CSJ - STP17201-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17201-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
STP17201-2026 Radicado n.° 158655 CUI 11001023000020260120700 Acta 281
Bogotá, D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la demanda de tutela presentada por el ciudadano CARLOS JOSÉ PETRO MESTRA , contra el Consejo Superior de l a Judicatura 1, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, por la
1 La tutela fue repartida por la Sala Plena, toda vez que involucra al Consejo Superior de la Judicatura, numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021).Tutela de primera instancia n.° 158655 CUI 11001023000020260120700
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presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, igualdad, vida digna y educación.
Al presente trámite fue vinculada como tercer a con interés la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Montería.
II. HECHOS
1. De la información aportada a la tutela se extrae que CARLOS JOSÉ PETRO MESTRA, estudiante de derecho de la Universidad del Sinú, realizó su judicatura en la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Montería desde el 2 de
CARLOS JOSÉ PETRO MESTRA, estudiante de derecho de la Universidad del Sinú, realizó su judicatura en la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Montería desde el 2 de septiembre de 2024 hasta el 2 de marzo de 2025.
2. Relató que, terminada la práctica jurídica, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC expidió el certificado de cumplimiento de actividades y precisó que las mismas se ejecutaron durante el periodo mencionado, para lo cual registró que el nombramiento se dio mediante Resolución n.° 0555 de 30 de agosto de 2024, y el acta de posesión es también del 30 de agosto de 2024.
3. Refirió el accionante que solicitó al Consejo Superior de la Judicatura el reconocimiento de la práctica realizada como requisito al ternativo para optar al título de abogado ; sin embargo, los documentos que aportó le fueron devueltos por la entidad en razón a una presunta inconsistencia en las fechas consignadas en el acta de posesión, pues en elTutela de primera instancia n.° 158655
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encabezado registra 30 de agosto de 202 4, pero en la parte inferior se indica que fue suscrita el 2 de septiembre de 2024.
4. Sostuvo que solicitó al INPEC la corrección de la fecha de posesión, ante lo cual la entidad le envió un oficio aclaratorio y precisó que los datos consignados en el acta no podían ser modificados para garantizar su autenticidad e
integridad. En ese momento le indicó:
[Q]ue las fechas de la resolución de nombramiento Ad -Honorem
aclaratorio y precisó que los datos consignados en el acta no podían ser modificados para garantizar su autenticidad e integridad. En ese momento le indicó:
[Q]ue las fechas de la resolución de nombramiento Ad -Honorem y acta de posesión presentan una fecha diferente por cuanto el día 30 de agosto fue la fecha en que se tomaron los consecutivos de la resolución y el acta, mientras que el día 02 de septiembre fue la fecha en que se materializó la inducción e inicio de su judicatura, por tanto, de acuerdo con la Ley 1437 de 2011(CPACA) y la Ley 594 de 2000 ( Ley General de Archivos) y para el caso del INPEC el acuerdo 060 de 2001Articulo 6, no se pueden ser modificados arbitrariamente y se debe garantizar su autenticidad e integridad).
5. Aseveró el libelista que remitió dicha respuesta al Consejo Superior de la Judicatura, entidad que le insistió en la necesidad de efectuar las «correcciones documentales pertinentes» al acta, con el fin de garantizar la congruencia de las fechas consignada s en todos los documentos aportados.
6. En virtud de lo anterior, el señor CARLOS JOSÉ PETRO MESTRA acudió a la presente acción de tutela con el propósito que se ordene al INPEC que corrija la fecha consignada en el acta de posesión, o al Consejo Superior de la Judicatura que «tenga como errores formales (artículo 45 del CPACA)» las fechas indicadas en el encabezado de dichaTutela de primera instancia n.° 158655
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la Judicatura que «tenga como errores formales (artículo 45 del CPACA)» las fechas indicadas en el encabezado de dichaTutela de primera instancia n.° 158655 CUI 11001023000020260120700
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acta, así como en su parte inferior, y proceda a reconocer la práctica jurídica.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
7. Mediante auto de 20 de agosto de 2026 , esta Sala avocó el conocimiento del asunto y corrió traslado del libelo a las autoridades accionadas y parte vinculada, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción. En virtud
de ello, se recibieron los siguientes informes:
7.1. El Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó que mediante Resolución n.° 11224 de 21 de agosto de 2026 reconoció el cumplimiento de la práct ica jurídica al accionante, realizada en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Montería entre el dos (2) de septiembre de 2024 y el dos (2) de marzo de 2025 , acto administrativo que le notificó al interesado ese mismo día al correo electrónico que aportó para tales efectos (carlospetro2020@gmail.com). En consecuencia solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
7.2. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelari o alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
IV. CONSIDERACIONES
8. De conformidad con lo establecido en el numeral 8º
7.2. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelari o alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.
IV. CONSIDERACIONES
8. De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificadoTutela de primera instancia n.° 158655
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por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por CARLOS JOSÉ
PETRO MESTRA.
9. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto.
10. Análisis del caso concreto
10.1. En el presente asunto, observa la Sala que se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, por superarse el hecho que originó la solicitud de amparo ,
10.1. En el presente asunto, observa la Sala que se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, por superarse el hecho que originó la solicitud de amparo , como a continuación se explica.
10.2. Ha indicado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que, cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentidoTutela de primera instancia n.° 158655 CUI 11001023000020260120700
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de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional2 ha indicado que:
El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.
11. El ciudadano CARLOS JOSÉ PETRO MESTRA
satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.
11. El ciudadano CARLOS JOSÉ PETRO MESTRA acudió a esta acción constitucional con el propósito que se ordene al INPEC que corrija la fecha consignada en el acta de posesión del cargo de Auxiliar Judicial Ad-honorem, servicio que prestó en la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Montería, o al Consejo Superior de la Judicatura que «tenga como errores formales» las fechas indicadas en el encabezado de dicha acta, así como en su parte inferior , y proceda a reconocer la práctica jurídica.
12. Durante el trámite de la tutela, el Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Unidad del Registro Nacional
2 CC T-011-2016, T-439-2018 y T-048-2019; reiterado en sentencia T-070-2022.Tutela de primera instancia n.° 158655 CUI 11001023000020260120700
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de Abogados y Auxiliares de la Justicia, reconoció al accionante el cumplimiento de la práctica jurídica antes mencionada (Resolución n.° 11224 de 21 de agosto de 2026), acto administrativo que le notificó al interesado al correo electrónico que aportó para tales efectos (carlospetro2020@gmail.com).
13. En ese contexto, se observa que la pretensión del libelista quedó satisfecha y, por tanto, la solicitud de amparo pierde eficacia, en la medida en que desapareció el objeto jurídico sobre el cual recaería una eventual decisión.
libelista quedó satisfecha y, por tanto, la solicitud de amparo pierde eficacia, en la medida en que desapareció el objeto jurídico sobre el cual recaería una eventual decisión.
14. Así las cosas, como lo requerido por el demandante fue resuelto por la autoridad judicial convocada durante el trámite de la acción, se declarará la carencia actual de objeto, tras haberse superado el hecho que l a motivó (Cfr. CSJ STP1647-2018, STP4862-2026, STP6374-2026, entre otras).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
Primero. DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, por hecho superado, de la demanda de tutela presentada por el estudiante CARLOS JOSÉ PETRO MESTRA, el Consejo Superior de la Judicatura -Unidad deTutela de primera instancia n.° 158655 CUI 11001023000020260120700
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Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia-, y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
Segundo. NOTIFICAR a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
Cúmplase.
en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
Cúmplase.
Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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