CSJ - STP17205-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17205-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
Tutela primera instancia n.° 158799 CUI 11001023000020260122600
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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
STP17205-2026 Radicación Nº 158799 CUI 11001023000020260122600 Acta 281
Bogotá, D.C. , primero (1º) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela presentada por ADOLFO MARIO TOSCANO HERNÁNDEZ contra el Consejo Superior de la Judicatura1, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, ante la alegada falta de respuesta a las solicitudes de información relacionadas con las reglas de la Convocatoria n.º 28, fijadas mediante el Acuerdo PCSJA25-12348 de 13 de noviembre de 2025.
1 Asignado a este Despacho por reparto de la Sala Plena de esta Corporación.Tutela primera instancia n.° 158799 CUI 11001023000020260122600
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II. HECHOS
1. De acuerdo con los documentos que obran en el
expediente, se establece lo siguiente:
1.1. El 24 de febrero de 2026, ADOLFO MARIO TOSCANO HERNÁNDEZ presentó una petición ante el Consejo Superior de la Judicatura relacionada con las reglas de la Convocatoria n.º 28, fijadas mediante el Acuerdo PCSJA25-12348 de 13 de noviembre de 2025.
1.2. En concreto, solicitó que se le explicaran: (i) las
de la Convocatoria n.º 28, fijadas mediante el Acuerdo PCSJA25-12348 de 13 de noviembre de 2025.
1.2. En concreto, solicitó que se le explicaran: (i) las razones por las cuales los jueces penales del circuito especializados no podían aspirar, en la modalidad de ascenso, a los cargos de magistrado de las Salas Penales de Extinción de Dominio y de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores, y (ii) la metodología que se utilizaría para distribuir, entre las modalidades de ingreso —70 % — y ascenso —30 % —, las vacantes que surgieran durante la vigencia de los registros de elegibles.
1.3. La solicitud fue registrada el 25 de febrero de 2026 con el código EXTCSJ26 -2120. Al día siguiente, el canal de atención del Consejo Superior de la Judicatura la remitió a la Mesa de Entrada de esa Corporación y a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, por considerar que el asunto correspondía a sus competencias.
1.4. Ante la falta de respuesta, el accionante reiteró su petición el 29 de abril de 2026. Ese requerimiento fueTutela primera instancia n.° 158799 CUI 11001023000020260122600
3 registrado bajo el código EXTCSJ26 -4930. Luego, insistió nuevamente el 11 de junio y el 7 de julio siguientes. Las constancias aportadas acreditan la entrega de estas comunicaciones a las dependencias destinatarias y, respecto de la primera de esas fechas, su lectura por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial.
1.5. TOSCANO HERNÁNDEZ afirmó que, para el
comunicaciones a las dependencias destinatarias y, respecto de la primera de esas fechas, su lectura por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial.
1.5. TOSCANO HERNÁNDEZ afirmó que, para el momento en que presentó la acción de tutela, habían transcurrido cerca de seis meses desde la solicitud inicial sin que el Consejo Superior de la Judicatura la hubiera respondido. Por ello, consideró vulnerado su de recho fundamental de petición.
1.6. En consecuencia, pidió ordenar a la entidad accionada que responda de manera inmediata, clara, congruente y de fondo la solicitud de información que presentó el 24 de febrero de 2026.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
2. Mediante auto de 27 de agosto de 2026, el magistrado ponente avocó conocimiento de la demanda contra el Consejo Superior de la Judicatura y ordenó vincular
a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial adscrita a esa entidad.
2.1. La Unidad de Administración de la Carrera Judicial informó que respondió la petición relacionada con la Convocatoria n.º 28 mediante oficio CJO26 -4307 de 28 deTutela primera instancia n.° 158799 CUI 11001023000020260122600
4 agosto de 2026, remitido ese mismo día a las direcciones electrónicas del accionante. Agregó que el 4 de mayo anterior había expedido el oficio CJO26-2120, aunque este se refiere a otra solicitud del interesado, relacionada con la calificación integral de servicios de los servidores judiciales. Por ello, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
había expedido el oficio CJO26-2120, aunque este se refiere a otra solicitud del interesado, relacionada con la calificación integral de servicios de los servidores judiciales. Por ello, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
2.2. El Centro de Documentación Judicial — CENDOJ— indicó que recibió la petición el 24 de febrero de 2026 y, por falta de competencia, la remitió el 26 siguiente a la Mesa de Entrada del Consejo Superior de la Judicatura y a la Unidad de A dministración de la Carrera Judicial, con copia al accionante. En consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite.
IV. CONSIDERACIONES
Competencia
3. De conformidad con el numeral 8.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver en primera instancia la presente acción de tutela, por cuanto se dirige contra el Consejo Superior de la
Judicatura.
4. Planteamiento del problema jurídicoTutela primera instancia n.° 158799
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4. Corresponde a la Sala determinar si subsiste alguna conducta vulneradora del derecho fundamental de petición de ADOLFO MARIO TOSCANO HERNÁNDEZ atribuible al Consejo Superior de la Judicatura, pese a las respuestas y actuaciones acreditadas durante el trámite constitucional.
5. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala reiterará la jurisprudencia relativa al contenido del derecho fundamental de petición y, posteriormente, las
respuestas y actuaciones acreditadas durante el trámite constitucional.
5. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala reiterará la jurisprudencia relativa al contenido del derecho fundamental de petición y, posteriormente, las reglas aplicables a la carencia actual de objeto por hecho superado. Finalmente, examinará el caso concreto.
6. El derecho fundamental de petición (reiteración)
6. El artículo 23 de la Constitución Política prevé el derecho de petición como una garantía que permite «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución». La Corte Constitucional ha reiterado que este tiene un carácter fundamental que «resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa»2, dado que permite «garantizar otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política»3.
2 CC T-296-1997, T-150-1998, SU-166-1999, T-1009-2001, T-1160A-2001, T-10892001, SU -975-2003, T -455-2014, C -951-2014, SU -213-2021, T -245-2024, entre otras. 3 CC SU-213-2021.Tutela primera instancia n.° 158799 CUI 11001023000020260122600
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7. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene cuatro elementos esenciales: (i) la formulación de la petición, (ii) la pronta resolución, (iii) la respuesta de fondo y (iv) la notificación de la decisión4.
7. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene cuatro elementos esenciales: (i) la formulación de la petición, (ii) la pronta resolución, (iii) la respuesta de fondo y (iv) la notificación de la decisión4.
7.1. En virtud del primero, las autoridades públicas tienen la obligación de recibir toda clase de petición, por cuanto este derecho «protege la posibilidad cierta y efectiva de dirigir a las autoridades o a los particulares, en los casos que determine la ley, solicitudes respetuosas, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas»5.
7.2. En cuanto a la pronta resolución, consiste en que las solicitudes formuladas ante autoridades o particulares deben ser atendidas en el menor tiempo posible, sin que se exceda el término fijado por la ley para tal efect o. Según la Ley 1755 de 201 5, este término de respuesta corresponde , por regla general , a los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud.
7.3. En tercer lugar, la respuesta debe ser de fondo, esto es: (i) clara, «inteligible y de fácil comprensión»; (ii) precisa, de forma tal que «atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin información impertinente» y «sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas»; (iii) congruente, es decir, que «abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado» 6, y (iv) consecuente, lo cual implica «que no
4 CC T-230-2020. 5 CC SU-213-2021. 6 CC T-230-2020Tutela primera instancia n.° 158799
lo solicitado» 6, y (iv) consecuente, lo cual implica «que no
4 CC T-230-2020. 5 CC SU-213-2021. 6 CC T-230-2020Tutela primera instancia n.° 158799 CUI 11001023000020260122600
7 basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada […] sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente»7.
7.4. Por último, la resp uesta debe ser notificada, por cuanto este es el mecanismo procesal adecuado «para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011. Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida»8.
8. Cuando la autoridad a quien se dirigió la solicitud no sea la competente para pronunciarse sobre el fondo de lo requerido, esta tiene la obligación de contestar e informar al interesado sobre la falta de capacidad legal para ello; y, en consecuencia, remit ir a la entidad encargada de pronunciarse sobre el asunto formulado por el peticionario.
El deber de notificación se mantiene en estos eventos.
9. Sobre la carencia actual de objeto por hecho superado
9. La Corte Constitucional ha establecido que, cuando la situación fáctica que motivó la presentación de la acción de tutela se modifica porque cesa la acción u omisión que generaba la vulneración de los derechos fundamentales
superado
9. La Corte Constitucional ha establecido que, cuando la situación fáctica que motivó la presentación de la acción de tutela se modifica porque cesa la acción u omisión que generaba la vulneración de los derechos fundamentales
7 CC T-329-2021, T-206-2018, entre otras. 8 CC SU-213-2021.Tutela primera instancia n.° 158799 CUI 11001023000020260122600
8 y se satisface la pretensión de amparo, desaparece el objeto jurídico sobre el cual recaería la decisión. En consecuencia, cualquier orden de protección resultaría inocua.
10. Sobre el particular, esa Corporación ha indicado:
El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estud io de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.9
11. Fundamentos de la decisión
11. En este asunto, ADOLFO MARIO TOSCANO HERNÁNDEZ acudió a la acción de tutela porque el Consejo Superior de la Judicatura no había respondido la petición de información que presentó el 24 de febrero de 2026, relacionada con las reglas de la Convocatoria n.º 28. Sin
Superior de la Judicatura no había respondido la petición de información que presentó el 24 de febrero de 2026, relacionada con las reglas de la Convocatoria n.º 28. Sin embargo, durante el trámite constitucional, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial acreditó que, mediante oficio CJO26-4307 de 28 de agosto de 2026, contestó esa solicitud y sus posteriores reiteraciones.
12. Aunque la dep endencia también aportó el oficio CJO26-2120 de 4 de mayo de 2026, este no guarda relación con la solicitud objeto de la tutela, pues se refiere a otra
9 CC T-011-2016, T-439-2018 y T-048-2019.Tutela primera instancia n.° 158799 CUI 11001023000020260122600
9 petición formulada por el accionante sobre la evaluación y calificación de los servidores judiciales. Po r tanto, corresponde verificar si la respuesta del 28 de agosto satisfizo integralmente lo solicitado en la petición relacionada con la Convocatoria n.º 28.
13. En el primer punto, TOSCANO HERNÁNDEZ pidió explicar por qué los jueces penales del circuito especializados no podían aspirar, en la modalidad de ascenso, a los cargos de magistrado de las Salas Penales de Extinción de Dominio y de Justicia y Paz.
13.1. Frente a esa inquietud, la Unidad explicó que el artículo 163 de la Ley 270 de 1996 exige que el cargo a l que se aspire sea de categoría inmediatamente superior y corresponda a la misma especialidad. A partir de esa regla, señaló que los jueces penales del circuito especializados y los
artículo 163 de la Ley 270 de 1996 exige que el cargo a l que se aspire sea de categoría inmediatamente superior y corresponda a la misma especialidad. A partir de esa regla, señaló que los jueces penales del circuito especializados y los jueces especializados en extinción de dominio tienen ámbitos funcionales distintos, razón por la cual los primeros pueden aspirar al cargo de magistrado de Sala Penal, mientras que los segundos también pueden hacerlo al de magistrado de Sala Penal de Extinción de Dominio.
13.2. En cuanto a Justicia y Paz, indicó que la denominación de juez penal del circuito comprende tanto a los funcionarios con función de conocimiento como a quienes ejecutan las sentencias proferidas por esas Salas. Explicó que ese perfil funcional justificaba permitirles aspirar al cargo de magistrado de Sala Penal de Justicia y Paz, mientras que las competencias de los jueces penales del circuitoTutela primera instancia n.° 158799 CUI 11001023000020260122600
10 especializados no comprenden funciones propias de ese régimen.
14. En el segundo punto, el accionante solicitó informar la metodología mediante la cual las vacantes que surgieran durante la vigencia de los registros de elegibles serían asignadas a las modalidades de ingreso —70 %— y ascenso —30 %—.
14.1. La Unidad respondió que los concursos de la Rama Judicial no se convocan para un número predeterminado de vacantes, sino para proveer los cargos de igual denominación y categoría que se encuentren disponibles durante los cuatro años de vigencia de los registros de elegibles. Por ello, sostuvo que no era posible identificar anticipadamente cuáles vacantes serían
predeterminado de vacantes, sino para proveer los cargos de igual denominación y categoría que se encuentren disponibles durante los cuatro años de vigencia de los registros de elegibles. Por ello, sostuvo que no era posible identificar anticipadamente cuáles vacantes serían destinadas a ca da modalidad, pues esa determinación solo podría efectuarse una vez conformados los registros y establecido el total de vacantes disponibles.
14.2. Explicó que la proporción prevista en el Acuerdo PCSJA25-12348 de 2025 no corresponde a una reserva previa de ca rgos, sino a una regla que se aplicará sobre el total nacional de las vacantes de cada categoría a medida que se produzcan, con un mínimo del 30 % para ascenso y el 70 % para ingreso.
14.3. Añadió que, conforme a los numerales 7.4, 7.5 y 7.6 de ese acto admini strativo, cada vacante deberá estar asignada a una modalidad antes de habilitarse la escogenciaTutela primera instancia n.° 158799 CUI 11001023000020260122600
11 de sede, de modo que los aspirantes solo puedan optar por las ofrecidas en aquella en la que participan.
15. Así, la respuesta fue clara, pues expuso de manera comprensible las razones jurídicas y funcionales que sustentaron las reglas cuestionadas; congruente, porque se refirió a los dos asuntos planteados por el peticionario, y de fondo, dado que explicó los criterios aplicables a la modalidad de ascenso y a la di stribución de las vacantes. Que esas explicaciones puedan no coincidir con la interpretación o las expectativas del interesado no implica el desconocimiento del
fondo, dado que explicó los criterios aplicables a la modalidad de ascenso y a la di stribución de las vacantes. Que esas explicaciones puedan no coincidir con la interpretación o las expectativas del interesado no implica el desconocimiento del derecho de petición, pues esta garantía no obliga a la autoridad a responder favorablemente lo solicitado.
16. Además, la constancia aportada acredita que el oficio CJO26-4307 fue enviado el 28 de agosto de 2026 a
adolfomariotoscano@procuraduria.gov.co, dirección indicada para notificaciones en la demanda de tutela, y a adolfomariotoscano@hotmail.com, correo señalado en la petición y desde el cual fue remitida. De ese modo, también se cumplió el deber de comunicar la respuesta al interesado.
17. En consecuencia, aunque la contestación se produjo después de presentada la acción de tutela, la conducta omisiva que motivó la solicitud de amparo cesó durante este trámite. Como la petición fue respondida de manera clara, congruente y de fondo, y la contestación se remitió a las direcciones electrónicas suministradas por el accionante, se configura la carencia actual de objeto porTutela primera instancia n.° 158799
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12 hecho superado. Por tanto, no existe una vulneración actual que haga necesaria la emisión de una orden de protección.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
Primero: DECLARAR la carencia actual de objeto por
Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
Primero: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela promovida por ADOLFO MARIO TOSCANO HERNÁNDEZ contra el Consejo Superior de la Judicatura, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: NOTIFICAR esta decisión a las partes y a los vinculados, por el medio más expedito, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndoles saber que contra ella procede impugnación dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.
Tercero: Si no fuere impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Tutela primera instancia n.° 158799
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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