CSJ - STP17200-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17200-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
STP17200-2026 Radicación nº 158271 CUI 11001020500020260176601 Acta 281
Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DEL ASUNTO
Se pronuncia la Sala ace rca de la impugnación interpuesta por YORLEY FERNANDO GARZÓN ÁVILA , mediante apoderado, contra el fallo de tutela emitido el 8 de julio de 2026, por la Sala de Casación Laboral, por medio del cual declaró improcedente el amparo de tutela reclamado contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial deImpugnación de tutela No. 158271 CUI 11001020500020260176601
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Villavicencio– Sala Laboral-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del radicado No. 50001-3105-001-2024-00105-00.
Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Villavicencio, la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, el Ministerio del Trabajo , y las partes e intervinientes en la citada actuac ión y de la acción constitucional No. 50001-33-33-002-2025-00139-00.
II. HECHOS
1. Fueron precisados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos:
constitucional No. 50001-33-33-002-2025-00139-00.
II. HECHOS
1. Fueron precisados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos:
(…) El gestor del presente mecanismo lo presentó con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «defensa», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las piezas procesales se advierte que el actor promovió proceso ordinario laboral contra Seguridad Estelar Ltda. Con la que pretendió:
PRETENSIONES Con fundamento en los hechos expuestos, muy comedidamente solicito al Señor Juez, que previo el reconocimiento de mi personeria (sic) para actuar como apoderado de la parte demandante y cumplido los tramites del proceso laboral ordinario de primera instancia se declare:
PRIMERA: que la parte aquí demandada, señora ALEXANDRA GALINDO CAMACHO, persona mayor de edad, vecina y domiciliada en esta ciudad, identificada [...], en su condición de representanteImpugnación de tutela No. 158271
CUI 11001020500020260176601
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legal de la razón social denominada SEGURIDAD ESTELAR LIMITADA, debe pagar a mi poderdante la suma de OCHENTA Y TRES MILLONES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA PESOS ($83.145.780.0o) M/CT por concepto de cuatro (04) horas extralaborales correspondiente al tiempo laborado del 08
TRES MILLONES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA PESOS ($83.145.780.0o) M/CT por concepto de cuatro (04) horas extralaborales correspondiente al tiempo laborado del 08 de marzo de 2009 al 14 de diciembre de 2022, que sumadas dan un gran total de 15.964 horas a razón de $5.208.33.
SEGUNDA: que la parte aquí demandada, señora ALEXANDRA GALINDO CАMACHO, persona mayor de edad, vecina y domiciliada en esta ciudad, identificada [...], en su condic ión de representante legal de la razón social denominada SEGURIDAD ESTELAR LIMITADA, debe pagar a mi poderdante la suma de VEINTIUN MILLON DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS TRES PESOS ($21.218.803.00) M/CTE por concepto de INTERESES de cuatro (04) horas extralaborales correspondiente al tiempo laborado del 08 de marzo de 2009 al 14 de diciembre de 2022 que sumadas dan un gran total de 15.964 horas.
(…)
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, con el radicado 2024-00105, autoridad judicial que, por auto del 24 de junio de 2024 inadmitió el libelo introductor para que -entre otras - «Del acápite de PRETENSIONES, indicar las pretensiones declarativas sobre las cuales funda las condenatorias».
Subsanado lo anterior -el gestor ratificó sus pretensiones de condena-, en proveído del 30 de julio de ese año, se admitió la demanda ordinaria laboral.
cuales funda las condenatorias».
Subsanado lo anterior -el gestor ratificó sus pretensiones de condena-, en proveído del 30 de julio de ese año, se admitió la demanda ordinaria laboral.
Luego, en sentencia del 8 de julio de 2025, el a quo absolvió a la demandada del pago de las condenas incoadas en su contra.
Inconforme con la decisión, el extremo activo formuló apelación, por lo que el asuntó se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio.
En proveído del 5 de agosto de 2025, el fallador plural admitió la alzada y ordenó surtir el traslado correspondiente.
En la oportunidad correspondiente, Seguridad Estelar Ltda. presentó sus alegatos.Impugnación de tutela No. 158271 CUI 11001020500020260176601
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El 16 de diciembre de ese año el interesado aportó copia de los fallos constitucionales emitidos dentro del trámite 2025-00139 (por los cuales le concedieron el amparo a su derecho de petición, vulnerado por el Ministerio del Trabajo) y la Resolución No. 0489 de 28 de noviembre de 2025 (mediante la cual el Grupo de Prevención Vigilancia y Control del Ministerio del Trabajo -Territorial del Metaarchivó la averiguación preliminar presentada contra Seguridad Estelar Ltda. por el aquí accionante).
Surtidos los trámites de rigor, en providencia de 4 de febrero de 2026 -notificada por edicto del 6 de febrero siguiente-, el ad quem
Estelar Ltda. por el aquí accionante).
Surtidos los trámites de rigor, en providencia de 4 de febrero de 2026 -notificada por edicto del 6 de febrero siguiente-, el ad quem confirmó íntegramente la decisión recurrida.
Frente a la anterior providencia no se presentaron recursos, por lo que el 13 de marzo de esta anualidad se devolvió el expediente al Juzgado de origen.
En el presente mecanismo tuitivo el accionante refirió que mientras se surtía la actuación judicial 2024 -00105, formuló ante el Ministerio de Trabajo una queja para «que se investigara administrativamente» a su exempleadora.
Narró que «con fecha 28 de noviembre de 2025 se profirió la resolución No. 0489, en donde efectivamente y parcialmente se le da la razón legal y jurídica al suscrito frente a los hechos antes expuestos, cayéndose de piso probatorio» las decisiones de instancia dentro de su causa laboral.
Arguyó que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio «omitió y fue negligente al no decretar de oficio las pruebas pertinentes y conducentes que evidenciarían la certeza de los hechos de la demanda», limitándose a valorar las manifestaciones de un testigo ofrecido por el extremo pasivo.
Asimismo, señaló que el fallador de segunda instancia no tuvo en cuenta «las pruebas que le aporte y que evidencian que la toma de la decisión de primera instancia está desfazada», «sin darle valor alguno o tomar una decisión para que ellas se agreguen al
cuenta «las pruebas que le aporte y que evidencian que la toma de la decisión de primera instancia está desfazada», «sin darle valor alguno o tomar una decisión para que ellas se agreguen al expediente у surtan efectos jurídicos y correrles traslado a los sujetos procesales, olvidando que la decisión proviene de un MINISTERIO y controvierte la decisión forzada y de manera inevitable de primera instancia» (sic).
Manifestó que los elementos probatorios que «aportó posteriormente, surgieron de la litis entablada para el momento deImpugnación de tutela No. 158271 CUI 11001020500020260176601
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la práctica de las audiencias concentradas», cuando ya no tenía oportunidad procesal para solicitarlas, por lo que, en su criterio, correspondía a l juez decretarlas de oficio dada su pertinencia y conducencia para resolver el litigio.
De otro lado, el censor señaló que acudió ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, ante la cual «expuse todas y cada una de las irregularidades de la mentada empresa en donde prestaba mis servicios […] Fue así, como en comunicado de dicha entidad, se me dio plena razón de la falta de requisitos de la empresa de seguridad en cita para que prestara sus servicios, y consecuencialmente, se compulso copias al GRUPO DE SANCIONES para la apertura de la investigación administrativa. Decisión que está pendiente de proferirse» (sic).
Explicó que dichas actuaciones evidenciaban que los jueces laborales erraron al absolver a la empresa demandada.
SANCIONES para la apertura de la investigación administrativa. Decisión que está pendiente de proferirse» (sic).
Explicó que dichas actuaciones evidenciaban que los jueces laborales erraron al absolver a la empresa demandada.
Por lo anterior, pretende que se amparen sus derechos fundamentales para que, en consecuencia:
[…] se ordene a los accionados que de manera mancomunada y solidaria presten la colaboración a efectos de aclarar o modificar las decisiones tomadas que fueron proferidas erradamente y de manera apresurada, sin decretar de oficio pruebas pertinentes y conducentes, bases para tomar la decisión que en derecho corresponda, la que fue desatinada con vulneración de derechos fundamentales. No sob ra aclarar que, la carga de la prueba les corresponde a las partes, pero, en derecho laboral las pretensiones al igual que el material probatorio tienen el carácter de ultra y extra petitúm.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
2. YORLEY FERNANDO GARZÓN ÁVILA elevó acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio; asunto que correspondió por reparto a la Sala de Casación Laboral, autoridad que avocó el mismo con auto de 30 de junio de 2026 y emitió fallo constitucional el 8 de julio del mismo año.Impugnación de tutela No. 158271
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IV. FALLO IMPUGNADO
3. El 8 de julio de 202 6, l a Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo constitucional, por cuanto, no
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IV. FALLO IMPUGNADO
3. El 8 de julio de 202 6, l a Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo constitucional, por cuanto, no se cumple el requisito de subsidiariedad, pues la actora tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación, a través del cual podía plantear su inconformidad ; sin embargo , en el expediente no hay constancia de que hiciera uso del mismo, ni de las razones válidas que la llevaron a desechar su utilización.
V. IMPUGNACIÓN
4. Notificado del contenido del fallo, YORLEY FERNANDO GARZÓN ÁVILA , lo impugnó bajo el argumento que las providencias proferidas por las autoridades demandadas vulneran los derechos fundamentales de los trabajadores, lo cual, está demostrado plenamente con pruebas de las decisiones emitidas por otras autoridades.
VI. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 1 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
1Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Impugnación de tutela No. 158271 CUI 11001020500020260176601
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6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así
32 del Decreto 2591 de 1991.Impugnación de tutela No. 158271 CUI 11001020500020260176601
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6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defens a judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. En materia de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
8. En atención a la pretensión formulada por YORLEY FERNANDO GARZÓN ÁVILA , consistente en que se deje sin efecto las providencias emitidas el 4 de febrero de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, y se profiera decisión de reemplazo, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumpli miento de estrictos requisitos de
Villavicencio, y se profiera decisión de reemplazo, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumpli miento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.Impugnación de tutela No. 158271 CUI 11001020500020260176601
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8.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionant e identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados y que hubiere alegado tal situación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible ; y; vi) no se trate de sentencias de tutela2.
8.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal
demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria) ; iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión) ; vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de lo s derechos definidos por la Corte Constitucional) ; y, viii) violación
2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Impugnación de tutela No. 158271 CUI 11001020500020260176601
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directa de la Constitución (CC C-590/05).
9. Análisis del caso en concreto
9.1. En el presente asunto, YORLEY FERNANDO GARZÓN ÁVILA, pretende que, por esta vía constitucional, (i) se deje sin efectos las providencias proferidas el 4 de febrero de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante la cual confirmó la sentencia emitida el 8 de julio de 2025 por el Juzgado 1 Laboral del Circuito de la misma ciudad, en la que se absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra , y (ii) se emit a decisión de reemplazo.
8 de julio de 2025 por el Juzgado 1 Laboral del Circuito de la misma ciudad, en la que se absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra , y (ii) se emit a decisión de reemplazo.
9.2. Sin embargo, se observa que el presente mecanismo de amparo no satisface uno de los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial, esto es, el de subsidiariedad, así como lo concluyó la Sala homóloga Laboral en el fallo de tutela de primera instancia, da do que el accionante no acudió al recurso extraordinario de casación, el cual era la oportunidad procesal pertinente en la que deben debatirse los argumentos presentados en esta acción constitucional.
9.3. Adicionalmente, de haber interpuesto el recurso extraordinario de casación y que este no fuese concedido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, YORLEY FERNANDO GARZÓN ÁVILA ,Impugnación de tutela No. 158271 CUI 11001020500020260176601
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igualmente, contaba con el recurso de queja 3 en contra de la providencia que lo hubiera decidido. Sin embargo, esos medios de defensa judicial no fueron empleados.
9.4. Así las cosas, se torna improcedente el amparo constitucional bajo el entendido de que GARZÓN ÁVILA debió acudir a los mecanismos de defensa que tenía a su alcance para formular allí sus pretensiones, a efectos de que fuera el juez natural quien definier a sobre tal situación, pu es una omisión frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser
acudir a los mecanismos de defensa que tenía a su alcance para formular allí sus pretensiones, a efectos de que fuera el juez natural quien definier a sobre tal situación, pu es una omisión frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección.
9.5. Así lo explicó la Corte Constitucional (Sentencia T018/17):
«Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.»
9.6. Y es que, la jurisprudencia constitucional (C-5902005, T-332-2006, T-016 de 2022) se ha encargado de advertir la improcedencia de la acción en atención a su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos
3 Artículos 62 numeral 5 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.Impugnación de tutela No. 158271 CUI 11001020500020260176601
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de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, o cuando los mismos se han dejado de usa r para
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de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, o cuando los mismos se han dejado de usa r para suplantarlos con el uso de la tutela, de ahí que el juez constitucional quede inhabilitado para poder entrar a efectuar valoraciones sobre los argumentos expuestos en el fallo demandado, pues de hacerlo desconoce el carácter residual y subsidiario que le ha sido asignado a este trámite.
10. No olvida la Sala que en materia constitucional también se admite la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio de protección, pero, para que ello sea posible debe acreditarse que se acude a esta acción con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable 4, hipótesis que no se demostró en la demanda, y tampoco se advierte de los elementos de juicio allegados.
11. Así las cosas, ante el evidente incumplimiento d el presupuesto de la subsidiariedad establecido para la viabilidad de la acción constitucional, no queda alternativa distinta que confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VII. RESUELVE
4 Cfr. CSJ SCP STP15734 -2017, 27 sep. 2017, Rad. 94163; STP17338 -2017, 24 oct. 2017, Rad. 94451.Impugnación de tutela No. 158271 CUI 11001020500020260176601
2017, Rad. 94451.Impugnación de tutela No. 158271 CUI 11001020500020260176601
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PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
Cúmplase,
Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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