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CSJ - STP17207-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17207-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

Impugnación de tutela n.° 158164 Radicado 05001220400020260129401 1

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

STP17207-2026 Radicado n.° 158164 CUI 05001220400020260129401

ACTA 281

Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. La Sala resuelve la impugnación presentada por MARÍA EUGENIA HIGUITA ÚSUGA contra la sentencia del 23 de julio de 2026, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el amparo constitucional deprecado contra la Dirección de Justicia Transicional (Sede Medellín) de la Fiscalía General de la Nación, por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales de petición y debido proceso.

II. HECHOSImpugnación de tutela n.° 158164

Radicado 05001220400020260129401 2

2. La Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación documentaba, bajo los parámetros de la Ley 975 de 2005, la carpeta n.º 121252, relacionada con el homicidio de Alejandro Antonio Higuita Álvarez, ocurrido el 2 de mayo de 2000 en Frontino (Antioquia). La actuación estaba orientada a establecer si el hecho había sido cometido por integrantes del extinto Bloque Noroccidente de las

Autodefensas Unidas de Colombia.

3. MARÍA EUGENIA HIGUITA ÚSUGA afirmó

estaba orientada a establecer si el hecho había sido cometido por integrantes del extinto Bloque Noroccidente de las Autodefensas Unidas de Colombia.

3. MARÍA EUGENIA HIGUITA ÚSUGA afirmó ostentar la calidad de víctima dentro de esa actuación y tener interés en conocer su estado, así como el avance de los trámites dirigidos a obtener la reparación integral.

4. El 15 de mayo de 2026 presentó una solicitud ante la Dirección de Justicia Transicional, Sede Medellín, mediante la cual pidió: (i) copia íntegra del expediente; (ii) certificación sobre e l estado del proceso de indemnización administrativa o judicial; (iii) información clara, completa y actualizada acerca del trámite de reparación integral; y (iv) indicación de las decisiones, pagos, reconocimientos o actuaciones pendientes en su caso.

5. Según manifestó, para el momento en que promovió la acción de tutela no había recibido una respuesta de fondo, clara, completa y oportuna a esas solicitudes.

III. ANTECEDENTES PROCESALESImpugnación de tutela n.° 158164

Radicado 05001220400020260129401 3

6. MARÍA EUGENIA HIGUITA ÚSUGA promovió acción de tutela, inicialmente dirigida contra la Jurisdicción Especial para la Paz. Sostuvo que la falta de respuesta a la solicitud presentada el 15 de mayo de 2026 vulneró sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, pues le impedía conocer el estado de la actuación relacionada con su calidad de víctima y el trámite de reparación integral . En consecuencia, solicitó que se ordenara emitir una respuesta de fondo, clara, completa y congruente.

le impedía conocer el estado de la actuación relacionada con su calidad de víctima y el trámite de reparación integral . En consecuencia, solicitó que se ordenara emitir una respuesta de fondo, clara, completa y congruente.

7. La demanda fue repartida inicialmente al Juzgado 17 Civil del Circuito de Medellín, que el 17 de junio de 2026 la remitió al Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. El 23 de junio siguiente, la Subsección Quinta de la Sección de Revisión declaró su falta de competencia y envió la actuación a la Sala de Casación Penal. Esta Corporación, mediante auto del 2 de julio de 2026, dispuso su reparto a los tribunales superiores, al advertir que la solicitud cuestionada había sido radicada ante la Dirección de Justicia Transicional, Sede Medellín, de la Fiscalía General de la Nación.

8. Con auto del 7 de julio de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín avocó conocimiento de la acción contra esa dependencia y vinculó a la Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación.

8.1. La Fiscalía 120 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín informó que la carpeta n.º 121252 continuaba en etapa de documentación,Impugnación de tutela n.° 158164 Radicado 05001220400020260129401 4 pues el homicidio de Alejandro Antonio Higuita Álvarez no había sido confesado por algún postulado ni a tribuido a integrantes del Bloque Noroccidente de las AUC. Agregó que respondió la solicitud el 21 de mayo de 2026 y remitió la

pues el homicidio de Alejandro Antonio Higuita Álvarez no había sido confesado por algún postulado ni a tribuido a integrantes del Bloque Noroccidente de las AUC. Agregó que respondió la solicitud el 21 de mayo de 2026 y remitió la contestación a las dos direcciones electrónicas suministradas por la interesada.

8.2. La Subdirección de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación guardó silencio.

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

9. Mediante sentencia del 23 de julio de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el amparo solicitado, al concluir que la Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación no vulneró los derechos fundamentales de la accionante.

9.1. En primer lugar, distinguió entre el derecho de petición y el derecho de postulación. Explicó que las solicitudes relacionadas con una actuación judi cial se rigen por las normas del respectivo proceso y no por los términos previstos en la Ley 1755 de 2015.

9.2. Luego, consideró acreditado que la Fiscalía respondió de fondo la solicitud el 21 de mayo de 2026. Indicó que en esa comunicación informó el estado de la carpeta n.º 121252, explicó las etapas del proceso de Justicia y Paz y precisó las circunstancias que impedían avanzar en la actuación.Impugnación de tutela n.° 158164 Radicado 05001220400020260129401 5

9.3. Asimismo, estimó demostrado que la respuesta fue remitida a las dos direcciones electrónicas indicadas por

actuación.Impugnación de tutela n.° 158164 Radicado 05001220400020260129401 5

9.3. Asimismo, estimó demostrado que la respuesta fue remitida a las dos direcciones electrónicas indicadas por HIGUITA ÚSUGA tanto en la petición como en la demanda de tutela. Por ello, concluyó que no existió una acción u omisión atribuible a la entidad accionada que hubiera afectado las garantías invocadas.

V. IMPUGNACIÓN

10. MARÍA EUGENIA HIGUITA ÚSUGA impugna la decisión y solicita que sea revocada para, en su lugar, amparar su derecho fundamental de petición.

10.1. Sostiene que nunca recibió la respuesta que la Fiscalía afirma haber enviado el 21 de mayo de 2026. Alega que la sola constancia de remisión de un correo electrónico no demuestra que la comunicación hubiera sido efectivamente recibida o puesta en su conocimiento.

10.2. Afirma que la vulneración persiste, pues continúa sin conocer oficialmente el estado de la actuación, el reconocimiento de sus derechos c omo víctima y el trámite relacionado con la indemnización o reparación.

10.3. En consecuencia, pretende que se ordene a la Dirección de Justicia Transicional notificarle efectivamente la respuesta por un medio idóneo y acreditar su entrega. De manera subsidiaria, solicita que la entidad emita una nueva contestación completa y de fondo.Impugnación de tutela n.° 158164 Radicado 05001220400020260129401 6

VI. CONSIDERACIONES

11. Competencia

manera subsidiaria, solicita que la entidad emita una nueva contestación completa y de fondo.Impugnación de tutela n.° 158164 Radicado 05001220400020260129401 6

VI. CONSIDERACIONES

11. Competencia

11. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de quien es superior funcional.

12. En sede de impugnación, corresponde al juez constitucional examinar los argumentos del recurso y confrontarlos con el material probatorio y la decisión cuestionada, a fin de determinar si esta debe confirmarse o revocarse, conforme lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

13. Planteamiento del problema jurídico

13. En este asunto, la Sala deber á determinar si el Tribunal acertó al negar el amparo, tras considerar que la Dirección de Justicia Transicional, Sede Medellín, de la Fiscalía General de la Nación respondió de fondo y comunicó efectivamente la solicitud presentada por María Eugenia Higuita Úsuga el 15 de mayo de 2026.

14. Para resolver el problema jurídico, la Sala precisará el alcance del derecho fundamental de petición y analizará el caso concreto.Impugnación de tutela n.° 158164

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15. Sobre el derecho fundamental de petición

(reiteración)

15. El artículo 23 de la Constitución Política prevé el derecho de petición como una garantía que permite

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15. Sobre el derecho fundamental de petición

(reiteración)

15. El artículo 23 de la Constitución Política prevé el derecho de petición como una garantía que permite «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma»1. La Corte Constitucional ha reiterado que este tiene un carácter fundamental que «resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa», dado que permite «garantizar otros derechos constitucionales, como los d erechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política»2.

16. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene cuatro elementos esenciales: (i) la formulación de la petición, (ii) la pronta resolución, (i ii) la respuesta de fondo y (iv) la notificación de la decisión3.

17. En virtud del primero, las autoridades públicas tienen la obligación de recibir toda clase de petición, por cuanto este derecho «protege la posibilidad cierta y efectiva de dirigir a las autoridades o a los particulares, en los casos

1 CC T-377-2021, C -951-2014, T -455-2014, SU -975-2003, T -1089-2001, T -1160A2001 y T-1009-2001, entre otras. 2 Ibidem. 3 CC T-230-2020.Impugnación de tutela n.° 158164 Radicado 05001220400020260129401 8 que determine la ley, solicitudes respetuosas, sin que éstas

2 Ibidem. 3 CC T-230-2020.Impugnación de tutela n.° 158164 Radicado 05001220400020260129401 8 que determine la ley, solicitudes respetuosas, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas»4.

18. En cuanto a la pronta resolución, consiste en que las solicitudes formuladas ante autoridades o particulares deben ser atendidas en el menor tiempo posible, sin que se exceda el término fijado por la ley para tal efect o. Según la Ley 1755 de 201 5, este tér mino de respuesta corresponde , por regla general , a los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud.

19. En tercer lugar, la respuesta debe ser de fondo, esto es: (i) clara, «inteligible y de fácil comprensión»; (ii) precisa, de forma tal que «atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin información impertinente» y «sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas»; (iii) congruente, es decir, que «abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado», y (iv) consecuente, lo cual implica «que no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada […] sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente»5.

20. Por último, la respuesta debe ser notificada, por cuanto este es el mecanismo procesal adecuado «para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones

20. Por último, la respuesta debe ser notificada, por cuanto este es el mecanismo procesal adecuado «para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011. Est a obligación genera para la

4 CC SU-213-2021. 5 CC T-377-2021 y T-490-2018.Impugnación de tutela n.° 158164 Radicado 05001220400020260129401 9 administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida»6.

21. Fundamentos de la decisión

21. La Sala confirmará la sentencia impugnada, pues la Fiscalía respondió de fondo y comunicó oportunamente la solicitud presentada por MARÍA EUGENIA HIGUITA ÚSUGA.

22. En efecto, el 15 de mayo de 2026 la accionante pidió: (i) copia íntegra del expediente; (ii) certificación sobre el estado del proceso de indemnización administrativa o judicial; (iii) información actualizada acerca del trámite de reparación integral; y (iv) indicación de las decisiones, pagos, reconocimientos o actuaciones pendientes en su caso.

23. La Fiscalía contestó el 21 de mayo siguiente.

23.1. En esa comunicación explicó que la carpeta n.º 121252 estaba relacionada con el homicidio de Alejandro Antonio Higuita Álvarez y permanecía en etapa de documentación, pues el hecho no había sido confesado por algún postulado ni atribuido a integrantes del Bloque Noroccidente de las AUC.

23.2. También informó que, si se obtenían elementos

documentación, pues el hecho no había sido confesado por algún postulado ni atribuido a integrantes del Bloque Noroccidente de las AUC.

23.2. También informó que, si se obtenían elementos que vincularan a ese grupo armado con el homicidio, la actuación sería presentada ante la Sala de Justicia y Paz

6 Ibidem.Impugnación de tutela n.° 158164 Radicado 05001220400020260129401 10 para determinar la eventual aplicación del artículo 42 de la Ley 975 de 2005. Asimismo, precisó que HIGUITA ÚSUGA no había diligenciado el formato de registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley y le indicó las actuaciones que debía adelantar para intervenir en el trámite.

23.3. Frente a la solicitud de copias, explicó que la carpeta continuaba en etapa de documentación, el proceso adelantado por la justicia ordinaria no había sido incorporado y la actuación se encontraba sometida a reserva, de conformidad con el artículo 323 de la Ley 600 de 2000. Por ello, indicó que solo podía expedir copias cuando fueran requeridas por autoridades judiciales o de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y orientó a la interesada para que acudiera a la Fiscalía Seccional de Frontino o al despacho que conoció de los hechos.

23.4. Finalmente, aclaró que la Fiscalía General de la Nación no era competente para reconocer indemnizaciones administrativas o judiciales y le indicó las entidades y los trámites a los que podía acudir para solicitar su inclusión en el Registro Único de Víctim as y consultar una eventual reparación.

Nación no era competente para reconocer indemnizaciones administrativas o judiciales y le indicó las entidades y los trámites a los que podía acudir para solicitar su inclusión en el Registro Único de Víctim as y consultar una eventual reparación.

24. De ese modo, la entidad se pronunció sobre todos los asuntos planteados. En particular, explicó el estado de la actuación, las razones por las cuales no accedía a la entrega de copias, la s autoridades competentes para reconocer las indemnizaciones y los trámites que la interesada podíaImpugnación de tutela n.° 158164

Radicado 05001220400020260129401 11 adelantar. Por tanto, para efectos del derecho fundamental de petición, la respuesta fue clara, congruente y de fondo, sin que ello implique emitir algún juicio sobre el acierto de las determinaciones comunicadas, aspecto que no fue controvertido en la impugnación.

25. La Fiscalía también acreditó la comunicación de la respuesta. Aportó una captura de su bandeja de elementos enviados, en la que constaba que el 21 de mayo de 2026 remitió el documento a deibleandro82@gmail.com y

gavidares1956@gmail.com.

26. Esas direcciones correspondían exactamente a las señaladas por HIGUITA ÚSUGA en la petición y en la demanda de tutela. Además, no obra evidencia de que el mensaje hubiera sido recha zado o devuelto. En esas condiciones, la sola afirmación de la impugnante acerca de que no lo recibió no desvirtúa la constancia aportada por la entidad.

27. Por tanto, el Tribunal acertó al concluir que no

condiciones, la sola afirmación de la impugnante acerca de que no lo recibió no desvirtúa la constancia aportada por la entidad.

27. Por tanto, el Tribunal acertó al concluir que no existió una omisión atribuible a la Dirección de Jus ticia Transicional. Aunque no resultaba necesario examinar la solicitud bajo las reglas del derecho de postulación, esa imprecisión no altera el sentido de la decisión, pues la contestación satisfizo las exigencias propias del derecho fundamental de petición.

28. Los argumentos de la impugnación tampoco desvirtúan esa conclusión. La recurrente no cuestiona elImpugnación de tutela n.° 158164

Radicado 05001220400020260129401 12 contenido de la respuesta ni las razones expuestas por la Fiscalía, sino que se limita a negar su recepción, pese a que la entidad demostró que la remiti ó oportunamente a las direcciones autorizadas.

29. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

VII. RESUELVE

Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de julio de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual negó el amparo promovido por MARÍA EUGENIA HIGUITA ÚSUGA contra la Dirección de Justicia Transicional, Sede Medellín, de la Fiscalía General de la Nación.

Segundo: NOTIFICAR a las partes esta decisión de

amparo promovido por MARÍA EUGENIA HIGUITA ÚSUGA contra la Dirección de Justicia Transicional, Sede Medellín, de la Fiscalía General de la Nación.

Segundo: NOTIFICAR a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.Impugnación de tutela n.° 158164

Radicado 05001220400020260129401 13 Cúmplase,

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