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CSJ - STP17204-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17204-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP17204-2026 Radicado n° 158355 CUI 11001020400020260242000 Acta No. 260

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela promovida por WILSON SAAVEDRA GUEVARA contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, vida y «derechos de los niños».Tutela primera instancia n° 158355

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II. HECHOS

1. Bajo el radicado 760016000195201300637 00 se adelantó proceso contra WILSON SAAVEDRA GUEVARA.

Cumplido el trámite procesal pertinente, mediante sentencia del 9 de noviembre de 2015 , emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali, fue condenado a la pena de 248 meses de prisión por los delitos de secuestro extorsivo agravado y secuestro simple.

2. El fallo fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali a través de sentencia dictada el 29 de julio de 2016.

3. Wilson Saavedra Guevara aduce que lleva más de 13 años privado de la libertad pagando una condena «por la injusticia de la justicia», que tiene 68 años y padece diversas enfermedades.

3. Wilson Saavedra Guevara aduce que lleva más de 13 años privado de la libertad pagando una condena «por la injusticia de la justicia», que tiene 68 años y padece diversas enfermedades.

4. Aduce que, para sustentar algo que no ocurrió , la Fiscalía destruyó la investigación, pero lo extraño es que el Tribunal Superior de Cali hubiese confirmado «una coartada». Agrega que en el juicio oral presentó varias pruebas y en segunda instancia las manipularon para obtener la condena.

5. Aunque no lo expone enfáticamente, se entiende que la pretensión está dirigida a q ue se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia y se emita otra que valore en debida forma las pruebas allegadas al expediente.Tutela primera instancia n° 158355

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III. ANTECEDENTES PROCESALES

6. Mediante auto del 11 de agosto de 2026 se avocó la acción de tutela y se dispuso la vinculación de las autoridades, partes e intervinientes en el proceso con radicado 76001600019520130063700.

7. Cumplido el proceso de notificación a los accionados

y vinculados, se obtuvo la siguiente información:

7.1. Juzgado Cuarto Penal del Circuito

Especializado de Cali:

7.1.1. Frente a la inconformidad del accionante relativa a la valoración probatoria efectuada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y que llevó a la confirmación de la condena impuesta, expuso que no era asunto que deba ser ventilado por esta vía, por lo que se

a la valoración probatoria efectuada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y que llevó a la confirmación de la condena impuesta, expuso que no era asunto que deba ser ventilado por esta vía, por lo que se opone a las pretensiones elevadas por el accionante. Solicitó declarar improcedente el amparo al no cumplirse el requisito de subsidiariedad.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

8. La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 deTutela primera instancia n° 158355

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2021, toda vez que la queja constitucional involucra una decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

4.2. Problema jurídico

9. Determinar si es procedente la acción de tutela para examinar la sentencia dictada el 29 de julio de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que confirmó la proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, que condenó a WILSON SAAVEDRA GUEVARA a la pena de 248 meses de prisión por los delitos de secuestro extorsivo y secuestro simple.

4.3. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

10. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone

providencias judiciales

10. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adici onal a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

11. En tal virtud, se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de loTutela primera instancia n° 158355

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contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.

12. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instru mento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

13. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que

y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

13. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un pe rjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.Tutela primera instancia n° 158355

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14. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

15. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con adu cir cualquier anomalía o

manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con adu cir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.

16. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso.

Ello desconocería su competencia y autonomía.

4.4. Del caso concreto y la no observancia de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez

4.4.1. De la subsidiariedad

17. Para satisfacer este presupuesto es indispensable que la persona interesada haya agotado todos y cada uno deTutela primera instancia n° 158355

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los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico, lo cual en el caso bajo estudio no ocurrió, toda vez que el accionante, conforme lo demuestran los elementos de prueba allegados, no promovió recurso de casación frente a la sentencia de segunda instancia emitida el 29 de julio de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, omisión que sin duda hace improcedente el amparo.

18. De modo que si no se hizo uso de tal medio de

sentencia de segunda instancia emitida el 29 de julio de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, omisión que sin duda hace improcedente el amparo.

18. De modo que si no se hizo uso de tal medio de defensa no resulta válido que se intente ahora revivir tal oportunidad y subsanar así el descuido por una vía que no resulta adecuada, circunstancia que indefectiblemente torna inviable el amparo.

19. Así lo ha precisado la Corte Constitucional (CC T477/04):

[…] quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.»

20. La razón de tal postura es la de evitar que la tutela se convierta en un instrumento adicional, supletorio o alternativo para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando suTutela primera instancia n° 158355

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esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales.

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esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales.

21. Lo anterior, según lo expuesto por la Corte

Constitucional (CC T1101 de 2005):

Tal como se puso de presente en la Sentencia T -1247 de 2005, cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, la misma no puede orientarse a que el juez constitucional desplace al juez ordinario en el ámbito propio de sus competencias y, por consiguiente, su objeto no es el de hacer prevalecer una interpretación jurídica distinta o una diferente apreciación de los hechos. Para la Corte esos son “… escenarios librados a la autonomía judicial y, en cada caso concreto, el juez habrá de deci dir a partir de su convicción en torno a ellos, sin que quepa que en ese proceso, el juez constitucional sustituya al juez ordinario. Por esta razón, las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales remiten a la consideración de defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya constatación lleva a la conclusión de que la persona que acudió a la Administración de Justicia no ha recibido una respuesta debida, conforme al ordenamiento jurídico, esto es, que la decisió n judicial, que corresponde a la expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio del funcionario, que ha proferido una decisión incompatible con el ordenamiento jurídico.

4.4.2. De la inmediatez

22. Este presupuesto hace relación a la necesidad de

sustituida por el arbitrio del funcionario, que ha proferido una decisión incompatible con el ordenamiento jurídico.

4.4.2. De la inmediatez

22. Este presupuesto hace relación a la necesidad de acudir a la tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos fundamentales, que según la jurisprudencia se ha establecido en 6 meses.

23. En este caso, sin dificultad se advierte que la tutela no cumple dicho presupuesto, toda vez que, si la trasgresiónTutela primera instancia n° 158355

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de los derechos se alega con ocasión de la emisión de la sentencia de segunda instancia, es patente que se acudió en tutela en un término superior al indicado.

24. Lo anterior, debido a que entre la fecha de la providencia confutada -29 de julio de 2016 - y la de interposición de la petición de amparo -10 de agosto de 2026transcurrieron aproximadamente 10 años -además, reconoce llevar privado de la libertad 13 años por este proceso -, circunstancia que hace inviable la intervención del juez de tutela en la medida que, si la pretensión principal va dirigida a la pronta y efectiva protección de las garantías fundamentales, lo lógico es que su reclamación se presente una vez haya acaecido el hecho que generó la vulneración y no cuando ya ha avanzado un tiempo considerable, pues ello es indiscutiblemente indicativo de que la urgencia que demanda la intervención del juez constitucional ya no existe.

25. Sobre este principio, entre otras decisiones, la Corte

no cuando ya ha avanzado un tiempo considerable, pues ello es indiscutiblemente indicativo de que la urgencia que demanda la intervención del juez constitucional ya no existe.

25. Sobre este principio, entre otras decisiones, la Corte Constitucional, en sentencia T-037 de 2013, expuso:

[…] la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias:

(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectaci ón de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; porTutela primera instancia n° 158355

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ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.

Ahora bien, ese término razonable debe ser valorado por el juez de acuerdo a las circunstancias del caso concreto.

Y más recientemente en providencia SU108/2018, indicó:

Ahora bien, la Corte ha reiterado que, en aras de proteger la

de acuerdo a las circunstancias del caso concreto.

Y más recientemente en providencia SU108/2018, indicó:

Ahora bien, la Corte ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional, que procede en los cas os en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.

En este sentido, el requisito de inmediatez, aplicado al análisis de procedencia de una tutela contra providencia judicial, corresponde a un examen más estricto, en el sentido en el que su desconocimiento sacrificaría los principios de cosa juzgada y de se guridad jurídica, generando una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones judiciales. Así lo reconoció esta Corporación en la sentencia C-590 de 2005, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, la Corte estableció que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún año s después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.”

La anterior consideración de esta Corporación reviste la mayor importancia, por cuanto los ciudadanos confían en el sistema judicial como una institución legítima para la resolución de los

resolución de conflictos.”

La anterior consideración de esta Corporación reviste la mayor importancia, por cuanto los ciudadanos confían en el sistema judicial como una institución legítima para la resolución de los conflictos que se pueden presentar en la sociedad, por lo que el cuestionamiento incesante a través de la tutela con respecto a las decisiones emitidas por el sistema judicial, podría generar una desconfianza frente a la legitimidad de las vías institucionales para dar solución final a los conflictos.

26. Aplicados lo s anteriores derroteros al caso bajo estudio, no se advierten razones suficientes para flexibilizar el requisito en estudio.Tutela primera instancia n° 158355

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27. Finalmente, frente a la manifestación del actor en cuanto a que padece algunas enfermedades, es asunto que debe exponer al interior del penal para que se active el procedimiento ante las autoridades encargadas de prestar los servicios médicos y se adopten las medidas del caso.

28. P or las anteriores razones, se impone la improcedencia del amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por WILSON SAAVEDRA GUEVARA.

Segundo: De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme

Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por WILSON SAAVEDRA GUEVARA.

Segundo: De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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