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CSJ - STP17202-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17202-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP17202-2023 Radicación #134235 Acta 221 Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS: Resuelve la Corte la solicitud de tutela formulada por CLARA MARCELA ARDILA LÓPEZ en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal

Superior de Bogotá. Al trámite fueron vinculados el Ministerio Público y las partes intervinientes dentro de la acción de tutela 110012204000201700324901.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI 11001020400020230224200

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA CLARA MARCELA ARDILA LÓPEZ indicó que desde el 1º de febrero de 2011 hasta el 3 de octubre de 2017 se desempeñó como oficial mayor en provisionalidad en el Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento, tiempo en el cual, Medimas EPS la incapacitó en varias ocasiones por problemas de salud y el 2 de octubre de 2017 Positiva ARL la diagnosticó con trastorno mixto de ansiedad y depresión. Afirmó que su desvinculación al cargo obedeció al nombramiento en propiedad de Nelson Miguel Castaño González. En virtud de lo anterior, promovió acción de tutela contra el Juzgado 25 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y la Sala Administrativa

En virtud de lo anterior, promovió acción de tutela contra el Juzgado 25 Penal del Circuito con Función de Conocimiento, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, todos de Bogotá, Positiva ARL y Medimas EPS, tras considerar vulneradas sus garantías constitucionales. Surtido el trámite correspondiente, por sentencia del 12 de diciembre de 2017 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, amparó «de manera transitoria los derechos fundamentales y la seguridad social invocados por la ciudadana CLARA MARCELA ARDILA LÓPEZ. En consecuencia, la accionante deberá dentro de los cuatro (4) meses siguientes contados a partir de la fecha en que Nelson Miguel Castaño González se posesionó en propiedad en el cargo de oficial mayor en el Juzgado 25 Penal del Circuito de Conocimiento, promover la respectiva acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa y solicitar la medida cautelar de suspensión provisional, so pena de quedar sin efectos la presente decisión. La orden que aquí se 2CUI 11001020400020230224200

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA imparte permanecerá vigente solo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo la medida cautelar que solicite la afectada». También ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de

imparte permanecerá vigente solo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo la medida cautelar que solicite la afectada». También ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca que «continué efectuando el pago de los aportes para seguridad social en salud y en pensiones en favor de la accionante, hasta tanto esta promueva la respectiva acción de nulidad y restablecimiento del derecho y sea resuelta la medida cautelar» decisión contra la cual no interpuso recurso. Así las cosas, CLARA MARCELA ARDILA LÓPEZ promovió el proceso aludido ante el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que negó la solicitud de medidas cautelares el 10 de febrero de 2023, razón por la cual, apeló tal determinación. Por consiguiente, mediante oficio DESAJBOTHO22-1739 del 12 de agosto de 2023, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá le notificó que, debido a la decisión emitida por el juzgado administrativo, cesaría de cancelar los aportes correspondientes a su seguridad social en salud y pensiones. Por este motivo, CLARA MARCELA ARDILA LÓPEZ presentó incidente de desacato contra el fallo de tutela del 12 de diciembre de 2017 que amparó sus derechos fundamentales. Mediante auto del 25 de octubre de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se abstuvo de iniciar el trámite incidental y ordenó su archivo.

que amparó sus derechos fundamentales. Mediante auto del 25 de octubre de 2023 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se abstuvo de iniciar el trámite incidental y ordenó su archivo. Su pretensión, es que se revoque el auto del 25 de octubre de 2023 y, en consecuencia, se ordene al Tribunal abrir el incidente de desacato en 3CUI 11001020400020230224200

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA contra de las autoridades accionadas, propendiendo por el cumplimiento integral de la sentencia de tutela del 12 de diciembre de 2017.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por autos del 8 y 9 de noviembre de 2023 se asumió el conocimiento de la demanda y corrió traslado al sujeto pasivo y a los vinculados de la acción. Mediante informe allegado al despacho el último día referido, la Secretaría dio a conocer que notificó dicha determinación.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá remitió el link del expediente. La ARL Positiva y Medimas EPS pidieron la desvinculación del presente trámite dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. El Ministerio Público relató el transcurso de la actuación y se opuso a la prosperidad de la presente solicitud de protección constitucional. Señaló que el auto controvertido no resulta arbitrario ni carente de justificación. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, indicó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la demandante.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del

Bogotá y Cundinamarca, indicó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la demandante.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Al tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia,

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial. La acción de tutela no es procedente, en principio, cuando se trata de controvertir decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en el trámite del incidente de desacato regulado en el Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, se ha admitido su interposición frente a un abierto y ostensible quebranto al debido proceso, siempre y cuando la decisión esté ejecutoriada, se reúnan los requisitos generales y se configure por lo menos una de las causales especiales de procedibilidad contra providencias judiciales. Además, no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato y no se puede recurrir a la solicitud de pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio (CC T-254 de 2014, T-271 de 2015 y T-325 de 2015). Así, la jurisprudencia constitucional ha señalado de forma reiterada que aún culminado el trámite incidental es posible evitar la ejecución de las sanciones correspondientes, siempre y cuando se cumpla el fallo de tutela.

Así, la jurisprudencia constitucional ha señalado de forma reiterada que aún culminado el trámite incidental es posible evitar la ejecución de las sanciones correspondientes, siempre y cuando se cumpla el fallo de tutela. Lo anterior, porque el trámite de desacato no tiene como finalidad la imposición de un castigo. Lo que sustancialmente interesa es que la orden de proteger derechos fundamentales del demandante se cumpla (CSJ ATP, 9 abr. 2013, rad. 66245, CSJ STP10709–2015 y CSJ STP9531–2015) El propósito de la presente acción constitucional es establecer si el auto del 25 de octubre de 2023, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se abstuvo de iniciar el incidente de desacato presentado por CLARA MARCELA ARDILA LÓPEZ -ante el presunto incumplimiento del amparo concedido en la sentencia del 12 de diciembre de 2017-, vulneró sus garantías constitucionales. 5CUI 11001020400020230224200

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Al respecto, advierte la Sala que el proveído reprochado se encuentra precedido del análisis serio y ponderado de la controversia planteada y de la aplicación de las normas pertinentes. En efecto, tras efectuar el examen de los elementos de convicción allegados a ese asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá determinó que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de esa ciudad cumplió con la sentencia emitida el 12 de diciembre de 2017. Argumentó que la orden de tutela fue condicional al cumplimiento

la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá determinó que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de esa ciudad cumplió con la sentencia emitida el 12 de diciembre de 2017. Argumentó que la orden de tutela fue condicional al cumplimiento de dos presupuestos: El primero, a que la demandante promoviera dentro de los cuatro meses siguientes la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando a su vez, como medida provisional la suspensión del acto administrativo mediante el cual se nombró a Nelson Miguel Castaño González. Y la segunda, que la autoridad competente resolviera la solicitud de medida cautelar. De acuerdo a los medios de convicción allegados al trámite de incidente de desacato, el Tribunal precisó que CLARA MARCELA ARDILA LÓPEZ interpuso proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001333502320180020600 contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca y el Juzgado 25 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que el 10 de febrero de 2023 negó la medida cautelar solicitada. Si bien la demandante apeló, el despacho concedió el recurso en efecto devolutivo, lo que conlleva a que el cumplimiento de la providencia y sus efectos no se suspenden mientras se emite la decisión de segunda instancia. 6CUI 11001020400020230224200

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cumplimiento de la providencia y sus efectos no se suspenden mientras se emite la decisión de segunda instancia. 6CUI 11001020400020230224200

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Por tanto, la Corporación Judicial accionada adujo que la ejecutoria de la decisión no conlleva a la falta de resolución de la petición, presupuesto condicional que se encuentra satisfecho y, por ende, no encontró incumplido el mandato constitucional impartido. La determinación censurada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no actualizan ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. El principio de autonomía de la función jurisdiccional -artículo 228 de la Constitución Políticaimpide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como las controvertidas, las cuales adquieren ejecutoria, sólo porque la demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa. Se negará, por ende, la protección demandada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por CLARA MARCELA ARDILA LÓPEZ , conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

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TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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