CSJ - STP17198-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17198-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
STP17198-2026 Radicación nº 158155 CUI 50001220400020260040701
ACTA 281
Bogotá, D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. Se pronuncia la Sala ace rca de la impugnación interpuesta por GABRIEL ÁNGEL JIMÉNEZ, contra el fallo de tutela emitido 1 de julio de 2026, por el Tribunal Superior de del Distrito Judicial de Villavicencio – Sala Penal-, por medio del cual declaró improcedente el amparo de tutela reclamado contra los Juzgados 5° de Ejecución de Penas y Medidas deImpugnación de tutela No. 158155
CUI 50001220400020260040701
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Seguridad de Villavicencio y 3° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso No. 50001-6000-564-2018-04195-00.
2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bucaramanga, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Villavicencio y el Instituto Nacional de Medina Legal y Ciencias Forenses.
II. HECHOS
3. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en el fallo de primera instancia, en
los siguientes términos:
Forenses.
II. HECHOS
3. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en el fallo de primera instancia, en
los siguientes términos:
Gabriel Ángel Jiménez, a través de apoderado, manifiesta que mediante decisión proferida el veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio lo condenó a ciento treinta y dos (132) meses de prisión por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso re stringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado.
Indicó que solicitó al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio la concesión de la prisión domiciliaria por enfermedad, con fundamento en los artículos 38 y 68 de la ley 599 de 200, así como el numeral 4 del artículo 314 y 461 de la ley 906 de 2004.
Como sustento de la solicitud aportó su historia clínica y un informe pericial emitido por un cardiólogo particular, en el cual se determinó que padec e de “hipertensión esencial primaria, cardiomiopatía isquémica y obesidad por exceso de calorías”,Impugnación de tutela No. 158155 CUI 50001220400020260040701
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cuadro clínico que se traduce en una “enfermedad coronaria severa”, con alto riesgo de sufrir “infarto agudo de miocardio” ante episodios de estrés o desatención médica.
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cuadro clínico que se traduce en una “enfermedad coronaria severa”, con alto riesgo de sufrir “infarto agudo de miocardio” ante episodios de estrés o desatención médica.
Relató que el juez ejecutor ordenó la práctica de una valoración del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, entidad que programó exámenes para el veinte (20) de agosto y veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Manifestó que no le fue posible asistir debido a una situación de fuerza mayor derivada del estado de pánico que le generaba la orden de captura vigente en su contra, pues la comparecencia a una entidad estatal implicaría su inmediata privación de la l ibertad en un establecimiento carcelario; circunstancia que, a su juicio, podría desencadenar una “crisis coronaria letal”.
Adujo que, en proveído del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio negó la medida sustitutiva con fundamento en que el actor no se encontraba privado de la libertad, circunstancia que impedía establecer si las condiciones de reclusión podrían afectar potencialmente su estado de salud.
Agregó que la autoridad judicial utilizó su inasistencia a las valoraciones programadas por Medicina Legal como una “sanción procesal sustantiva” para descalificar la petición.
Afirmó que impugnó la decisión y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio en auto No. 011 de dos mil
procesal sustantiva” para descalificar la petición.
Afirmó que impugnó la decisión y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio en auto No. 011 de dos mil veintiséis (2026) la confirmó, tras concluir que el accionante no se encontraba privado de la libertad; por lo que tenía todas las garantías para restablecer su salud, razón por la cual no resultaba procedente conceder la prisión domiciliaria por enfermedad.
Añadió que el ad quem descartó el dictamen particular allegado por haber sido expedido en dos mil veinticuatro (2024) y no contener una “experticia concreta de incompatibilidad carcelaria” y como contra esa providencia no procedía recurso alguno, la decisión adquirió firmeza una vez fue notificada.
Por lo anterior, solicitó al juez constitucional amparar los derechos a la vida, salud, dignidad humana, integridad personal, debido proceso y prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y dejar sin efectos las providencias del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) y cinco (5) de junio de dos milImpugnación de tutela No. 158155 CUI 50001220400020260040701
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veintiséis (2026), proferidas por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medid as de Seguridad y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, respectivamente.
Así mismo, pidió se ordene al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio emitir nueva
Circuito Especializado de Villavicencio, respectivamente.
Así mismo, pidió se ordene al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio emitir nueva decisión en que conceda la prisión domiciliaria por enfermedad.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
4. GABRIEL ÁNGEL JIMÉNEZ elevó acción de tutela contra los Juzgados 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y 3° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad; asunto que correspondió por reparto a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Ju dicial de Villavicencio, autoridad que avocó el mismo con auto de 18 de junio de 2026 y emitió fallo constitucional el 1 de julio del mismo año.
IV. FALLO IMPUGNADO
5. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante fallo constitucional del 1 de julio de 2026, declaró improcedente el amparo deprecado, luego de considerar que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, pues el mismo no se satisface con la interposición formal de los recursos, por cuanto, el actor cuenta con la posibilidad de activar nuevamente el mecanismo ordinario con prueba actual y pertinente, máxime, si el asunto versa sobre una condición médica que puede varias con el tiempo y cuya verificación exige una valoración técnica actual.Impugnación de tutela No. 158155
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V. IMPUGNACIÓN
6. Notificado del contenido del fallo , GABRIEL ÁNGEL
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V. IMPUGNACIÓN
6. Notificado del contenido del fallo , GABRIEL ÁNGEL JIMÉNEZ, lo impugnó bajo el argumento de que imponerle la obligación de reiniciar un trámite incidental ante el mismo operador que ya ha cerrado su postura, no constituye un recurso eficaz ; además , arguyó que la decisión de primera instancia incurrió en una indebida valoración probatoria y en un desconocimiento del estándar constitucional aplicable.
VI. CONSIDERACIONES
7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, de quien es su superior funcional.
8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que es tos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa
1 Modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Impugnación de tutela No. 158155 CUI 50001220400020260040701
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1 Modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Impugnación de tutela No. 158155 CUI 50001220400020260040701
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judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
9. En materia de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
10. En atención a la pretensión formulada por GABRIEL ÁNGEL JIMÉNEZ, consistente en que se acceda a su solicitud de prisión domiciliara, la cual fue negada mediante auto proferido el 24 de noviembre 2025 por el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y confirmada el 5 de junio de 2026 por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
10.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que
procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
10.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de laImpugnación de tutela No. 158155 CUI 50001220400020260040701
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inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionant e identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2.
10.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria) ; iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el eng año de
fundamentación probatoria) ; iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el eng año de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión) ; vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
11. Análisis del caso en concreto
11.1. En el presente asunto GABRIEL ÁNGEL JIMÉNEZ, pretende que, por esta vía constitucional, se acceda a su
2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Impugnación de tutela No. 158155 CUI 50001220400020260040701
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solicitud de prisión domiciliara, la cual fue negada mediante auto proferido el 24 de noviembre 202 5 por el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y confirmada el 5 de junio de 202 6 por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
11.2. Respecto al estudio de los requisitos generales, la Sala destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional en la medida que involucra derechos superiores como el debido proceso; ii) es evidente que el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para censurar el auto proferido el 5 de junio de 2026, por el Juzgado 3° Penal
como el debido proceso; ii) es evidente que el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para censurar el auto proferido el 5 de junio de 2026, por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, pues contra aquélla no proceden recursos; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable3; iv) se identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y v) no se dirige contra un fallo de tutela.
En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron con creces los requisitos generales de la acción de tutela con tra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico.
11.3. En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, una vez revisadas las particularidades del caso en concreto, aprecia esta Sala que la solicitud de amparo no
3 La demanda de tutela se radicó el 16 de junio de 2026.Impugnación de tutela No. 158155 CUI 50001220400020260040701
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está llamada a prosperar, pues , la decisión proferida el 5 de junio de 202 6, por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho; sino, por el contrario, se sustentó en el marco legal aplicable.
11.4. Desde ese punto de vista, resulta necesario precisar que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar
arbitrariedad ni el capricho; sino, por el contrario, se sustentó en el marco legal aplicable.
11.4. Desde ese punto de vista, resulta necesario precisar que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se , no hace procedente la acción de tutela.
11.5. Para la Sala, a diferencia de lo considerado por GABRIEL ÁNGEL JIMÉNEZ , no existe duda alguna que el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio al desatar el recurso de apelación, lo primero que indicó, fue que los artículos 68 de la Ley 599 de 2000 y 314 numeral 4 de la Ley 906 de 2004 , prevén y regulan aquellos casos donde la privación de la libertad en reclusión domiciliaria resulta procedente, ello, con el fin de garantizar el derecho a la salud, vida, y dignidad humana de l os sentenciados que, dadas sus condiciones pat ológicas le es incompatible con la reclusión intramural.Impugnación de tutela No. 158155 CUI 50001220400020260040701
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11.6. De esta manera , refirió que son dos los requisitos que deben cumplirse para la concesión del mecanismo sustitutivo de la pena, a saber (i) que se encuentre reconocido
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11.6. De esta manera , refirió que son dos los requisitos que deben cumplirse para la concesión del mecanismo sustitutivo de la pena, a saber (i) que se encuentre reconocido el padecimiento de una grave enfermedad inco mpatible con la vida en centro de reclusión, y (ii) que se encuentre acreditada por médico legista u oficiales
11.7. Ahora, el Juzgado accionado una vez expue sto lo anterior, indicó que GABRIEL ÁNGEL JIMÉNEZ no se encuentra privado de la libertad , motivo por el cual, no entiende la razón de la solicitud de prisión domiciliaria , pues no está recluido en un centro carcelario que le impida acceder a los servicios de salud ; no obstante, procedió a realizar un análisis de los elementos allegados por el peticionario.
11.8. Conforme a lo anterior, advirtió que en el sub examine se allegó valoración médica de GABRIEL ÁNGEL JIMÉNEZ del 2024 de la que se extrae: «hombre de 57 años de edad, que presenta como diagnósticos: “HIPERTENSIÓN
ESENCIA (PRIMARIA), CARDIOMIOPATIA ISQUEMICA y
OBESIDAD DEBIDA A EXCESO DE CALORIAS”».
11.9. Así las cosas, la autoridad demandada concluyó que los documentos aportados por la defensa carecen de fuerza probatoria para el efecto pretendido, debido a que, la historia clínica data de 2024, y no se ha practicado valoración médica que determine que el actor padece de un a grave enfermedad que sea incompatible con la vida en reclusión.Impugnación de tutela No. 158155
clínica data de 2024, y no se ha practicado valoración médica que determine que el actor padece de un a grave enfermedad que sea incompatible con la vida en reclusión.Impugnación de tutela No. 158155 CUI 50001220400020260040701
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11.10. Conforme a lo anterior, en el auto objeto de estudio el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, fue enfático en indicar que, si bien GABRIEL ÁNGEL JIMÉNEZ padece diversas patologías, no se acreditó que las mismas fundamenten un estado de salud grave, que sea incompatible con la reclusión en establecimiento carcelario, requisito consagrado en el artículo 68 de la Ley 599 del 2000 4, en concordancia con los artículos 314 y 461 de la Ley 906 de 2004.
11.11. Así las cosas, resulta evidente que en las normativas descritas se determinó que, para acceder a la reclusión domiciliaria por enfermedad muy grave, además de cumplir con los requisitos allí consagrados, debe contarse con un dictamen emitido por un médico legista en el que acredite el estado de salud y con ello la incompatibilidad de la patología con la reclusión formal.
11.12. En torno a esta temática , esta Corporación ha determinado que5:
«Del tenor de la norma trascrita se establece que no es cualquier enfermedad o estado de salud grave , los que habilitan al juez de ejecución de penas a autorizar que la sanción privativa de la libertad se cumpla en la residencia del
«Del tenor de la norma trascrita se establece que no es cualquier enfermedad o estado de salud grave , los que habilitan al juez de ejecución de penas a autorizar que la sanción privativa de la libertad se cumpla en la residencia del
4 ARTÍCULO 68. Reclusión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad muy grave. El juez podrá autorizar la ejecución de la pena privativa de la libertad en la residencia del penado o centro hospitalario determinado por el INPEC, en caso que se encuentre aquejado por una enfermedad muy grave incom patible con la vida en reclusión formal, salvo que en el momento de la comisión de la conducta tuviese ya otra pena suspendida por el mismo motivo. Cuando el condenado sea quien escoja el centro hospitalario, los gastos correrán por su cuenta.
Pará la concesión de este beneficio debe mediar concepto de médico legista especializado (…)
5 AP4024-2018 del 18 de septiembre.Impugnación de tutela No. 158155 CUI 50001220400020260040701
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condenado o en un centro hospitalario, pues, además, el padecimiento médico debe ser incompatible con la vida en reclusión, sin dejar de lado, claro está, que tales situaciones deben ser valoradas por un médico legista especializado.»
11.13. Lo anterior, no implica que esta Sala desconozca que GABRIEL ÁNGEL JIMÉNEZ , padece de una serie de enfermedades que afectan su salud, solo que, de acuerdo con las pruebas aportadas, no se logró acreditar que alguna de ellas sea incompatible con la vida en prisión.
12. Conforme a lo expuesto, se concluye que la
enfermedades que afectan su salud, solo que, de acuerdo con las pruebas aportadas, no se logró acreditar que alguna de ellas sea incompatible con la vida en prisión.
12. Conforme a lo expuesto, se concluye que la determinación que adoptó el Juzgado 3° Penal del Circuit o Especializado con Funciones de Conocimiento de Villavicencio resulta razonable, debido a que consultó la normatividad aplicable y no está fundamentada en argumentos caprichosos o contrarios al ordenamiento jurídico.
13. Adicionalmente, debe indicarse que la decisión adoptada por el Juzgado accionado no hace tránsito a cosa juzgada, motivo por el cual, el actor puede acudir nuevamente y solicitar ante la referida autoridad la prisión domiciliaria desarchivo pretendido, e scenario en el que podrá hacer uso igualmente de las herramientas de controversia con las que cuenta.
14. Ahora, si bien la solicitud la conocería, eventualmente, el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, ello no implica per se, que vuelva a ser negada la concesión del referido ben eficio, pues el actorImpugnación de tutela No. 158155
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puede allegar nuevos elementos materiales probatorios y circunstancias para que sean tenidas en cuenta
15. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo de tutela de primera instancia , emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, con la claridad que el mismo debió ser negado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la
tutela de primera instancia , emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, con la claridad que el mismo debió ser negado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VII. RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
Cúmplase,
Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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