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CSJ - STP17204-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17204-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERSON CHA VERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP17204-2024 Radicación n° 141022 Acta No. 295 Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Derrotada la ponencia presentada por la Magistrada Myriam Ávila Roldán, se resuelve la impugnación propuesta por Jhon Fredy Rivera Camacho, respecto de la sentencia proferida el 9 de octubre del año en curso por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, que negó la solicitud de amparo impetrada contra la Fiscalía 30 Delegada ante aquel Tribunal -Dirección de Fiscalía Nacional Especializada en Justicia Transicional, Unidad para la Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIV , Sanitas EPS y Nueva EPS, por la presunta vulneración de sus derechosCUI 85001220800020240020801 N.I. 141022 Tutela en Segunda Instancia A/Jhon Fredy Rivera Camacho fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia, salud y seguridad social. ANTECEDENTES Los hechos fundamento de la solicitud de amparo, fueron resumidos por la primera instancia como se expone a continuación: [El accionante] señala que es víctima del conflicto armado por hechos de desplazamiento forzado y lesiones personales, las cuales le produjeron incapacidad permanente, conforme al dictamen emitido por Medicina Legal el 10 de octubre de 2012 y el 01 de agosto de 2019. Anota que en la actualidad no está recibiendo

desplazamiento forzado y lesiones personales, las cuales le produjeron incapacidad permanente, conforme al dictamen emitido por Medicina Legal el 10 de octubre de 2012 y el 01 de agosto de 2019. Anota que en la actualidad no está recibiendo oportunamente los controles por psiquiatría, psicología, medicación diaria, terapias ocupacionales y físicas. Además, no cuenta con seguridad social y nunca ha recibido ayuda humanitaria a pesar de haberla solicitado a la Unidad de Víctimas en dos oportunidades, el 27 de febrero y 26 de agosto de 2024. Afirma que ostenta certificado de discapacidad emitido por el Ministerio de Salud, y que en julio y agosto de 2024 fue revictimizado con amenazas en contra de su vida e integridad personal por Javier Gonzalo Peña, quien ya lo había amenazado para que no se acercara a la Fiscalía por los hechos ocurridos el 01 de marzo de 2005. Puntualiza que recientemente ha estado hospitalizado en la clínica IPS CER Tunja y Puerta Abierta en Yopal, por sus afecciones clínicas de trastorno mixto de ansiedad y depresión, esquizofrenia paranoide y trastorno cognitivo. Finalmente, memora que el 05 de [junio de 2017] radicó derecho de petición ante la fiscalía accionada, solicitando ser escuchado en versión libre o entrevista con el fin de dar a conocer el nombre del paramilitar que fue el autor material del homicidio de su compañero de estudios, Eudes Pastrana, y del atentado que sufrió de 4 impactos de bala. Por lo anterior, el 25 de septiembre del año en curso, el actor solicitó al Juez constitucional amparar sus derechos fundamentales, ordenando (i) a la

de bala. Por lo anterior, el 25 de septiembre del año en curso, el actor solicitó al Juez constitucional amparar sus derechos fundamentales, ordenando (i) a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, conceder ayuda humanitaria de emergencia, (ii) a la Nueva EPS que proceda a iniciarCUI 85001220800020240020801 N.I. 141022 Tutela en Segunda Instancia A/Jhon Fredy Rivera Camacho tratamiento psicológico, teniendo en cuenta su estado de salud: discapacidad permanente con diagnóstico de ansiedad mixto depresivo-ansioso, y (iii) a la Fiscalía 30 Delegada que dé respuesta a la petición formulada el 5 de junio de 2017. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Yopal, mediante providencia del 9 de octubre, concluyó que los derechos fundamentales del demandante no fueron vulnerados y, por tanto, negó el amparo en relación a las pretensiones dirigidas a la Fiscalía 30 Delegada ante el Tribunal, puesto que la petición del 5 de junio de 2017 hacía referencia al proceso con radicado 20169460015821, y no al 81679 que se adelantó por los delitos de homicidio y tentativa de homicidio perpetrados contra Eudes Pastrana Sierra y el aquí accionante; diligencia que fue archivada el 31 de agosto de 2007 por la Fiscalía 30 Seccional de la URI de Yopal, « en atención a que no fue posible identificar a los presuntos responsables».1 También lo negó en relación con lo exigido a la Nueva EPS, considerando que la empresa promotora de salud no ha impedido el ejercicio del derecho a la

30 Seccional de la URI de Yopal, « en atención a que no fue posible identificar a los presuntos responsables».1 También lo negó en relación con lo exigido a la Nueva EPS, considerando que la empresa promotora de salud no ha impedido el ejercicio del derecho a la salud del accionante. Por el contrario, el Tribunal constató que la EPS se encuentra en proceso de verificación de los hechos expuestos, con el objeto de programar sesiones de psicoterapia individual. 1 El Tribunal acogió la respuesta que, en el traslado de la demanda, emitió la Fiscalía 39 Especializada de Yopal.

Ver: expediente de tutela, archivo «0015RptaFiscalia39Esp.pdf», folio 4.CUI 85001220800020240020801

N.I. 141022 Tutela en Segunda Instancia A/Jhon Fredy Rivera Camacho Por otra parte, consideró que se configuró carencia actual de objeto por hecho superado con respecto a las pretensiones exigidas a la UARIV , en la medida en que dio por probado que la entidad remitió al actor -durante al trámite de primera instanciauna respuesta clara a las solicitudes de ayuda humanitaria, donde se le informó que su caso estaba en proceso de «identificación de carencias». LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión de primer grado, cuyos reparos son los siguientes: de un lado, afirmó que la Fiscalía 30 Delegada ante aquel TribunalDirección de Fiscalía Nacional Especializada en Justicia Transicional, no ha dado respuesta a la petición radicada el 5 de junio de 2017. De otro lado, aseguró que la UARIV no ha dado respuesta a las peticiones que presentó el 27 de febrero y 26 de agosto del año en curso, a través de las

dado respuesta a la petición radicada el 5 de junio de 2017. De otro lado, aseguró que la UARIV no ha dado respuesta a las peticiones que presentó el 27 de febrero y 26 de agosto del año en curso, a través de las cuales exigió ayuda humanitaria de emergencia, dada su condición de víctima del conflicto armado (con registro verificado en el RUV). En ese sentido, pide al ad quem que ampare sus derechos fundamentales y ordene a esta entidad que lo haga acreedor de la ayuda humanitaria exigida.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trataCUI 85001220800020240020801

N.I. 141022 Tutela en Segunda Instancia A/Jhon Fredy Rivera Camacho de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. En el presente asunto, de acuerdo con lo sostenido en el recurso de impugnación, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si acertó la

de un perjuicio irremediable.

3. En el presente asunto, de acuerdo con lo sostenido en el recurso de impugnación, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si acertó la primera instancia al negar, por un lado, las pretensiones dirigidas a la Fiscalía demandada y, por otro, al declarar la carencia actual por hecho superado con respecto a las peticiones que el actor presentó a la UARIV, y que el a quo estimó satisfechas en la respuesta remitida el 30 de septiembre de este año.

4. Elementos del derecho fundamental de petición.

De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Tal derecho permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudenciaCUI 85001220800020240020801 N.I. 141022 Tutela en Segunda Instancia A/Jhon Fredy Rivera Camacho constitucional como un derecho de tipo instrumental (CC C-748 de 2011 y T-167 de 2013), en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía por ser el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes (CC T-045 de 2023). Este derecho implica cuatro elementos: (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo, (iii) la resolución dentro del término legal respectivo, y (iv) la notificación de la decisión (CC T-272 de 2023). Sobre este

Este derecho implica cuatro elementos: (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo, (iii) la resolución dentro del término legal respectivo, y (iv) la notificación de la decisión (CC T-272 de 2023). Sobre este último elemento, la Corte Constitucional ha considerado (T-490 de 2018):2 [L]a respuesta debe ser notificada, por cuanto la notificación es el mecanismo procesal adecuado para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011. Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida.

5. Requisito de inmediatez de la acción de tutela, de cara a situaciones de vulneración permanente.

La acción de tutela exige que su interposición se haga dentro de un término razonable. De acuerdo con lo señalado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (CSJ STP12346-2023, STP17070-2022, STP1109-2023; CC T-180 de 2023). 2 Razonamiento reiterado en la CC SU-213 de 2021.CUI 85001220800020240020801 N.I. 141022 Tutela en Segunda Instancia A/Jhon Fredy Rivera Camacho Por lo anterior, el principio de inmediatez constituye un requisito de

N.I. 141022 Tutela en Segunda Instancia A/Jhon Fredy Rivera Camacho Por lo anterior, el principio de inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la acción de tutela. Este mecanismo de protección constitucional, se ha dicho, debe ejercerse en un término oportuno, justo y razonable (CC C-543 de 1992, T-1140 de 2005, SU-499 de 2016, T-712 de 2017, T-314 de 2018, T-1028 de 2010). Por lo que toca a la razonabilidad en el término, es preciso advertir que no existe en el ordenamiento jurídico un plazo legal o constitucional perentorio para promover la solicitud de amparo. En todo caso, su análisis está atado a una premisa normativa y a una circunstancia fáctica: en términos normativos, la inmediatez responde a la finalidad de la acción de tutela, esto es, brindar una protección inmediata a las prerrogativas constitucionales que el actor juzga como comprometidas; en términos fácticos, el análisis responde al lapso transcurrido entre la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales invocados y la presentación de la demanda (CC SU-378 de 2014 y T-341 de 2019). Así las cosas, cuando el juez de tutela advierte una inactividad injustificada de parte del actor, al momento de promover la defensa de sus intereses, se cierra esta vía excepcional. Ahora bien, la Corte Constitucional ha sido categórica en advertir que el

injustificada de parte del actor, al momento de promover la defensa de sus intereses, se cierra esta vía excepcional. Ahora bien, la Corte Constitucional ha sido categórica en advertir que el requisito de inmediatez «no es un parámetro absoluto», correspondiéndole al Juez constitucional verificar la singularidad del caso para decidir si el amparo resulta procedente o no (T-172 de 2013). Así, pues, puede resultar admisible queCUI 85001220800020240020801 N.I. 141022 Tutela en Segunda Instancia A/Jhon Fredy Rivera Camacho transcurra un extenso espacio de tiempo entre el hecho que generó la vulneración y la presentación de la acción de tutela bajo dos circunstancias claramente identificables: la primera de ellas, cuando se demuestra que la afectación es permanente en el tiempo (CC T-1110 de 2005 y T-425 de 2009); y, en segundo lugar, cuando se pueda establecer que la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez, « por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros» (CC T-158 de 2006).

6. Caso concreto.

En el caso bajo examen, se tiene que la acción de tutela cumple con los requisitos de (i) legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva, puesto que el titular de los derechos alegados interpuso directamente el amparo, y a las autoridades demandadas les es atribuida la vulneración o puesta en

requisitos de (i) legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva, puesto que el titular de los derechos alegados interpuso directamente el amparo, y a las autoridades demandadas les es atribuida la vulneración o puesta en peligro de aquellas prerrogativas constitucionales; (ii) subsidiariedad, en tanto el actor no dispone de mecanismos de defensa judicial ordinarios ni extraordinarios a través de los cuales pueda hacer valer las pretensiones que desplegó en la presente acción constitucional. En cuanto al requisito de (iii) inmediatez, la Sala considera que se cumple en lo atinente a las peticiones tramitadas ante la UARIV , y que -asimismoqueda superado con respecto a la petición que el actor elevó el 5 de junio de 2017 a la Fiscalía 30 Delegada ante el TribunalDirección de Fiscalía NacionalCUI 85001220800020240020801 N.I. 141022 Tutela en Segunda Instancia A/Jhon Fredy Rivera Camacho Especializada en Justicia Transicional, cuya omisión en la respuesta ha generado un estado de vulneración permanente. En ese orden de ideas, la Sala abordará las pretensiones dirigidas contra la Fiscalía referida y contra la UARIV .

I. Acerca de la pretensión de amparar el derecho de petición y ordenar a la Fiscalía 30 Delegada ante el Tribunal que se pronuncie de fondo con respecto al pedimento del 5 de junio de 2017, se tiene que al expediente se aportó escrito suscrito por el quejoso, en que se indica que en respuesta al «Radicado N°

al pedimento del 5 de junio de 2017, se tiene que al expediente se aportó escrito suscrito por el quejoso, en que se indica que en respuesta al «Radicado N° 20169460015821 – Oficio N° 0944 del 03/08/2016», solicitaba «ser escuchado en versión libre o entrevista», en la investigación de los hechos ocurridos en Yopal el 1° de marzo de 2005, cuando un grupo paramilitar abrió fuego en contra suya y de Eudes Pastrana Sierra, quien falleció en el acto. Sobre el particular, no obra respuesta concreta a esta solicitud, pues no se verifica prueba al respecto, ni una manifestación por parte la Fiscalía 30 Delegada de la Unidad de Justicia Transicional que desestime la existencia de la solicitud o su debida radicación, luego, conforme con la presunción de veracidad del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se tendrá por presentada aquella. Y en ese orden de ideas, se amparará el derecho reclamado, en tanto, con la información aportada por la Fiscalía 39 Seccional de Yopal, única que concurrió a este diligenciamiento, no se puede considerar debidamente atendido el requerimiento como lo consideró la primera instancia.CUI 85001220800020240020801 N.I. 141022 Tutela en Segunda Instancia A/Jhon Fredy Rivera Camacho En efecto, a pesar de que el Tribunal Superior de Yopal en su fallo, señaló que la causa a la que se refería el actor era la SIJUF No. 81679, en la cual se adelantó investigación por los hechos acaecidos en Yopal en 2005 y que culminó

que la causa a la que se refería el actor era la SIJUF No. 81679, en la cual se adelantó investigación por los hechos acaecidos en Yopal en 2005 y que culminó con resolución inhibitoria del 31 de agosto de 2007 por la Fiscalía 30 Seccional de la URI de Yopal, nada excluye que con posterioridad a esa actuación, en efecto, el quejoso haya sido requerido por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, como autoridad adscrita a la Unidad de Justicia y Paz. Ello con el fin que, se superaran los obstáculos que dieron lugar a la resolución inhibitoria, si en cuenta se tiene que el fundamento de esa decisión fue la imposibilidad de identificar a los responsables. En la resolución del 31 de agosto de 2007, la autoridad: Centrándonos en el caso sometido a estudio, y analizando la probanza obrante y esencialmente el informe de Policía Judicial en donde se da cuenta detallada de las labores realizadas para lograr la identificación e individualización de los presuntos autores del hecho sin que se hubiesen obtenido hasta el momento resultados positivos, es que podemos afirmar sin temor a equivocarnos, que los elementos de juicio necesarios para poder dictar apertura de instrucción no están dados, máxime cuando no se tiene persona alguna contra quien iniciar la acción penal y por ende dirigir el accionar de la administración de justicia. En ese orden de ideas para proceder a proferir resolución inhibitoria se le da aplicación a lo que dispone el artículo 327 del C.P .P [Ley 600 de 2000] y no es necesario esperar el transcurso de seis meses (término máximo señalado en el artículo 325) por que (sic) la situación probatoria específica de esta preliminar no

necesario esperar el transcurso de seis meses (término máximo señalado en el artículo 325) por que (sic) la situación probatoria específica de esta preliminar no reporta otras posibilidades para seguir investigando ya que hay un total desconocimiento de quien pude ser el autor o partícipe del hecho.3 3 Resolución inhibitoria que integra la respuesta que, para el presente trámite constitucional, remitió al Tribunal Superior de Yopal la Fiscalía 39 Especializada de esa misma ciudad. Ver: archivoCUI 85001220800020240020801 N.I. 141022 Tutela en Segunda Instancia A/Jhon Fredy Rivera Camacho Así, ante la ausencia de medio de convicción que desestime la radicación de la petición referida en el libelo constitucional y, la falta de prueba de que ese memorial fue atendido de forma oportuna por la autoridad accionada, esta Sala revocará el fallo de primera instancia para, en su lugar, amparar el derecho fundamental de petición de Jhon Fredy Rivera Camacho. En consecuencia, se dispondrá a la Fiscalía 30 Delegada ante el Tribunal Superior de la Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación, o quien haga sus veces, que en el término de 48 horas, dé respuesta a la solicitud elevada por el demandante.

II. Asimismo, la Sala amparará el derecho fundamental de petición del accionante con relación a las peticiones que presentó a la UARIV el 27 de febrero y 26 de agosto de 2024, como quiera que la respuesta no fue debidamente notificada.

accionante con relación a las peticiones que presentó a la UARIV el 27 de febrero y 26 de agosto de 2024, como quiera que la respuesta no fue debidamente notificada. La entidad demandada indicó en la respuesta, con fecha del 30 de septiembre, la obligatoriedad de la estrategia denominada « identificación de carencias», por medio de la cual su caso debe pasar por unos filtros de verificación de necesidades para hacerse acreedor de las medidas de reparación integral contempladas en la Ley 1448 de 2011. Concretamente, informó que su solicitud de ayuda humanitaria se « encuentra en proceso de identificación de «0015RptaFiscalia39Esp.pfd», folios 5-9.CUI 85001220800020240020801 N.I. 141022 Tutela en Segunda Instancia A/Jhon Fredy Rivera Camacho carencias, el cual una vez culminado le será informado mediante acto administrativo debidamente motivado».4 Sin embargo, la respuesta no fue notificada a las direcciones de correo electrónico aportadas por Jhon Fredy Rivera Camacho, a saber: consultoría.ad@hotmail.com y 5 consultoría.ad7@gmail.com 6 ; remitiéndola, por error, al correo consultoría.ed@hotmail.com, tal como aparece en las imágenes adjuntas 1 y 2: Imagen 1 Imagen 2 4 Expediente de tutela: archivo «0012RptaUARIV.pdf», folios 11-12. 5 Cfr. Archivo «0002AnexosDda.pdf», folio 4.

imágenes adjuntas 1 y 2: Imagen 1 Imagen 2 4 Expediente de tutela: archivo «0012RptaUARIV.pdf», folios 11-12. 5 Cfr. Archivo «0002AnexosDda.pdf», folio 4. 6 Cfr. Archivo «0002AnexosDda.pdf», folio 4.CUI 85001220800020240020801 N.I. 141022 Tutela en Segunda Instancia A/Jhon Fredy Rivera Camacho En virtud de lo anterior, se descarta la tesis de la primera instancia de considerar un hecho superado, para afirmar la existencia de una vulneración al derecho fundamental de petición, en tanto se desconoció uno de sus elementos constitutivos: la notificación de la decisión, indispensable para que el peticionario conozca la resolución de la autoridad. Por las razones expuestas, la Corte revocará la declaratoria de hecho superado respecto de la UARIV . En síntesis, la Sala revocará parcialmente el fallo impugnado y, en su lugar, amparará el derecho fundamental de petición de Jhon Fredy Rivera Camacho respecto de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIV y la Fiscalía 30 Delegada ante el TribunalDirección de Fiscalía Nacional Especializada en Justicia Transicional. En consecuencia, se ordenará a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIV que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, notifique en debida forma al demandante la respuesta a las peticiones elevadas. De igual manera, se ordenará a la Fiscalía 30 Delegada ante el TribunalDirección de Fiscalía Nacional Especializada en Justicia Transicional, o a quien

notificación de esta sentencia, notifique en debida forma al demandante la respuesta a las peticiones elevadas. De igual manera, se ordenará a la Fiscalía 30 Delegada ante el TribunalDirección de Fiscalía Nacional Especializada en Justicia Transicional, o a quien haga sus veces que, en el plazo de 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, remita respuesta de fondo al accionante, a la petición calendada el 5 de junio de 2017.CUI 85001220800020240020801 N.I. 141022 Tutela en Segunda Instancia A/Jhon Fredy Rivera Camacho En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. REVOCAR PARCIALMENTE el fallo impugnado para, en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental de petición del accionante respecto de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIV y la Fiscalía 30 Delegada ante el TribunalDirección de Fiscalía Nacional Especializada en Justicia Transicional. Segundo. En consecuencia, ORDENAR a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIV que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, notifique en debida forma al demandante la respuesta a las peticiones elevadas. De igual manera, ORDENAR a la Fiscalía 30 Delegada ante el TribunalDirección de Fiscalía Nacional Especializada en Justicia Transicional, o a quien haga sus veces que, en el plazo de 48 horas siguientes a la notificación de esta

De igual manera, ORDENAR a la Fiscalía 30 Delegada ante el TribunalDirección de Fiscalía Nacional Especializada en Justicia Transicional, o a quien haga sus veces que, en el plazo de 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, remita respuesta de fondo al accionante, a la petición calendada el 5 de junio de 2017. Tercero. REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.CUI 85001220800020240020801 N.I. 141022 Tutela en Segunda Instancia A/Jhon Fredy Rivera Camacho Cuarto. Confirmar en lo demás el fallo impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHA VERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

SALV AMENTO DE VOTO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN CSJ STP17204-2024, rad. 141022CUI 85001220800020240020801

N.I. 141022 Tutela en Segunda Instancia A/Jhon Fredy Rivera Camacho Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la mayoría de la Sala, a continuación, expreso las razones por las que me aparto de la decisión adoptada en este caso: 1.- JHON FREDY RIVERA CAMACHO interpuso acción de tutela en contra de la Fiscalía 30° Delegada ante el Tribunal de la Dirección de Fiscalías Nacional Especializada de Justicia Transicional, la Unidad para las Víctimas,

1.- JHON FREDY RIVERA CAMACHO interpuso acción de tutela en contra de la Fiscalía 30° Delegada ante el Tribunal de la Dirección de Fiscalías Nacional Especializada de Justicia Transicional, la Unidad para las Víctimas, Sanitas EPS y Nueva EPS , por considerar que se le vulneraron sus derechos fundamentales a la «vida, justicia, condiciones dignas, mínimo vital e integridad, igualdad, debido proceso, seguridad social, salud, dignidad, no discriminación y no ser atendido por el Estado». 1.1.- En síntesis, el accionante considera que se le vienen vulnerando sus derechos fundamentales, porque: (i) se encuentra afiliado a NUEVA EPS, pero no se le prestan los servicios en salud de psicología y psiquiatría; (ii) la Fiscalía 30 delegada ante el Tribunal de la Dirección de Fiscalías Nacional Especializada en Justicia Transicional no ha respondido la solicitud que interpuso el 5 de junio de 2017; y (iii) pese a que radicó solicitudes de ayudas humanitarias ante la Unidad para las Víctimas el 27 de febrero y 26 de agosto del 2024, la autoridad accionada no respondió. 2.- El fallo de primera instancia emitido el 9 de octubre de 2024 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal: 2.1.- Negó la acción de tutela en relación con la «FISCALIA (sic) 30

DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL DIRECCIÓN DE FISCALIAS (sic)CUI 85001220800020240020801

N.I. 141022 Tutela en Segunda Instancia

DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL DIRECCIÓN DE FISCALIAS (sic)CUI 85001220800020240020801

N.I. 141022 Tutela en Segunda Instancia A/Jhon Fredy Rivera Camacho NACIONAL ESPECIALIZADA EN JUSTICIA TRANSICIONAL», porque en la solicitud realizada por el accionante se hizo referencia al proceso de radicado n.° «20169460015821» que no fue adelantado por la autoridad accionada. En el mismo sentido se pronunció respecto a «SANITAS EPS y NUEVA EPS» al advertir que no se le estaba negando la prestación de los servicios de salud al actor. 2.2.- Declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la acción de tutela en contra de la «UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIV-», porque el 30 de septiembre de 2024 la entidad accionada respondió al correo -consultoria.ed@hotmail.comla solicitud del accionante, informándole que «se encuentra en trámites de Verificaciones para realizar el correspondiente proceso de identificación de carencias». 3.- Sin embargo, la mayoría de la Sala en el trámite de impugnación revocó parcialmente la primera decisión, ordenando: (i) a la Unidad para las Víctimas que remitiera la respuesta a las solicitudes formuladas por el actor el 27 de febrero y 26 de agosto de 2024, al correo electrónico expresado al interior de sus peticiones; y (ii) a la Fiscalía 30 Delegada ante el TribunalDirección de Fiscalía Nacional Especializada en Justicia Transicional , que emitiera

de sus peticiones; y (ii) a la Fiscalía 30 Delegada ante el TribunalDirección de Fiscalía Nacional Especializada en Justicia Transicional , que emitiera respuesta a la petición del 5 de junio de 2017 . 4.- En relación con la última orden, en la ponencia aprobada el requisito de inmediatez se entendió satisfecho, porque la presunta omisión a la solicitud del 5 de junio de 2017 ha generado un estado de vulneración permanente enCUI 85001220800020240020801 N.I. 141022 Tutela en Segunda Instancia A/Jhon Fredy Rivera Camacho contra de RIVERA C AMACHO. En consecuencia, como no obra respuesta concreta a esa solicitud, conforme con la presunción de veracidad del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 se entendió por presentada y no resuelta la petición. 5.- A diferencia de la decisión proferida sobre este punto por la mayoría de la Sala, estimo que el análisis de procedibilidad no se superaba en el caso particular, dado el incumplimiento del requisito de inmediatez, por lo cual se debió declarar la improcedencia del amparo sobre este punto en específico. Con base en los siguientes planteamientos sustento mi planteamiento: 5.1.- Lo primero que quiero indicar es que, la acción de tutela se creó para la protección de los derechos de forma inmediata y expedita, así una vez se vislumbre la vulneración de derechos, el accionante debe solicitar en un término razonable el amparo, pues de otro modo, el mecanismo constitucional pierde su efectividad. «Con esta exigencia, se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial sea usado con temeridad, negligencia o desidia o que sea

razonable el amparo, pues de otro modo, el mecanismo constitucional pierde su efectividad. «Con esta exigencia, se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial sea usado con temeridad, negligencia o desidia

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