 5° Penal del Circuito de Tuluá - Valle del Cauca , dentro del proceso con radicado n.° 76616408900120250012900, para que, en su lugar, se decrete la nulidad de todo lo actuado.

11. Acciones de tutela contra acciones de la misma naturaleza

Bajo esa línea de pensamiento, en camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la a cción de amparo contra

asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la a cción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico ; ( ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución.

Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que las providencias cuestionadas no sean sentencias de tutela), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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12 En igual sentido, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad» C.C. C-590/05 y T-332/06 que implican una

excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad» C.C. C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para quien promueve la acción constitucional, no solamente en su planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzg ada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.

Establecida esa inconformidad, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que la pretensión de la tutelante no tiene vocación de prosperar, por las siguientes razones.

Lo primero que habrá que indicarse, es que p ara abordar el estudio del disenso manifestado por la parte actora, interesa recordar que desde la emisión de la sentencia C –590 de 2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque se desconocería su revisión a cargo del Alto Tribunal ( Cfr. CCTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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13 SU-1219 de 2001).

En la decisión señalada, se concretó que por excepción es viable interponer una tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior, el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho (ahora causales específicas de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales). Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.

Sin embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar su constitucionalidad es únicam ente la revisión ( Cfr. T-307 de 2015 y SU - 627 de 2015).

Asimismo, la Corte Constitucional ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela, ello sólo se ha dado, únicamente, cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo) , y sólo en el evento en que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez, situación que no se observa en este asunto.

Además, si lo que pretende la entidad demandante es cuestionar el contenido de la s sentencias proferidas en el

presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez, situación que no se observa en este asunto.

Además, si lo que pretende la entidad demandante es cuestionar el contenido de la s sentencias proferidas en el proceso con radicado n.° 76616408900120250012900, debeTUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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C.U.I 76111220400320250066801 HOSPITAL KENNEDY ESE DE RIOFRÍO 14 solicitar a la Corte Constitucional la respectiva revisión y, en caso de ser excluido el expediente de tal mecanismo, puede, por conducto de «(i) cualquier Magistrado titular de la Corte Constitucional; (ii) el Procurador General de la Nación; (iii) el Defensor del Pueblo; y (iv) la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado», postular petición de insistencia1.

12. Caso en concreto

Verificado el estado del expediente de tutela con radicado n.° 76616408900120250012900 en la página Web de la Corte Constitucional, la Sala pudo constatar que la acción objeto de controversia fue radicada el pasado 25 de julio de 2025, asignándosele el radicado T11345478, por lo que se encuentra pendiente de ser sometida a estudio por la Sala de Selección esa Corporación, para determinar si es seleccionada o excluida de revisión , tal y como aquí se observa:

1 Arts. 55 y 57 del Acuerdo 02 de 2015, Reglamento General de la Corte Constitucional.TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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observa:

1 Arts. 55 y 57 del Acuerdo 02 de 2015, Reglamento General de la Corte Constitucional.TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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15 Bajo ese derrotero, conforme a la reseña jurisprudencial efectuada y de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, no cabe duda que el juez corporativo competente –natural– para examinar en instancia definitiva el diligenciamiento repr obado por el apoderado del accionante, es la Corte Constitucional en sede de revisión, mecanismo que tiene a su disposición.

En tal línea de pensamiento, la solicitud de revisión ante el citado Alto Tribunal constituye un mecanismo idóneo para evitar que una decisión que contraviene los presupuestos contenidos en la Carta Política o en la ley, haga tránsito a cosa juzgada constitucional.

13. En consecuencia, no queda un camino diferente a confirmar la decisión impugnada, conforme se indicó en precedencia.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de julio de 2025, por la Sala de Decisión Penal en sede Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de julio de 2025, por la Sala de Decisión Penal en sede Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

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2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión , en caso de que la presente determinación no sea impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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