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CSJ - STP17201-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17201-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERSON CHA VERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP17201-2024 Radicación n° 141839 Acta No. 295 Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por Jhon Fredy Quintero Serna, en calidad de curador judicial de Sebastián Quintero Monsalve, en contra de la E.P.S. Servicio Occidental de Salud, la Secretaría de Salud Pública y Seguridad Social, la Alcaldía y el Centro de Servicios Administrativos de Los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Pereira, al igual que la Fiscalía General de la Nación y la Superintendencia Nacional de Salud, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana, vida en condiciones dignas y a «no ser maltratado física ni verbalmente por la sociedad».CUI 11001020400020240263900 N.I. 141839 Tutela primera instancia A/Sebastián Quintero Monsalve Al trámite se vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento, a la Fiscalía Veintitrés CAVIF, ambos de dicha ciudad, al Hospital Mental de Risaralda Homeris y a las partes e intervinientes en el proceso 201980016.

LA DEMANDA

1. De lo indicado en la demanda y lo obrante en la actuación constitucional, se logró establecer que en contra de Sebastián Quintero

LA DEMANDA

1. De lo indicado en la demanda y lo obrante en la actuación constitucional, se logró establecer que en contra de Sebastián Quintero Monsalve cursa el proceso 201980016, por el delito de homicidio tentado, derivado de los hechos ocurridos el 1º de febrero de 2019, al interior del cual fue declarado inimputable.

2. El asunto correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira, el cual el 20 de noviembre de 2020, profirió sentencia condenatoria en contra de Quintero Monsalve por la aludida conducta punible atentatoria de la vida. En consecuencia, se le impuso medida de seguridad consistente en internación en establecimiento psiquiátrico por un lapso de 104 meses.

En dicho proveído se dispuso que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad al que se asignara la vigilancia de la medida de seguridad impuesta, sería el encargado de coordinarla y disponer el internamiento del mencionado inimputable en el centro especializado asignado por las entidades competentes del Sistema General de Seguridad Social en Salud.CUI 11001020400020240263900 N.I. 141839 Tutela primera instancia A/Sebastián Quintero Monsalve

3. Inconforme con dicho fallo, el curador del acá accionante interpuso recurso de apelación, por cuya razón el 11 de diciembre de 2020 se asignó la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, donde se encuentra pendiente la resolución de la alzada.

recurso de apelación, por cuya razón el 11 de diciembre de 2020 se asignó la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, donde se encuentra pendiente la resolución de la alzada.

4. El 29 de noviembre de 2024, Quintero Monsalve tenía programada cita médica en el hospital mental de Risaralda, la cual, por solicitud del curador del demandante, se adelantó para el día 5 del referido mes y año, en la cual el galeno que lo atendió ordenó su internación, debido al comportamiento agresivo que presentó «y en este momento se encuentran allá en el HOMERIS».

5. El curador de Sebastián Quintero Monsalve interpuso acción de tutela en busca de la protección de los derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana, vida en condiciones dignas y a «no ser maltratado física ni verbalmente por la sociedad», cuya vulneración atribuye a la E.P.S. Servicio Occidental de Salud, la Secretaría de Salud Pública y Seguridad Social, la Alcaldía y el Centro de Servicios Administrativos de Los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Pereira, al igual que la Fiscalía General de la Nación y la Superintendencia Nacional de Salud.

Se sustenta la queja constitucional en el hecho de que a la fecha no se hubiese cumplido la medida de seguridad de internamiento en establecimiento psiquiátrico que le fue impuesta al actor, al interior del proceso que cursó en su

contra por el delito de homicidio tentado.CUI 11001020400020240263900 N.I. 141839 Tutela primera instancia A/Sebastián Quintero Monsalve Agregó que Sebastián Quintero Monsalve es un «enfermo mental» consumidor de estupefacientes y de personalidad violenta, razón por la que frecuentemente se autolesiona y ha sido golpeado en riñas o en las «ollas expendedoras de vicio» que visita. Específicamente hizo alusión a los eventos ocurridos el 28 de agosto, 21 de septiembre, 12, 17, 21, 22 y 31 de octubre del año en curso, para concluir que la vida del mencionado corre peligro. Por lo tanto, solicita que se ordene a la E.P.S. Servicio Occidental de Salud, la Superintendencia de Salud, la Secretaría de Salud Municipal o la Alcaldía, todos de Pereira, que asignen un «cupo» a Sebastián Quintero Monsalve en el Hospital Mental de Risaralda Homeris o cualquier otra institución psiquiátrica y a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que, «en el término de la distancia», disponga la internación del mencionado para que cumpla la medida de seguridad impuesta.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. La Secretaría de Salud Pública y Seguridad Social de Pereira , señaló que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y que no es la competente para asignar cupos en el Hospital Mental de Risaralda Homeris, pues no es una entidad prestadora de salud, motivo por el que carece de legitimidad en la causa

que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y que no es la competente para asignar cupos en el Hospital Mental de Risaralda Homeris, pues no es una entidad prestadora de salud, motivo por el que carece de legitimidad en la causa por pasiva y, en ese orden, solicitó su desvinculación de esta actuación.

2. La Fiscalía Veintitrés Local de la Unidad de CA VIF de Risaralda sostuvo que tiene a su cargo el proceso 202050555 que cursa en contra deCUI 11001020400020240263900

N.I. 141839 Tutela primera instancia A/Sebastián Quintero Monsalve Quintero Monsalve por el delito de violencia intrafamiliar, el cual se encuentra activo y en etapa de indagación.

3. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira refirió que conoció del proceso 201980016 que se adelantó en contra del acá accionante y en el cual el 20 de noviembre de 2020, emitió sentencia condenatoria por el delito de homicidio tentado.

Indicó que, al haber sido el procesado declarado inimputable, le impuso medida de seguridad de internación en establecimiento psiquiátrico por un lapso de 104 meses, asunto que actualmente se encuentra en la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, en virtud del recurso de apelación interpuesto. Adujo que la queja constitucional se sustenta en el hecho de que no se hubiese dado cumplimiento a la medida de seguridad impuesta ni haberse resuelto el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo condenatorio, circunstancia que impide «predicar la existencia de firmeza» y, por ende, remitir las

hubiese dado cumplimiento a la medida de seguridad impuesta ni haberse resuelto el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo condenatorio, circunstancia que impide «predicar la existencia de firmeza» y, por ende, remitir las diligencias a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, lo cual no le es atribuible a su despacho.

4. Una estudiante de la Universidad Libre de Pereira solicitó la desvinculación de la actuación constitucional, por cuanto si bien intervino en el proceso penal que cursa en contra de Quintero Monsalve, lo hizo en calidad de apoderada de la víctima.CUI 11001020400020240263900

N.I. 141839 Tutela primera instancia A/Sebastián Quintero Monsalve

5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira señaló que lo pretendido por el demandante no es que se resuelva el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado, sino el cumplimiento de la medida de seguridad impuesta y que, en consecuencia, Sebastián Quintero Monsalve sea internado en un establecimiento psiquiátrico.

Refirió que, aunque han transcurrido 4 años sin que se desate la alzada, ello obedece a la congestionada carga laboral que recibió el 9 de abril de 2021, cuando se posesionó -400 asuntos penales y el gran número de acciones constitucionales vencidas-, sumado a los asuntos nuevos que han ingresado. No obstante, implementó un plan de trabajo orientado a atender las actuaciones que requieren oportuna respuesta de la administración de justicia. Aseveró que se ha enfrentado a problemáticas como el extravío de los

implementó un plan de trabajo orientado a atender las actuaciones que requieren oportuna respuesta de la administración de justicia. Aseveró que se ha enfrentado a problemáticas como el extravío de los registros magnéticos de las audiencias, lo que ha informado al Consejo Seccional de la Judicatura y que debe priorizar los asuntos próximos a prescribir, con personas privadas de la libertad, en los que las víctimas son menores de edad, acciones de tutela y habeas corpus, lo que justifica la tardanza en resolverse el referido recurso de apelación. En sustento de lo señalado, hizo alusión a una decisión de esta Sala de Tutelas (STP9961-2024, 1º de ago. 2024, rad. 139069). Señaló que el proceso penal que cursa en contra de Sebastián Quintero Monsalve no se considera prioritario por no estar inmerso en las circunstancias antes descritas. Sin embargo, está en estudio y tiene previsto registrar proyecto con anterioridad al 6 de diciembre del año en curso.CUI 11001020400020240263900 N.I. 141839 Tutela primera instancia A/Sebastián Quintero Monsalve Consideró que «no es dable que la medida de amparo dependa de la solución de la apelación», motivo por el cual solicito su desvinculación de la presente actuación, por no haber vulnerado derecho fundamental alguno al actor.

6. La Universidad Libre de Pereira refirió que carece de legitimidad en la causa por pasiva, por lo que también pide su desvinculación.

7. La Secretaría Seccional de Salud de Risaralda adujo que no es la

6. La Universidad Libre de Pereira refirió que carece de legitimidad en la causa por pasiva, por lo que también pide su desvinculación.

7. La Secretaría Seccional de Salud de Risaralda adujo que no es la entidad que tiene contacto directo con los pacientes y que la atención integral de los mismos es responsabilidad de la Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud S.A. S.O.S., régimen subsidiado.

8. Las demás partes vinculadas guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, de la cual esta Sala es superior funcional.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazadosCUI 11001020400020240263900

N.I. 141839 Tutela primera instancia A/Sebastián Quintero Monsalve por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente asunto, los problemas jurídicos a resolver se contraen a

determinar: (i) si la E.P.S. Servicio Occidental de Salud, la Superintendencia de

de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente asunto, los problemas jurídicos a resolver se contraen a

determinar: (i) si la E.P.S. Servicio Occidental de Salud, la Superintendencia de Salud, la Secretaría de Salud Municipal o la Alcaldía, todos de Pereira y los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad, vulneraron derechos fundamentales a Sebastián Quintero Monsalve , al no asignarle un «cupo» al mencionado en el Hospital Mental de Risaralda Homeris o cualquier otra institución psiquiátrica ni disponer su internación para que cumpla la medida de seguridad impuesta. (ii) Si la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira está incursa en mora judicial al no haber emitido decisión que resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria, proferida el 20 de noviembre de 2020, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de dicha ciudad.

4. De la asignación de un «cupo» a Sebastián Quintero Monsalve en el Hospital Mental de Risaralda Homeris.CUI 11001020400020240263900

N.I. 141839 Tutela primera instancia A/Sebastián Quintero Monsalve El curador del acá accionante acude en tutela con la finalidad de que se ordene a la E.P.S. Servicio Occidental de Salud, la Superintendencia de Salud, la Secretaría de Salud Municipal o la Alcaldía, todos de Pereira, que asignen un «cupo» a Quintero Monsalve en el Hospital Mental de Risaralda Homeris o cualquier otra institución psiquiátrica.

la Secretaría de Salud Municipal o la Alcaldía, todos de Pereira, que asignen un «cupo» a Quintero Monsalve en el Hospital Mental de Risaralda Homeris o cualquier otra institución psiquiátrica. Sin embargo, de acuerdo con lo informado en el escrito tutelar, Sebastián Quintero Monsalve fue atendido el 5 de noviembre del año en curso, por un galeno del hospital mental de Risaralda, quien, advirtiendo la actitud agresiva que aquel presentaba, dispuso internarlo « y en este momento se encuentran allá en el HOMERIS». En ese contexto surge clara la imposibilidad de atribuir a las autoridades demandadas la vulneración de los derechos fundamentales alegados, si se tiene en consideración que en el momento en el que se interpuso la acción de tutela, lo pretendido, a través de este mecanismo excepcional, ya había ocurrido, situación que descarta la intervención del juez constitucional.

5. De la materialización de la medida de seguridad impuesta a Sebastián Quintero Monsalve y la ejecutoria de la sentencia. 5.1. De la asignación del cupo por el Juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.

En el presente caso, el curador de Sebastián Quintero Monsalve solicita que se ordene a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de SeguridadCUI 11001020400020240263900 N.I. 141839 Tutela primera instancia A/Sebastián Quintero Monsalve que, «en el término de la distancia», disponga la internación del mencionado para que cumpla la medida de seguridad impuesta. De acuerdo con los medios de convicción obrantes en la actuación, se

Tutela primera instancia A/Sebastián Quintero Monsalve que, «en el término de la distancia», disponga la internación del mencionado para que cumpla la medida de seguridad impuesta. De acuerdo con los medios de convicción obrantes en la actuación, se tiene que el 20 de noviembre de 2020, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira, profirió sentencia condenatoria en contra de Sebastián Quintero Monsalve -declarado inimputablepor el delito de homicidio tentado y, en consecuencia, le impuso medida de seguridad de internación en establecimiento siquiátrico, clínica o institución adecuada de carácter oficial o privado, por un tiempo que no podrá ser superior a 104 meses. Igualmente, el Juzgador, con fundamento en lo contemplado en el artículo 466 de la Ley 906 de 20041, dispuso que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad al que se le asignara la vigilancia de la aludida medida de seguridad, «coordinará y dispondrá el internamiento del ciudadano QUINTERO MONSALVE en el centro de tratamiento asignado por las entidades competentes del Sistema General de Seguridad Social en Salud». 1 Artículo 466. Internación de inimputables. «El juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ordenará la internación del inimputable comunicando su decisión a la entidad competente del Sistema General de Seguridad Social en Salud, con el fin de que se asigne el centro de Rehabilitación. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, pondrá a disposición del Centro de Rehabilitación el inimputable.

Seguridad Social en Salud, con el fin de que se asigne el centro de Rehabilitación. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, pondrá a disposición del Centro de Rehabilitación el inimputable. Cuando el inimputable no esté a disposición del Inpec, el despacho judicial debe coordinar con la autoridad de policía y la respectiva Dirección Territorial de Salud su traslado al Centro de Rehabilitación en Salud Mental autorizado por el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Si el inimputable queda a disposición de los parientes, estos se comprometerán a ejercer la vigilancia correspondiente y rendir los informes que se soliciten; su traslado se hará previo el otorgamiento de caución y la suscripción de la respectiva diligencia de compromiso. La autoridad o el particular, a quienes se haya encomendado el inimputable, trimestralmente rendirán los informes al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad».CUI 11001020400020240263900 N.I. 141839 Tutela primera instancia A/Sebastián Quintero Monsalve De manera que, conforme lo ordenado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira, la materialización de la medida de seguridad impuesta a Sebastián Quintero Monsalve, corresponde al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad al que se le asignen las diligencias. Sin embargo, como es sabido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 38 de la Ley 906 de 2004, los jueces vigías asumen el conocimiento de la vigilancia de las penas o medidas de seguridad impuestas, una vez las sentencias adquieren ejecutoria, lo cual no ha ocurrido en este caso.

38 de la Ley 906 de 2004, los jueces vigías asumen el conocimiento de la vigilancia de las penas o medidas de seguridad impuestas, una vez las sentencias adquieren ejecutoria, lo cual no ha ocurrido en este caso. Ello, porque contra la sentencia condenatoria proferida en contra del acá accionante, el curador de éste interpuso recurso de apelación, el cual aún no ha resuelto la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, lo que ha impedido que el referido fallo adquiera fuerza ejecutoria y que el asunto se remita a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad. Siendo ello así, surge evidente que lo pretendido por el curador de Quintero Monsalve, en punto de que se disponga la asignación del cupo, no resulta procedente, pues al no encontrarse en firme la sentencia condenatoria que condenó al último en mención, ninguna orden puede emitirse tendiente a que se materialice la medida de seguridad impuesta de manera directa. Lo anterior sin perjuicio de la intervención que como juez constitucional se identifica necesaria, para superar las barreras que se observan en la situación que ha impedido la ejecutoria de la sentencia.CUI 11001020400020240263900 N.I. 141839 Tutela primera instancia A/Sebastián Quintero Monsalve 5.2. De la apelación a cargo del Tribunal Superior de Pereira y el acceso a la administración de justicia. Se torna necesario precisar que la procedencia de la pretensión del accionante dirigida a que se materialice la medida de seguridad impuesta a Sebastián Quintero Monsalve, sin duda, depende de que se resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria del 20 de noviembre

accionante dirigida a que se materialice la medida de seguridad impuesta a Sebastián Quintero Monsalve, sin duda, depende de que se resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria del 20 de noviembre de 2020, circunstancia que impone a la Sala verificar si la tardanza está o no justificada y en cada caso adoptar la decisión que corresponda. Dicho lo anterior, importa señalar que nuestro sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales, así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos, y por ello en su artículo 228 establece: «Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado». Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema señala: «la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar».CUI 11001020400020240263900 N.I. 141839 Tutela primera instancia A/Sebastián Quintero Monsalve En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado social de derecho. En consecuencia, la autoridad judicial está en la obligación de ofrecer

las actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado social de derecho. En consecuencia, la autoridad judicial está en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango constitucional. Sin embargo, los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se ha asumido el conocimiento del asunto o ha ingresado al despacho, con lo cual además se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que, se «impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución» (CC T-429 de 2005). Incluso, así lo determina el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024: «ARTÍCULO 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. Los despachos judiciales tramitarán y fallarán los procesos sometidos a su conocimiento con

modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024: «ARTÍCULO 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. Los despachos judiciales tramitarán y fallarán los procesos sometidos a su conocimiento con sujeción al orden cronológico de turnos».CUI 11001020400020240263900 N.I. 141839 Tutela primera instancia A/Sebastián Quintero Monsalve De la misma manera, la Corte Constitucional en sentencia CCT-133A/07, frente al tema de la mora en la resolución de las decisiones judiciales, tiene dicho: «(…) Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación. Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los asociados, el juez también debe informar a las personas que esperan la adopción de resoluciones relativas a

Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los asociados, el juez también debe informar a las personas que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos, “con precisión y claridad” acerca de “las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”, por cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva. El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema. De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la asignaciónCUI 11001020400020240263900 N.I. 141839 Tutela primera instancia A/Sebastián Quintero Monsalve de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera». Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora

Tutela primera instancia A/Sebastián Quintero Monsalve de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera». Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante. En tal medida, ha de tenerse en cuenta que para nadie es desconocido el cúmulo de trabajo que afrontan los diferentes despachos judiciales, circunstancia que impide adoptar las decisiones dentro de los plazos que establece la norma procesal. Descendiendo al caso concreto, se tiene que, de acuerdo con los medios de convicción obrantes en la actuación, el 11 de diciembre de 2020, la SalaCUI 11001020400020240263900

establece la norma procesal. Descendiendo al caso concreto, se tiene que, de acuerdo con los medios de convicción obrantes en la actuación, el 11 de diciembre de 2020, la SalaCUI 11001020400020240263900 N.I. 141839 Tutela primera instancia A/Sebastián Quintero Monsalve Penal del Tribunal Superior de Pereira recibió el proceso 201980016, con el fin de conocer, tramitar y resolver el recurso de apelación interpuesto contra de la sentencia condenatoria del 20 de noviembre de dicha anualidad, proferida por el delito de homicidio tentado, sin que hasta el momento la alzada hubiese sido objeto de resolución. De modo que los términos legales previstos en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 para resolver el recurso de apelación -10 días para elaboración de proyecto, 5 para su discusión en Sala y 10 para lectura de la decisiónya fenecieron, en consideración a la fecha en la que la actuación arribó al Tribunal –11 de diciembre de 2020y que aún no se ha decidido la alzada. Significa lo anterior que a la f echa han transcurrido 3 años, 11 meses y 24 días, sin que la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira se pronunciara sobre la alzada, siendo evidente que se ha superado el plazo previsto legalmente para ello. Ahora, tal como se tiene decantado, el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede, per se, el derecho al debido proceso ni implica la configuración de mora judicial, toda vez que es necesario determinar que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible. Sobre el particular, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, en

configuración de mora judicial, toda vez que es necesario determinar que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible. Sobre el particular, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, en respuesta que brindó a esta actuación, justificó dicha tardanza en la alta congestión laboral que presenta, en razón al elevado número de procesos yCUI 11001020400020240263900 N.I. 141839 Tutela primera instancia A/Sebastián Quintero Monsalve acciones constitucionales que tiene a cargo, ante lo cual implementó un plan de trabajo orientado a atender las actuaciones que requieren oportuna respuesta de la administración de justicia, priorizando los asuntos próximos a prescribir, con personas priv

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