CSJ - STP17206-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17206-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
Impugnación de tutela n.° 158107 Radicado 54001220400020260032701
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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
STP17206-2026 Radicado n.° 158107 CUI 54001220400020260032701
ACTA 281
Bogotá D.C. , primero (1º) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. La Sala resuelve la impugnación presentada por YEISON ALÍ PARRA LÓPEZ contra la sentencia del 5 de junio de 2026 1, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Cúcuta negó el amparo deprecado contra el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad , por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso
(postulación).
1 Remitida a la Secretaría de esta Sala el 10 de julio de 2026 y repartida al Despacho del Magistrado Ponente el 31 del mismo mes y año.Impugnación de tutela n.° 158107 Radicado 54001220400020260032701
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II. HECHOS
2. Yeison Alí Parra López fue condenado por el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, en sentencia de 22 de octubre de 2007, a 19 años y 3 meses de prisión, por los delitos de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, homicidio agravado y hurto calificado agravado 2. La vigilancia de la sanción
y 3 meses de prisión, por los delitos de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, homicidio agravado y hurto calificado agravado 2. La vigilancia de la sanción actualmente está en cabeza del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
3. Durante el cumplimiento de la condena, Parra López desarrolló actividades de trabajo y estudio. Tras la expedición de la Ley 2466 de 2025, solicitó en tres oportunidades al juzgado ejecutor que, en aplicación del principio de favorabilidad, recalculara la redención de pena reconocida por esas labores, de acuerdo con lo previsto en el artículo 19 de esa normativa.
4. El despacho le informó los p eriodos de redención que ya habían sido reconocidos. Sin embargo, Parra López consideró que esas respuestas no definieron con claridad si tales cómputos habían sido reajustados con fundamento en la nueva disposición legal.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
2 Radicado 54001310400220070016300.Impugnación de tutela n.° 158107 Radicado 54001220400020260032701
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5. El 1º de junio de 2026, Yeison Alí Parra López promovió acción de tutela contra el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta. Sostuvo que, pese a haber solicitado en tres oportunidades la aplicación favorable del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, el despacho no le había informado con claridad si recalculó las redenciones de pena reconocidas por trabajo, estudio y
pese a haber solicitado en tres oportunidades la aplicación favorable del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, el despacho no le había informado con claridad si recalculó las redenciones de pena reconocidas por trabajo, estudio y enseñanza conforme a esa disposición y al criterio fijado en la sentencia STP8152-2026 de la Sala de Casación Penal.
6. En consecuencia, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso y, como medida de amparo, que se ordenara al juzgado emitir un pronunciamiento claro y de fondo sobre la aplicación de esa normativa a su situación.
7. Mediante auto del 2 de junio de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta avocó conocimiento de la acción y vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al Complejo Penitenciario y Carcelario de esa ciudad.
7.1. El juzgado accionado informó que, mediante providencias del 14 de octubre y 12 de noviembre de 2025 y 15 de abril de 2026, reconoció redenciones con fundamento en el artículo 19 de l a Ley 2466 de 2025. Agregó que, el 22 de mayo siguiente, readecuó oficiosamente los cómputos de acuerdo con el criterio reciente de esta Corte y determinó un total de 52 meses y 15,76 días de pena redimida. Precisó queImpugnación de tutela n.° 158107 Radicado 54001220400020260032701
4 únicamente estaba pendiente el estudi o de un certificado correspondiente a 528 horas de trabajo, porque el INPEC no
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4 únicamente estaba pendiente el estudi o de un certificado correspondiente a 528 horas de trabajo, porque el INPEC no había remitido la calificación completa de conducta, documentación que requirió el 1º de junio de 2026. Por ello, negó haber vulnerado los derechos del actor y pidió declarar improcedente el amparo.
7.2. El Centro de Servicios Administrativos allegó un informe fechado el 20 de noviembre de 2025 y dirigido a un trámite constitucional anterior promovido por el mismo accionante. En ese documento reseñó las decisiones sobre redención proferidas en octubre y noviembre de 2025, afirmó que no tenía solicitudes pendientes a su cargo y pidió su desvinculación.
7.3. El Complejo Penitenciario y Carcelario de Cúcuta guardó silencio.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
8. Mediante sentencia del 5 de junio de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó el amparo.
8.1. Consideró que el juzgado accionado no incurrió en la omisión alegada, pues, mediante auto del 22 de mayo de 2026, readecuó las redenciones de pena previamente reconocidas conforme al artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 y al criterio fijado por esta Corte. Además, precisó que todosImpugnación de tutela n.° 158107 Radicado 54001220400020260032701
5 los certificados obrantes en la actuación habían sido objeto de aplicación favorable de esa normativa.
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5 los certificados obrantes en la actuación habían sido objeto de aplicación favorable de esa normativa.
8.2. Agregó que, frente a la nueva solicitud de redención presentada el 25 de mayo de 2026, el despacho requirió al establecimiento penitenciario para que remitiera la calificación de conducta necesaria para resolverla. Por ello, concluyó que tampoco existía una omisión respecto de esa petición.
8.3. Sin embargo, advirtió que no obraba constancia de la notificación personal al accionante de los autos del 22 de mayo y 1º de junio de 2026. En consecuencia, exhortó al Complejo Penitenciario y Carcelario de Cúcuta para que, si aún no lo había hecho , comunicara esas providencias al interno.
V. IMPUGNACIÓN
9. En el acta de notificación personal del 9 de junio de 2026, YEISON ALÍ PARRA LÓPEZ manifestó que apelaba la decisión, sin exponer argumentos adicionales.
VI. CONSIDERACIONES
10. Competencia
10. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra laImpugnación de tutela n.° 158107
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6 decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, de quien es superior funcional.
11. En sede de impugnación, corresponde al juez constitucional examinar los argumentos del recurso y confrontarlos con el material probatorio y la decisión
Distrito Judicial de Cúcuta, de quien es superior funcional.
11. En sede de impugnación, corresponde al juez constitucional examinar los argumentos del recurso y confrontarlos con el material probatorio y la decisión cuestionada, a fin de determinar si esta debe confirmarse o revocarse, conforme lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
12. Planteamiento del problema jurídico
12. Corresponde determinar si el Tribunal acertó al negar el amparo, tras concluir que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta no vulneró el derecho fundamental al debido proceso de YEISON ALÍ PARRA LÓPEZ, en su manifestación de postulación.
13. Para resolver el problema jurídico, la Sala precisará el alcance de esa garantía y analizará el caso concreto.
14. Sobre el derecho de postulación
14. Las solicitudes formuladas por las partes o los intervinientes dentro de una actuación judicial , cuando están relacionadas con el ejercicio de la función jurisdiccional, no se rigen por el derecho fundamental de petición, sino por el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación. Por tanto, deben resolverse conformeImpugnación de tutela n.° 158107
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7 a las reglas, op ortunidades y términos previstos en el ordenamiento procesal.
15. Esto se explica porque el funcionario que dirige la actuación debe sujetarse a «los lineamientos de la ley, en las etapas correspondientes y con observancia a las normas de cada juicio (artículo 29 C.P.)» 3. En ese contexto, las
15. Esto se explica porque el funcionario que dirige la actuación debe sujetarse a «los lineamientos de la ley, en las etapas correspondientes y con observancia a las normas de cada juicio (artículo 29 C.P.)» 3. En ese contexto, las solicitudes de contenido jurisdiccional constituyen el ejercicio de facultades procesales ante la administración de justicia y su falta de resolución oportuna y de fondo puede comprometer la garantía del debido proceso.4
16. Fundamentos de la decisión
16. La Sala confirmará la sentencia impugnada, pues el material probatorio demuestra que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta atendió las postulaciones de YEISON ALÍ PARRA LÓPEZ y adelantó las actuaciones necesarias para resolverlas.
17. En efecto, mediante providencias del 14 de octubre y 12 de noviembre de 2025 y 15 de abril de 2026, el despacho reconoció distintas redenciones de pena por trabajo y estudio, con aplicación favorable del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025.
18. Además, a través del auto del 22 de mayo de 2026, revisó nuevamente los cómputos, acogió el criterio fijado
3 CC T-215A-2011. 4 CC T-377-2002.Impugnación de tutela n.° 158107 Radicado 54001220400020260032701
8 recientemente por esta Corporación y estableció que el actor había redimido 52 meses y 15,76 días de pena por trabajo y estudio. Asimismo, aclaró que todos los certificados Trabajo, Estudio y Enseñanza (TEE) disponibles en la actuación
recientemente por esta Corporación y estableció que el actor había redimido 52 meses y 15,76 días de pena por trabajo y estudio. Asimismo, aclaró que todos los certificados Trabajo, Estudio y Enseñanza (TEE) disponibles en la actuación habían sido valorados con fundamento en el principio de favorabilidad.
19. Por tanto, contrario a lo sostenido en la demanda, el juzgado sí se pronunció de manera expresa sobre la aplicación del artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 y readecuó las redenciones previamente reconocidas conforme al criterio invocado por el accionante. En esas condiciones, no se acreditó la omisión que dio origen a la solicitud de amparo.
20. Tampoco se advierte una actuación negligente frente a la petición presentada el 25 de mayo de 2026, relacionada con el certificado TEE n.º 19963704, correspondiente a 528 horas de trabajo. El 1º de junio siguiente, el juzgado requirió al establecimiento penitenciario para que remitiera la calificación de conducta del periodo respectivo, documento indispensable para resolver de fondo.
La prontitud de esa actuación y su finalidad descartan una dilación injustificada atribuible al despacho.
21. Es cierto que, al decidir la tutela, no obraba constancia de la notificación personal al interno de los autos del 22 de mayo y 1º de junio de 2026. Sin embargo, esa circunstancia no demostraba, por sí sola, una irregularidad imputable al juzgado accionado, que remitió las providenciasImpugnación de tutela n.° 158107
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circunstancia no demostraba, por sí sola, una irregularidad imputable al juzgado accionado, que remitió las providenciasImpugnación de tutela n.° 158107 Radicado 54001220400020260032701
9 al establecimiento penitenciario para que fueran comunicadas al interesado.
22. Con todo, el Tribunal acertó al exhortar al Complejo Penitenciario y Carcelario de Cúcuta para que verificara la notificació n de esas decisiones y, si aún no la había efectuado, procediera de inmediato. Esa medida resultaba adecuada para garantizar que PARRA LÓPEZ conociera oportunamente lo resuelto y pudiera ejercer los mecanismos de defensa correspondientes.
23. Finalmente, el a ccionante se limitó a manifestar que apelaba la sentencia, sin controvertir sus fundamentos ni señalar algún error fáctico o jurídico que permitiera desvirtuarlos. En todo caso, el examen integral de la actuación confirma que el juzgado atendió las postulaciones formuladas y actuó diligentemente para resolver el único reconocimiento de redención que permanecía pendiente.
24. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
VII. RESUELVEImpugnación de tutela n.° 158107
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Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida el 5 de
VII. RESUELVEImpugnación de tutela n.° 158107
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Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida el 5 de junio de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante la cual negó el amparo promovido por YEISON ALÍ PARRA LÓPEZ contra el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
Segundo: NOTIFICAR a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
Cúmplase,
Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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