CSJ - STP17199-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP17199-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente
STP17199-2026 Radicación n°. 158208 CUI 68001220400020260071301
ACTA 281
Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por FABIÁN ALBEIRO BLANCO JAIMES, contra el fallo proferido el 9 de julio de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio del cual declaró que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela que presentó contra los Juzgados 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 11 Penal del Circuito de esa misma ciudad.Impugnación de tutela No. 158208 CUI 68001220400020260071301
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Al presente trá mite fue ron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medi das de Seguridad de Bucaramanga y el Área Jurídica del Centro Penitenciario y Carcelario de esa ciudad.
II. HECHOS
1. Fueron precisados en el fallo de primera instancia,
en los siguientes términos:
Fabián Albeiro Blanco Jaimes manifestó que está privado de la libertad en el CPMS de Bucaramanga; el pasado mayo le solicitó la libertad condicional al Juzgado Once Penal del Circuito de la ciudad y le informaron que no era de su competencia, pero trasladaron su requerimiento al Juzgado Quinto de Ejecución de
libertad en el CPMS de Bucaramanga; el pasado mayo le solicitó la libertad condicional al Juzgado Once Penal del Circuito de la ciudad y le informaron que no era de su competencia, pero trasladaron su requerimiento al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Bucaramanga; el 27 y 28 de mayo este último le comunicó que la solicitud se remitió desde un correo electrónico no autorizado y debía presentarla por conducto del establecimiento penitenciario o de su defensor, pese a que previamente le había pedido al centro de reclusión remitir la documentación pertinente para su estudio, sin que todavía se haya emitido decisión de fondo sobre lo reclamado.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
2. FABIÁN ALBEIRO BLANCO JAIMES elevó acción de tutela contra los Juzgados 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y 11 Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad ; asunto que correspondió por reparto a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, autoridad que avocó el mismo con auto de 1 de julio de 2026 y emitió fallo constitucional el 9 de julio del mismo año.Impugnación de tutela No. 158208
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IV. FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distr ito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo constitucional de 9 de julio de 202 6 declaró la carencia actual de objeto por hecho superado al evidenciar que, durante el trámite de la
3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distr ito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo constitucional de 9 de julio de 202 6 declaró la carencia actual de objeto por hecho superado al evidenciar que, durante el trámite de la tutela, el Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad resolvió de fondo el requerimiento que efectuó FABIÁN ALBEIRO BLANCO JAIMES y certificó en favor de aquel el tiempo de privación de la libertad y negó la libertad condicional.
V. IMPUGNACIÓN
4. Notificado del contenido del fallo, FABIÁN ALBEIRO BLANCO JAIMES manifestó que apelaba, sin exponer argumentos adicionales.
VI. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 1, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de quien es su superior funcional.
1 Modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Impugnación de tutela No. 158208 CUI 68001220400020260071301
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6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus dere chos
6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus dere chos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
9. A efectos de resolver la pretensión del accionante, la Sala atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido la Corte Constitucional, acatada de manera pacífica por esta Corporación, respecto de la configuración del hecho superado, para posteriormente referirse al caso en concreto.
9. Del hecho superado
10. Ha indicado la Corte Constitucional que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción uImpugnación de tutela No. 158208
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situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción uImpugnación de tutela No. 158208 CUI 68001220400020260071301
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omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensi ón presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua.
11. Sobre el particular, la misma Corporación ha
considerado que:
El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.2
12. Análisis del caso en concreto
De acuerdo con los hechos que soportan la demanda de tutela y los elementos de prueba aportados, advierte la Sala la confirmación del fallo impugnado, por lo siguiente:
12.1. FABIÁN ALBEIRO BLANCO JAIMES solicitó al Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
la confirmación del fallo impugnado, por lo siguiente:
12.1. FABIÁN ALBEIRO BLANCO JAIMES solicitó al Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
2 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.Impugnación de tutela No. 158208 CUI 68001220400020260071301
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Bucaramanga que se le concediera la redención de la pena y la libertad condicional.
12.2. El 3 de julio de 2026, el Juzgado accionado adoptó las siguientes determinaciones: (i) reconoció en favor de FABIÁN ALBEIRO BLANCO JAIMES como detención inicial, 16 meses y 15 días , correspondientes al tiemp o que permaneció privado de la libertad durante la etapa de juzgamiento, y reconoció una redención por actividades de estudio de 65.3 días; además, (ii) negó la libertad condicional, por no cumplir el factor objetivo que exige el artículo 64 de la Ley 599 de 2000.
12.3. La citada decisión fue notificada al actor, mediante despacho comisorio de la referida calenda.
12.4. De ese modo, evidencia esta Sala que el Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga se pronunció de fondo sobre lo requerido por
FABIÁN ALBEIRO BLANCO JAIMES.
13. Bajo ese panorama , es evidente que se dieron los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, al
FABIÁN ALBEIRO BLANCO JAIMES.
13. Bajo ese panorama , es evidente que se dieron los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, al haberse superado el hecho que originó la tutela , pues la autoridad convocada dio contestación de fondo dur ante el trámite de esta acción y le notificó su contenido en de bida forma (Cf. CSJ STP4634 -2015, CSJ STP6708 -2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras).Impugnación de tutela No. 158208
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14. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo de tutela de primera instancia, emitido por la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VII. RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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