CSJ - STP17203-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17203-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
Impugnación de tutela n°. 158320 CUI 05001220400020260133101 1
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
STP17203-2026 Radicación nº 158320 CUI 05001220400020260133101 Acta 281
Bogotá, D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el ciudadano JAIRO CÉSAR RAMÍREZ VERA , en oposición a l fallo proferido el 22 de julio de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica y material, libertad personal, presunción de inocencia, dignidad humana y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de esa mismaImpugnación de tutela n°. 158320 CUI 05001220400020260133101 2
ciudad, al interior al interior del proceso penal con radicado 11001600009820120021900 que se sigue en su contra y de otras personas.
Al presente trámite se vincularon como terceros con interés las partes e intervinientes en la referida actuación.
II. HECHOS
1. Fueron precisados por el a quo constitucional, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos:
Manifestó el accionante que fue capturado por el Cuerpo Técnico
II. HECHOS
1. Fueron precisados por el a quo constitucional, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos:
Manifestó el accionante que fue capturado por el Cuerpo Técnico de Investigación (CTI) por orden de la Fiscalía 40 Especializada contra el Lavado de Activos. En dicho acto, se le imputaron los delitos de Concierto para delinquir agravado, Tráfico de estupefacientes y Cohecho, imponiéndosele medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.
Indicó que su caso fue radicado bajo el número 11001600009820120021900 y asignado al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín. Tras transcurrir más de 240 días sin que se iniciara el juicio oral, la defensa solicitó y obtuvo su libertad por vencimiento de términos. Desde ese momento, ha comparecido puntualmente a todas las citaciones judiciales, mostrando plena disposición ante la justicia e incluso declarando voluntariamente en su juicio.
Resaltó que el proceso se ha extendido por casi diez años debido a fallas netamente atribuibles a la administración de justicia — tales como aplazamientos, problemas técnicos de audio, pérdida de registros y reprogramaciones — , descartando así cualquier maniobra dilatoria por parte de la defensa. Asimismo, señaló que, en el primer sentido de fallo, fechado el 22 de octubre de 2025, el juzgado accionado emitió un pronunciamiento condenatorio, pero no ordenó su captura inmediata.
El accionante consideró que el núcleo de la reclamación radica
el juzgado accionado emitió un pronunciamiento condenatorio, pero no ordenó su captura inmediata.
El accionante consideró que el núcleo de la reclamación radica en una grave inconsistencia en el manejo de las pruebas. EstoImpugnación de tutela n°. 158320 CUI 05001220400020260133101 3
debido a que el 23 de enero de 2026, el juzgado accionado constató que la grabación de la audiencia del 29 de junio de 2023 estaba dañada; específicamente, el testimonio de la investigadora Ana Catalina Aristizábal, el cual n o se escuchaba. Al no contar ninguna de las partes con una copia de respaldo, el Juzgado decretó la nulidad del sentido de fallo previamente emitido —con el fin de evitar una futura nulidad por violación al debido proceso— y ordenó la reconstrucción de la prueba, programando un nuevo juicio oral de reconstrucción para el 13 de febrero de 2026 para repetir dicho testimonio.
Para el 19 de febrero de 2026, el juzgado informó que el Fiscal desistió de presentar nuevamente a su testigo - la investigadora Ana Catalina Aristizábal- . Por esta razón, y bajo el principio de comunidad de la prueba, la defensa se apoyó firmemente en esta declaración, ya que favorecía su teoría del caso, al punto de que, confiando en ella, desistieron del testimonio del perito de descargo, Rubén Redín Rendón. Frente a esta situación, el Juzgado no convocó a una audiencia para resolver el impacto legal de este desistimiento sobre una prueba ya practicada y sobre la nulidad que ya se había decretado; por el contrario,
descargo, Rubén Redín Rendón. Frente a esta situación, el Juzgado no convocó a una audiencia para resolver el impacto legal de este desistimiento sobre una prueba ya practicada y sobre la nulidad que ya se había decretado; por el contrario, continuó con el trámite ignorando la nulidad vigente. El 8 de julio de 2026, en audiencia, la defensa objetó formalmente la continuación del proceso sin que se resolviera el limbo de la nulidad. No obstante, el despacho hizo caso omiso sobre el particular, emitió un nuevo sen tido de fallo condenatorio y ordenó la captura inmediata del ciudadano.
Respecto de lo mencionado, el accionante Ramírez Vega consideró que la orden de captura es desproporcionada y carece de motivación legal válida. Esta se emitió sin una sentencia ejecutoriada, ignorando el arraigo del procesado y su intachable conducta de comparecencia durante una década, y basándose en sesgos ajenos al debate - como su pasado militar-.
Solicitó el accionante Jairo de Jesús Londoño Rivera que se amparen sus derechos fundamentales y se suspenda de manera inmediata la orden de captura emitida el 8 de julio de 2026 mientras se resuelve el fondo de esta solicitud. Asimismo, pidió dejar sin efecto dicha orden para que el procesado continúe en libertad hasta que exista una sentencia en firme y/o ejecutoriada o una decisión de captura debidamente motivada. De igual manera, solicitó dejar sin efectos el sentido de fallo del 8 de julio de 2026, dado que se emitió ignorando la nulidad del 23 de enero
o una decisión de captura debidamente motivada. De igual manera, solicitó dejar sin efectos el sentido de fallo del 8 de julio de 2026, dado que se emitió ignorando la nulidad del 23 de enero de 2026. Por último, requirió que se ordene al juzgado resolverImpugnación de tutela n°. 158320 CUI 05001220400020260133101 4
formalmente en audiencia los efectos de la nulidad y garantizar la reconstrucción del testimonio clave de la investigadora Ana Catalina Aristizábal.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
2. Mediante auto de 9 de julio de 2026 la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad judicial demandada y partes vinculadas, a efectos de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
IV. FALLO IMPUGNADO
3. La Sala a quo negó el amparo de tutela al evidenciar que no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante.
4. Al abordar el estudio de la motivación de la orden de captura emitida desde el anuncio del sentido del fallo, consideró que el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado sí cumplió con la carga argumentativa establecida en la sentencia SU-220 de 2024, pues sustentó su decisión en la negativa de los mecanismos sustitutivos de la pena, el incumplimiento de los requisitos objetivos para su concesión y las circunstancias particulares del caso, sin que se evidenciara falta de motivación ni desconocimiento del
negativa de los mecanismos sustitutivos de la pena, el incumplimiento de los requisitos objetivos para su concesión y las circunstancias particulares del caso, sin que se evidenciara falta de motivación ni desconocimiento del precedente aplicable.Impugnación de tutela n°. 158320 CUI 05001220400020260133101 5
5. Luego de citar apartes de los argumentos empleados por la citada autoridad judicial, refirió que el despacho accionado explicó de manera clara y precisa las razones que sustentaban la necesidad y proporcionalidad de la medida privativa de la libertad, con miras a asegurar la eventual ejecución de la pena. Además, precisó que la intervención del juez constitucional se limita únicamente a verificar si la motivación se adecuó a un estándar constitucionalmente admisible, mas no para ejercer un control material de los fundamentos de lo decidido, en tanto ello corresponde al debate en sede ordinaria.
6. Frente a la solicitud de dejar sin efectos el sentido del fallo, por presuntamente haberse ignorado la nulidad planteada el 23 de enero de 2026 y no permitirse la reconstrucción del testimonio de la investigadora Ana Catalina Aristizábal, indicó que resulta improcedente por desconocimiento del requisito se subsidiariedad, pues dicho aspecto fue abordado y resuelto de fondo en la sentencia condenatoria emitida el 10 de julio de 2026 por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Medellín, por manera que si algún reparo tiene el libelista frente a ese punto, debe agotar los medios de defensa judicial ordinarios y proponer
condenatoria emitida el 10 de julio de 2026 por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Medellín, por manera que si algún reparo tiene el libelista frente a ese punto, debe agotar los medios de defensa judicial ordinarios y proponer la censura ante la autoridad competente. Sobre el particular indicó:
(…) se debe señalar que, conforme a la contestación emitida por la judicatura accionada -Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Medellín -, se demostró y adjuntó que dicha dependencia judicial profirió sentencia el 10 de julio de 2026, oportunidad en la que planteó y resolvió por qué no se decretaba la nulidad ni la posterior reconstrucción del testimonio de laImpugnación de tutela n°. 158320 CUI 05001220400020260133101 6
investigadora Ana Catalina Aristizábal. Esta situación, efectivamente, puede ser planteada por el actor en su recurso de alzada ante el Superior Funcional para que sea este quien se pronuncie al respecto.
7. Con fundamento en lo anterior concluyó que la tutela no puede ser utilizada como un mecanismo adicional a los ordinarios, pues no está instituida para interferir en las competencias legalmente establecidas al juez natural ; es decir, no es viable emplear esta vía para reemplazar el procedimiento ordinario dispuesto para debatir el asunto , más aún cuando está pendiente de que, en caso de que se recurra en apelación la sentencia el Superior Funcional revise dicha actuación y se pronuncie sobre tales reparos.
V. IMPUGNACIÓN
más aún cuando está pendiente de que, en caso de que se recurra en apelación la sentencia el Superior Funcional revise dicha actuación y se pronuncie sobre tales reparos.
V. IMPUGNACIÓN
8. Notificado del fallo, el libelista lo impugnó con fundamento en que el a quo constitucional restringió el análisis del precedente jurisprudencial invocado en la demanda acerca de los presupuestos para librar la orden de captura desde el anuncio del sentido del fallo (sentencia CC
SU-220/24).
9. Destacó que su intención no es obtener una valoración distinta a los hechos, ni discutir la responsabilidad penal, sino poner de presente por qué no era indispensable ordenar su captura, pues durante toda la actuación compareció de manera voluntaria y desarrolló su proyecto de vida sin poner en riesgo a la administración de justicia.Impugnación de tutela n°. 158320
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10. En virt ud de lo anterior, acusó al Tribunal de incurrir en un error metodológico al resolver el asunto, al confundir el control de legalidad con el de constitucionalidad y omitir el examen de las circunstancias particulares del caso, concretamente, la necesidad a ctual y concreta de privarlo de la libertad.
11. Destacó que la orden de captura y el fallo de tutela no superan el test de idoneidad , proporcionalidad y necesidad exigido en la sentencia SU -220-2024, máxime si se tiene en cuenta el comportamiento exteriorizado durante el proceso.
12. Por otro lado, reiteró que como el juzgado reconoció
necesidad exigido en la sentencia SU -220-2024, máxime si se tiene en cuenta el comportamiento exteriorizado durante el proceso.
12. Por otro lado, reiteró que como el juzgado reconoció que la pérdida del registro audiovisual del testimonio de la investigadora Ana Catalina Aristizábal generaba una nulidad por afectación del debido proceso, lo procedente era dejar sin efectos el sentido del fallo, «por haberse proferido sin resolver previamente las consecuencias jurídicas de la nulidad decretada el 23 de enero de 2026 (sic)».
13. En consecuencia solicitó d ejar sin efectos la orden de captura y mantener su libertad hasta que quede en firme la condena, ello con el propósito de impedir la consumación de un perjuicio irremediable. Asimismo, pidió anular el sentido del fallo emitido el 8 de julio de 2026.
VI. CONSIDERACIONESImpugnación de tutela n°. 158320
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14. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal de Medellín, de quien es su superior funcional.
15. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona t endrá derecho a incoar acción de tutela
Medellín, de quien es su superior funcional.
15. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona t endrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto.
16. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, con el fin de determinar, con base en ello, si la sentencia careció de fundamento, evento en el que procederá a revocarla o, de encontrarla justificada, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Impugnación de tutela n°. 158320
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17. Dadas las pretensiones del accionante, esto es, que se deje sin efectos el sentido del fallo y la orden de captura librada en su contra por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Medellín en el marco de proceso penal que se sigue en su contra por los presuntos delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte de
librada en su contra por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Medellín en el marco de proceso penal que se sigue en su contra por los presuntos delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y cohecho por dar u ofrecer , es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
17.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios—ordinarios y extraordinarios— de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la i nmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos cercenados y que hubiere alegado tal transgresión en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1.
1 CC C-590-2005, reiterado en sentencias T-084-2025 y T-310-2025, entre otras.Impugnación de tutela n°. 158320 CUI 05001220400020260133101
1 CC C-590-2005, reiterado en sentencias T-084-2025 y T-310-2025, entre otras.Impugnación de tutela n°. 158320 CUI 05001220400020260133101 10
17.2. Mientras qu e los específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria) ; iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales) ; v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un te rcero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión) ; vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional); y, viii) violación directa de la Constitución (CC C-590-2005, reiterado en T-084-2025).
18. Análisis del caso concreto
18.1. Respecto al estudio de los requisitos generales, se destaca lo siguiente: (i) el presente asunto ostenta relevancia constitucional en la medida que la providencia censurada involucra derechos superiores como el debido proceso , la presunción de inocencia y la libertad individual, entre otros; (ii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, tod a vez que el interesado acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; (iii) la presunta irregularidad atribuida
presunción de inocencia y la libertad individual, entre otros; (ii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, tod a vez que el interesado acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; (iii) la presunta irregularidad atribuida al a la autoridad judicial accionada tuvo efectos determinantes en la libertad del actor ; ( iv) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de su sImpugnación de tutela n°. 158320 CUI 05001220400020260133101 11
derechos fundamentales; y (v) no se dirige contra un fallo de tutela.
18.2. Sin embargo, no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, conforme se pasa a explicar.
18.3. En relación con este requisito, es preciso recordar que la jurisprudencia 2 ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, no se entiende satisfecho cuando: (i) existe un proceso judicial en curso; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles.
19. Sobre lo anterior, la Corte Constitucional ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca «reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos»
(CC T-580 de 2006, reiterada en T -603-2015 y T-375-2018, entre otras).
recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos» (CC T-580 de 2006, reiterada en T -603-2015 y T-375-2018, entre otras).
20. Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo
2 CSJ STP17566-2024, STP17543-2024 y STP17794-2024.Impugnación de tutela n°. 158320 CUI 05001220400020260133101 12
contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes.
20.1. Para el caso que nos ocupa, se advierte que la actuación penal que se adelanta contra JAIRO CÉSAR RAMÍREZ VERA se encuentra en curso, pues, acorde con la información acopiada en el trámite de tutela, luego de anunciado el sentido de l fallo y proferida la sentencia condenatoria -10 de julio de 2026 -, la defensa técnica del accionante y los demás implicados presentaron apelación, recursos que aún no se ha resuelto por parte del superior funcional.
20.2. De tal suerte que, al encontrarse aún en trámite la actuación penal, el interesado cuenta con diversos mecanismos de defensa al interior de esta, en caso de considerar que no debió emitirse el sentido del fallo ni librarse orden de captura en su contra, mi entras se encontraba presuntamente pendiente de resolver una solicitud de nulidad.
21. En este escenario , la intervención del juez
considerar que no debió emitirse el sentido del fallo ni librarse orden de captura en su contra, mi entras se encontraba presuntamente pendiente de resolver una solicitud de nulidad.
21. En este escenario , la intervención del juez constitucional está vedada, pues la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía al debido proceso.Impugnación de tutela n°. 158320
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22. Asumir una posición como la pretendida por el demandante implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso.
23. En lo que interesa a esta decisión , si bien la Corte Constitucional, en la sentencia SU -220 de 2024, consideró que se debe superar el requisito de subsidiariedad para cuestionar la motivación de la orden de captura emitida en el fallo condenatorio, la Sala de Casación Penal, en la providencia CSJ AP3329 -2020, reiterada en el CSJ AP8532021 y CSJ AP2548-2021 (entre otros autos), precisó que:
(…) Por tratarse de una medida restrictiva de la libertad para cumplir el fallo, la cual se ordena al anunciar su sentido, la impugnación debe manifest arse a través del recurso de apelación.
En este sentido, teniendo en cuenta que si la sentencia del
cumplir el fallo, la cual se ordena al anunciar su sentido, la impugnación debe manifest arse a través del recurso de apelación.
En este sentido, teniendo en cuenta que si la sentencia del proceso acusatorio es un acto complejo que se integra por el anuncio del sentido del fallo y la sentencia, de admitir la posibilidad de controvertir la ejecución de la pena anticipadamente, se desconocería la estructura conceptual del proceso y de la sentencia, al permitir que la captura proferida para cumplir la pena impuesta se trate como un acto cautelar, autónomo e independiente, permi tiendo la revisión fraccionada de la sentencia y desintegrándola a través de medios distintos al recurso de apelación, que es el medio idóneo para controvertir las supuestas ilegalidades de la sentencia.
24. Esta Sala ha compartido ese criterio en varios radicados3, por lo que la definición sobre la libertad de los
3 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, radicados 142522, 139458, 143151, 146833 y el 148913.Impugnación de tutela n°. 158320 CUI 05001220400020260133101 14
procesados en el anuncio del sentido del fallo o al momento de proferir la sentencia escrita, igualmente hace parte de la unidad temática inescindible del fallo y, en consecuencia, si se identi fican falencias, es imperativo que se aborden y corrijan en sede de segunda instancia.
25. Así las cosas, contrario a lo afirmado por el impugnante, el recurso de apelación interpuesto es el
se identi fican falencias, es imperativo que se aborden y corrijan en sede de segunda instancia.
25. Así las cosas, contrario a lo afirmado por el impugnante, el recurso de apelación interpuesto es el mecanismo procesal adecuado e idóneo para promover la defensa de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados, porque permitiría subsanar los posibles errores en que habría incurrido la autoridad judicial demandada. Al respecto en sentencia T -212-2006 (reiterada
en T-016-2022), la Corte Constitucional reafirmó:
Como regla general, no procede la tutela para analizar la vulneración de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario idóneo de protección de tales derechos. Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisión tomada por el funcionario judicial.
(…)
Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la C orte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.
26. Ahora bien, aun cuando se superara tal falencia, la censura planteada por el libelista no tiene vocación de prosperidad, dado que el artículo 450 de l Código deImpugnación de tutela n°. 158320
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censura planteada por el libelista no tiene vocación de prosperidad, dado que el artículo 450 de l Código deImpugnación de tutela n°. 158320 CUI 05001220400020260133101 15
Procedimiento Penal 4 establece que, si al momento de anunciar el sentido del fallo, el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia.
27. No obstante, el inciso segundo de esa norma también determina que, si lo considera necesario, el Juez decretará la detención y librará de manera inmediata la orden de encarcelamiento.
28. La anterior normativa fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C -342-2017, pronunciamiento en el cual se advirtió que la orden de encarcelamiento establecida por el artículo precitado respeta las garantías que la Constitución ha dispuesto en favor del derecho al debido proceso y no viola el principio de presunción de inocencia.
29. La Sala de Casación Penal en providencia CSJ AP 30 de enero de 2008, rad. 28918, expuso lo siguiente:
Por mandato del anterior precepto se hace necesario que los jueces observen que en los términos de la Ley 906 de 2004 la ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella se imparten, especialmente cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia
especialmente cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo. Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena q ue conlleva
4 “Artículo 450. Acusado no privado de su libertad. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. […] Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento.”Impugnación de tutela n°. 158320 CUI 05001220400020260133101 16
la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem.
Excepcionalmente el juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata. En este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente, conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué le resulta innecesaria la orden de detención inmediata. Esto podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad (…).
suficientemente explicado el por qué le resulta innecesaria la orden de detención inmediata. Esto podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad (…).
30. Conforme lo descrito, es jurídicamente viable que el juez ordene la privación de la libertad del procesado en la sentencia condenatoria, así ésta no se encuentre ejecutoriada.
31. Por lo anterior , no encuentra la Sala que se haya incurrido en los defectos específicos de procedibilidad mencionados por el recurrente al librar la orden de captura, pues la autoridad judicial que así lo dispuso estaba legalmente facultada para adoptar las medidas adecuadas que permitan garantizar efectivamente el cumplimiento de la sanción impuesta.
32. Tampoco no se advierte desconocido el precedente jurisprudencial que citó de la Corte Constitucional (CC 2202024) puesto que al anunciar el sentido del fallo el juzgado de conocimiento sí se pronunció sobre la necesidad, proporcionalidad e idoneidad de la medida. Además, constató la improcedencia de subrogados penales y tuvo en cuenta la naturaleza del delito, su gravedad, las condicionesImpugnación de tutela n°. 158320
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particulares exteriorizadas por el procesado en la presunta ejecución de la conducta y el monto de la pena impuesta; es decir, acató no solo las directrices expuestas en la providencia
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