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CSJ - STP17208-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17208-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

Impugnación de tutela n.° 158218 Radicado 11001221500020260034501 1

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

STP17208-2026 Radicado n.° 158218 CUI 11001221500020260034501

ACTA 281

Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación presentada por YESID LEONARDO MORALES VELÁSQUEZ contra la sentencia del 15 de julio de 2026, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo respecto de algunas de sus pretensiones y declaró improcedentes las restantes, dentro de la acción de tutela promovida contra diversas autoridades y personas 1, por la

1 La Fiscalía General de la Nación - Fiscalía 97 Seccional de la Unidad de Hurtos, el Juzgado 154 de Paz de la Localidad de Tunjuelito, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, las AlcaldíasImpugnación de tutela n.° 158218 Radicado 11001221500020260034501 2 presunta vulneración de su s derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la salud, a la vida, a la dignidad humana, al mínimo vital, a la propiedad privada, al trabajo y a la educación.

II. HECHOS

1. En marzo de 2025, YESID LEONARDO MORALES VELÁSQUEZ incurrió en mora en el pago del canon de

propiedad privada, al trabajo y a la educación.

II. HECHOS

1. En marzo de 2025, YESID LEONARDO MORALES VELÁSQUEZ incurrió en mora en el pago del canon de

arrendamiento del apartamento 202, ubicado en la calle 48 Sur n.º 26 -15 del barrio Samoré, localidad de Tunjuelito, Bogotá. Según afirmó, pese a esa situación, e fectuó abonos parciales a la deuda y continuó sufragando los servicios públicos.

2. Con el propósito de solucionar la controversia, citó en dos oportunidades al arrendador, Jhon Wilder Carreño Chamorro, a una audiencia de conciliación ante la Casa de Justicia, pero este no compareció. Posteriormente, el propietario acudió al Juzgado 154 de Paz de Tunjuelito, que convocó al accionante en dos ocasiones.

3. MORALES VELÁSQUEZ sostuvo que, tras su inasistencia a la segunda citación, la jueza de paz dispuso cambiar la cerradura y soldar la puerta del apartamento, lo que le impidió ingresar durante cuatro días. Añadió que pudo

Locales de Tunjuelito y Ciudad Bolívar, la Personería de Bogotá, la Secretaría Distrital de Salud, la Policía Nacional —Estaciones de Tunjuelito y Ciudad Bolívar —, las Inspecciones de Policía de Tunjuelito y Ciudad Bolívar, la Secretaría Distrita l de Gobierno de Bogotá, la EPS Sanitas y los señores John Wilder Carreño Chamorro y Lady Solange Gallego Gómez.Impugnación de tutela n.° 158218 Radicado 11001221500020260034501 3

Gobierno de Bogotá, la EPS Sanitas y los señores John Wilder Carreño Chamorro y Lady Solange Gallego Gómez.Impugnación de tutela n.° 158218 Radicado 11001221500020260034501 3 retornar al inmueble con el acompañamiento de la Policía Nacional.

4. Relató que después compareció ante esa autoridad y suscribió un acuerdo en el que se establecieron una deuda superior a $5.000.000 y un plazo para entregar el inmueble.

Sin embargo, aseguró que fue obligado a firmar documentos con espacios en blanco y que no se le permitió intervenir, por lo que escribió la expresión «Firmó obligado».

5. Como el accionante no entregó el inmueble en la fecha acordada, el Juzgado 154 de Paz de Tunjuelito expidió el despacho comisorio n.º DC0022025-JPC2025-092, dentro del trámite n.º JPC2025 -092, para que la Alcaldía Local de Tunjuelito realizara la diligencia de entrega material.

6. El 12 de diciembre de 2025 se fijó en la puerta del apartamento un aviso en el que se informó que la diligencia se practicaría el día 15 siguiente, a la 1:30 a. m. El accionante permaneció en el lugar hasta las 4:30 a. m., pero luego se retiró para cumplir sus obligaciones laborales. La actuación comenzó hacia las 3:00 p. m., cuando funcionarios de la Alcaldía Local de Tunjuelito ingresaron al inmueble y efectuaron un inventario de los bienes que allí se encontraban.

7. Según el interesado, ese inventario fue incompleto

de la Alcaldía Local de Tunjuelito ingresaron al inmueble y efectuaron un inventario de los bienes que allí se encontraban.

7. Según el interesado, ese inventario fue incompleto y sus pertenencias fueron entregadas al arrendador sin la intervención de un secuestre. Entre ellas se encontraban documentos personales y académicos, medicamentos,Impugnación de tutela n.° 158218

Radicado 11001221500020260034501 4 computadores, electrodomésticos, r opa, muebles y alimentos.

8. Cuando regresó de trabajar, aproximadamente a las 7:00 p. m., encontró cambiadas las cerraduras y no pudo ingresar. Afirmó que solicitó ayuda en el CAI cercano al centro comercial El Tunal, pero los uniformados no le prestaron as istencia y lo amenazaron con capturarlo. Por

ello, permaneció esa noche en la calle, sin sus documentos, ropa ni medicamentos.

9. Agregó que esos acontecimientos afectaron su salud mental, interrumpieron el tratamiento médico de la enfermedad que aseguró padecer y ocasionaron la pérdida de su empleo. También acudió a la línea 106 del Distrito para recibir acompañamiento psicológico y psiquiátrico.

10. El accionante solicitó a la Alcaldía Local de Tunjuelito la devolución de sus pertenencias y explicaciones sobre la diligencia. Mediante oficio n.º 20265630000961 del 7 de enero de 2026, esa autoridad le informó que había actuado en cumplimiento de lo que denominó “fallo de equidad” y le indicó que debía acordar directamente con el arrendador la entrega de los bienes. El interesado cuestionó

7 de enero de 2026, esa autoridad le informó que había actuado en cumplimiento de lo que denominó “fallo de equidad” y le indicó que debía acordar directamente con el arrendador la entrega de los bienes. El interesado cuestionó esa respuesta porque, según dijo, no le suministraron los registros audiovisuales ni un inventario detallado de los objetos retirados.

11. En marzo de 2026 fue informado de que algunos de sus bienes se encontraban almacenados en el primer pisoImpugnación de tutela n.° 158218

Radicado 11001221500020260034501 5 de una vivienda situada en la localidad de Ciudad Bolívar. Al acudir al lugar acompañado por integrantes de la Fuerza Pública, advirtió que estaban apilados y expuestos a la humedad y al deterioro. Aseguró, además, que el abogado del arrendador lo amenazó con destruirlos, desecharlos o venderlos si no los retiraba personalmente.

12. Por esos acontecimientos, MORALES VELÁSQUEZ formuló denuncias penales por la presunta comisión de los delitos de hurto, prevaricato y extralimitación de funciones.

La noticia criminal relacionada con el apoderamiento de sus bienes fue asignada a la Fiscalía 97 Seccional de la Unidad de Hurtos.

13. El actor sostuvo que esa Fiscalía tardó más de siete meses en programar la ampliación de su denuncia, finalmente fijada para el 16 de junio de 2026. También afirmó que, pese a sus solicitudes de impulso, se negó a inspeccionar el inmueble de Ciudad Bolívar, asegurar e inventariar los bienes, disponer su recuperación y

que, pese a sus solicitudes de impulso, se negó a inspeccionar el inmueble de Ciudad Bolívar, asegurar e inventariar los bienes, disponer su recuperación y reconsiderar la adecuación jurídica de las conductas investigadas. A su juicio, esa inactividad permitía el deterioro o la desaparición de sus pertenencias y de los elementos materiales probatorios.

14. Igualmente, presentó quejas y solicitudes ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, la Procuraduría General de la Nación, la Personería de Bogotá, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Secretaría Distrital de Gobierno y la Policía Nacional, con el propósito de que seImpugnación de tutela n.° 158218

Radicado 11001221500020260034501 6 investigaran las actuaciones de la jueza de paz, del funcionario que practicó la dilige ncia y de los policías que, según afirmó, omitieron auxiliarlo.

15. La Oficina de Control Disciplinario Interno de la Secretaría Distrital de Gobierno profirió el Auto CDS 8659 del 30 de abril de 2026, dentro del expediente n.º 1250-2025, mediante el cual rem itió las actuaciones a la Procuraduría General de la Nación y compulsó copias a la Fiscalía.

Posteriormente, mediante oficio n.º 20261930340391 del 16 de junio de 2026, informó al actor que también había trasladado las diligencias a la Comisión Seccional d e Disciplina Judicial.

16. Pese a esas gestiones, el accionante aseguró que las autoridades de control no adelantaron oportunamente las investigaciones solicitadas o le ofrecieron respuestas que

trasladado las diligencias a la Comisión Seccional d e Disciplina Judicial.

16. Pese a esas gestiones, el accionante aseguró que las autoridades de control no adelantaron oportunamente las investigaciones solicitadas o le ofrecieron respuestas que consideró insuficientes y evasivas.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

17. YESID LEONARDO MORALES VELÁSQUEZ promovió acción de tutela contra la Fiscalía 97 Seccional de la Unidad de Hurtos, la Alcaldía Local de Tunjuelito, la Procuraduría General de la Nación, la Personería de Bogotá, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, la Secretaría Distrital de Gobierno y la Policía Nacional – Estación de Tunjuelito. El asunto fue remitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.Impugnación de tutela n.° 158218

Radicado 11001221500020260034501 7

17.1. El accionante sostuvo que el Juzgado 154 de Paz de Tunjuelito carecía de competencia para ordenar la entrega forzosa del inmueble y que la Alcaldía Local ejecutó esa determinación sin observar el debido proceso, pues entregó sus pertenencias al arrendador sin designar un secuestre ni elaborar un inventario completo.

17.2. También cuestionó que la Fiscalía 97 Seccional de la Unidad de Hurtos no hubiera practicado oportunamente las diligencias que solicitó para localizar, asegurar y recuperar sus bienes. Asimismo, reprochó a las autoridades disciplinarias y de control no haber investigado con diligencia

la Unidad de Hurtos no hubiera practicado oportunamente las diligencias que solicitó para localizar, asegurar y recuperar sus bienes. Asimismo, reprochó a las autoridades disciplinarias y de control no haber investigado con diligencia las actuaciones de la jueza de paz, del funcionario que realizó la entrega del inmueble y de los policías que, según afirmó, omitieron auxiliarlo.

17.3. En cons ecuencia, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, salud, vida, dignidad humana, mínimo vital, propiedad privada, trabajo y educación. Como medidas de amparo, pretendió que:

(i) La Fiscalía inspeccionara el inmueble en el que se encontraban sus pertenencias, elaborara un inventario técnico, asegurara los elementos materiales probatorios, le entregara sus documentos, medicamentos y demás bienes, e investigara los hechos bajo una adecuación jurídica distinta.Impugnación de tutela n.° 158218 Radicado 11001221500020260034501 8

(ii) Se declarara la nulidad de lo actuado con fundamento en el despacho comisorio n.º

DC0022025-JPC2025-092.

(iii) Las autoridades competentes iniciaran o asumieran las investigaciones penales, disciplinarias y administrativas correspondientes.

(iv) La Alcaldía Local de Tunjuelito suministrara gratuitamente los medios necesarios para trasladar sus bienes desde el inmueble ubicado en Ciudad Bolívar.

(v) La Policía Nacional investigara a los uniformados que se encontraban de servicio en el CAI de El

gratuitamente los medios necesarios para trasladar sus bienes desde el inmueble ubicado en Ciudad Bolívar.

(v) La Policía Nacional investigara a los uniformados que se encontraban de servicio en el CAI de El Tunal la noche del 15 de diciembre de 2025.

17.4. Como medida provisional, pidió ordenar a Jhon Wilder Carreño Chamorro y a sus dependientes abstenerse de enajenar, trasladar, ocultar, destruir o alterar sus pertenencias. También solicitó que la E stación de Policía de Ciudad Bolívar efectuara rondas de vigilancia en el lugar donde estaban almacenadas.

18. Mediante auto del 1.º de julio de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó conocimiento de la acción y vinculó a la Fiscalía 35 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, la Fiscalía 97 Seccional de la Unidad de Hurtos, la DirecciónImpugnación de tutela n.° 158218

Radicado 11001221500020260034501 9 Seccional de Fiscalías, el Juzgado 154 de Paz de Tunjuelito, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, las Alcaldías Locales de Tunjuelito y Ciudad Bolívar, la Personería de Bogotá, la Secretaría Distrital de Salud, la Policía Nacional – Estaciones de Tunjuelito y Ciudad Bolívar–, las Inspecciones de Pol icía de esas localidades, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Secretaría Distrital de Gobierno, la EPS Sanitas y a Jhon Wilder Carreño Chamorro y Lady

Estaciones de Tunjuelito y Ciudad Bolívar–, las Inspecciones de Pol icía de esas localidades, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Secretaría Distrital de Gobierno, la EPS Sanitas y a Jhon Wilder Carreño Chamorro y Lady Solange Gallego Gómez.

19. En la misma providencia negó la medida provisional, porque coincidí a con el objeto principal de la controversia y su resolución exigía valorar integralmente las pruebas y los informes de las entidades convocadas. Además, estimó que no estaba acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que justificara adoptar ant icipadamente las órdenes solicitadas.

20. Durante el trámite se recibieron las siguientes

respuestas:

20.1. La Fiscalía 97 Seccional de la Unidad de Hurtos informó que la noticia criminal le fue asignada el 30 de enero de 2026. Señaló que incorporó los documentos remitidos por el actor, respondió sus solicitudes, le comunicó el estado de la actuación y ordenó a la policía judicial ampliar la denuncia. Añadió que lo citó para entrevistarlo el 2 de julio de 2026, pero no compareció. Por ello, negó haber in currido en mora o vulnerado sus derechos.Impugnación de tutela n.° 158218 Radicado 11001221500020260034501 10

20.2. La dependencia de la Fiscalía delegada ante los jueces del circuito indicó que no pudo identificar con certeza la noticia criminal cuestionada, debido a la existencia de numerosos registros asociados al accionant e. No obstante, remitió la solicitud a las Fiscalías 35 de la Unidad de

jueces del circuito indicó que no pudo identificar con certeza la noticia criminal cuestionada, debido a la existencia de numerosos registros asociados al accionant e. No obstante, remitió la solicitud a las Fiscalías 35 de la Unidad de Administración Pública y 31 Seccional de Hurtos, por cuanto encontró dos investigaciones posiblemente relacionadas con los hechos.

20.3. El Juzgado 154 de Paz de Tunjuelito afirmó que el trámite n.º JPC2025-092 se adelantó conforme a la Ley 497 de 1999. Explicó que las partes comparecieron voluntariamente a la audiencia del 19 de agosto de 2025 y suscribieron un acuerdo sobre el pago de la deuda y la entrega del inmueble. Agregó que, ante su incumplimiento, comisionó a la Alcaldía Local de Tunjuelito para realizar la entrega material. Negó haber ordenado cambiar las cerraduras, soldar la puerta o impedir al actor acceder a sus pertenencias.

20.4. La Secretaría Distrital de Gobierno, en representación de las Alcaldías Locales de Tunjuelito y Ciudad Bolívar, sostuvo que la primera actuó únicamente como comisionada del Juzgado 154 de Paz y que la diligencia se practicó con notificación previa, acompañamiento institucional, acta y registro audiovisu al. Aclaró que los bienes no fueron embargados ni secuestrados y que el arrendador asumió su custodia. Respecto de la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar, alegó falta de legitimación por pasiva,Impugnación de tutela n.° 158218 Radicado 11001221500020260034501 11

arrendador asumió su custodia. Respecto de la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar, alegó falta de legitimación por pasiva,Impugnación de tutela n.° 158218 Radicado 11001221500020260034501 11 porque no intervino en la restitución y la ubicación de los bienes en esa localidad no le atribuía deberes de custodia o entrega.

20.5. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial informó que conoció varias quejas presentadas por el accionante contra la jueza de paz y el abogado Juan Danilo Mendoza. Explicó que algunas ac tuaciones fueron acumuladas o concluyeron mediante decisiones inhibitorias, mientras otras se encontraban en evaluación o en etapas posteriores de investigación. En consecuencia, sostuvo que los asuntos habían recibido impulso y que no existía mora injustificada.

20.6. La Personería de Bogotá manifestó que brindó orientación jurídica al actor y trasladó sus solicitudes a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial y a la Procuraduría General de la Nación, por carecer de competencia para adelantar las investiga ciones reclamadas. Por ello, pidió declarar improcedente la acción respecto de esa entidad.

20.7. La Secretaría Distrital de Salud solicitó su desvinculación, pues no intervino en el desalojo, no tuvo bajo su custodia los bienes reclamados ni negó al accionant e servicio alguno de salud.

21. La Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Policía Nacional –Estaciones de Tunjuelito y Ciudad Bolívar–, la Fiscalía 35 de la Unidad de

servicio alguno de salud.

21. La Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Policía Nacional –Estaciones de Tunjuelito y Ciudad Bolívar–, la Fiscalía 35 de la Unidad de Administración Pública de Bogotá, las Inspecciones deImpugnación de tutela n.° 158218

Radicado 11001221500020260034501 12 Policía de Tunjuelito y Ciudad Bolívar, la EPS Sanitas y los particulares Jhon Wilder Carreño Chamorro y Lady Solange Gallego Gómez no rindieron informe dentro del término concedido.

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

22. Mediante sentencia del 15 de julio de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo frente a la presunta mora de la Fiscalía General de la Nación y a las actuaciones del Juzgado 154 de Paz de Tunjuelito. A su vez, declaró improcedentes las pretensiones encaminadas a orientar la investigación penal, obtener la recuperación de los bienes e impulsar actuaciones penales, disciplinarias y administrativas.

22.1. En relación con la Fiscalía 97 Seccional de la Unidad de Hurtos, consideró que no existió inactividad ni dilación injustificada. Destacó que la noticia criminal le fue asignada el 30 de enero de 2026 y, desde entonces, esa autoridad incorporó los documentos aportados por el actor, atendió sus solicitudes, ordenó ampliar la denuncia y lo citó para entrevistarlo el 2 de julio sigu iente, diligencia a la que no compareció.

22.2. Indicó que las discrepancias del accionante

atendió sus solicitudes, ordenó ampliar la denuncia y lo citó para entrevistarlo el 2 de julio sigu iente, diligencia a la que no compareció.

22.2. Indicó que las discrepancias del accionante recaían sobre la estrategia investigativa, la práctica de pruebas y la adecuación jurídica de los hechos. Esos asuntos correspondían a la autonomía funcional de la Fiscalía y no podían ser definidos por el juez constitucional, especialmenteImpugnación de tutela n.° 158218 Radicado 11001221500020260034501 13 porque la investigación se encontraba en curso y dentro del término previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004.

22.3. Tampoco encontró acreditada una afectación actual de los derechos a la salud y a la vida. Expuso que el actor no identificó con precisión los medicamentos que permanecían entre sus pertenencias, no demostró haber gestionado su recuperación ni acreditó que estuviera imposibilitado para obtenerlos por medio de la entidad de salud correspondiente. Añadió que habían transcurrido más de seis meses desde la entrega del inmueble y que la documentación clínica indicaba que no consumía los medicamentos formulados desde diciembre de 2023.

22.4. Frente al Juzgado 154 de Paz de Tunjuelito, estimó que no se demostró la alegada falta de competencia. Explicó que MORALES VELÁSQUEZ compareció al trámite, participó en la audiencia y suscribió el acuerdo conciliatorio del 19 de agosto de 2025, sin que existiera prueba de que hubiera objetado la intervención de la jueza o actuado bajo

participó en la audiencia y suscribió el acuerdo conciliatorio del 19 de agosto de 2025, sin que existiera prueba de que hubiera objetado la intervención de la jueza o actuado bajo violencia, intimidación, error u otro vicio del consentimiento.

22.5. Asimismo, concluyó que la Alcaldía Local de Tunjuelito actuó en cumplimiento de la comisión impartida para entregar el inmueble. En cuanto al inventario, la custodia y el destino de los bienes, advirtió una controversia probatoria que debía resolverse mediante los mecanismos ordinarios de responsabilidad civil, administrativa o penal.Impugnación de tutela n.° 158218 Radicado 11001221500020260034501 14 22.6. Respecto de las autoridades disciplinarias y de control, consideró que no se acreditó una negativa absoluta a ejercer sus competencias. Resaltó que existían actuaciones relacionadas con las quejas del actor, que la Personería le brindó orientación y trasladó sus solicitudes, y que la Secretaría Distrital de Gobierno remitió los hechos a la Procuraduría y a la F iscalía. También estimó que las afirmaciones sobre la omisión y las amenazas atribuidas a la Policía Nacional carecían de respaldo probatorio suficiente.

22.7. Finalmente, sostuvo que la tutela no podía emplearse para ordenar pruebas, definir la estrategia de la investigación penal, disponer la entrega y el traslado gratuito de los bienes ni imponer la apertura o el impulso de actuaciones penales, disciplinarias o administrativas. Concluyó que el actor disponía de mecanismos ordinarios idóneos y n o acreditó un perjuicio irremediable que

de los bienes ni imponer la apertura o el impulso de actuaciones penales, disciplinarias o administrativas. Concluyó que el actor disponía de mecanismos ordinarios idóneos y n o acreditó un perjuicio irremediable que justificara la intervención excepcional del juez constitucional.

V. IMPUGNACIÓN

23. YESID LEONARDO MORALES VELÁSQUEZ impugna la sentencia y solicita que sea revocada o modificada para, en su lugar, conceder la protección de los derechos fundamentales que se encuentren vulnerados.

23.1. Sostiene que el Tribunal no valoró integralmente el expediente. Afirma que algunos memoriales, anexos, registros audiovisuales y documentos que presentóImpugnación de tutela n.° 158218 Radicado 11001221500020260034501 15 oportunamente no fueron incorporados o e xaminados expresamente en la sentencia. Por ello, pide verificar la integridad de la actuación y apreciar conjuntamente las pruebas médicas, administrativas, disciplinarias y penales.

23.2. Cuestiona la conclusión sobre el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Aduce que no basta con constatar la existencia formal de otros mecanismos de defensa, sino que debía examinarse su eficacia real frente al estado de sus bienes, su situación personal y la actuación de las distintas autoridades involucradas.

23.3. Frente a la Fiscalía General de la Nación, insiste en que existió mora y una respuesta insuficiente a sus solicitudes. Pide valorar la totalidad de las noticias criminales, las peticiones de impulso, las pruebas aportadas

23.3. Frente a la Fiscalía General de la Nación, insiste en que existió mora y una respuesta insuficiente a sus solicitudes. Pide valorar la totalidad de las noticias criminales, las peticiones de impulso, las pruebas aportadas y las diligencias efectivamente practicadas.

23.4. En cuanto al Juzgado 154 de Paz de Tunjuelito, solicita que se examine nuevamente la conclusión sobre su competencia y la validez del acta de conciliación, a partir de los ar gumentos expuestos en la demanda, las pruebas allegadas y las actuaciones disciplinarias relacionadas con esos hechos.

23.5. También controvierte que la discusión sobre el inventario, custodia, conservación y entrega de sus pertenencias haya sido remitida a lo s mecanismos ordinarios. Asegura que el Tribunal fragmentó el análisis y no examinó conjuntamente los registros de la diligencia, losImpugnación de tutela n.° 158218 Radicado 11001221500020260034501 16 documentos administrativos, las respuestas institucionales y las condiciones en las que permanecían almacenados los bienes.

23.6. Agrega que las actuaciones de la Personería de Bogotá, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, la Procuraduría General de la Nación, la Secretaría Distrital de Gobierno, la Policía Nacional y las demás entidades vinculadas no debían evaluarse úni camente a partir de la existencia formal de respuestas o trámites, sino de su eficacia para proteger sus derechos.

23.7. Finalmente, sostiene que sí se encontraba expuesto a un perjuicio irremediable, dadas su situación de

existencia formal de respuestas o trámites, sino de su eficacia para proteger sus derechos.

23.7. Finalmente, sostiene que sí se encontraba expuesto a un perjuicio irremediable, dadas su situación de salud, la falta de acceso a los medicamentos, el riesgo de pérdida o deterioro de sus pertenencias y las consecuencias que esos hechos habrían producido sobre su subsistencia, trabajo y educación. En consecuencia, pide realizar un nuevo estudio de todas las pretensiones y adoptar las medidas de protección que resulten procedentes.

VI. CONSIDERACIONES

Competencia

24. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es superior funcional.Impugnación de tutela n.° 158218

Radicado 11001221500020260034501 17

Planteamiento del problema jurídico

25. En sede de impugnación, corresponde al juez constitucional examinar los argumentos del recurso y confrontarlos con el material probatorio y la decisión cuestionada, a fin de determinar si esta debe confirmarse o revocarse, conforme lo prevé el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

26. En este asunto, YESID LEONARDO MORALES VELÁSQUEZ narró una compleja situación que habría afectado distintos aspectos de su vida a partir de la entrega forzosa del inmueble que ocupaba como arrendatario, luego de incurrir en mor a en el pago de los cánones. Según su relato, esos acontecimientos estuvieron rodeados de

afectado distintos aspectos de su vida a partir de la entrega forzosa del inmueble que ocupaba como arrendatario, luego de incurrir en mor a en el pago de los cánones. Según su relato, esos acontecimientos estuvieron rodeados de múltiples irregularidades atribuibles a autoridades y particulares, frente a quienes formuló diversos reproches y solicitó medidas dirigidas a remediar su situación.

27. Sin desconocer la amplitud y complejidad de las circunstancias expuestas, para abordar ordenadamente la controversia la Sala agrupará los cuestionamientos en tres momentos: (i) la conciliación celebrada ante el Juzgado 154 de Paz de Tunjuelito; (ii) la entrega material del inmueble y el posterior manejo de las pertenencias del actor; y (iii) las actuaciones promovidas después de esos acontecimientos ante la Fiscalía General de la Nación y las autoridades disciplinarias, administrativas, policivas y de control.Impugnación de tutela n.° 158218

Radicado 11001221500020260034501 18

28. A partir de esa división, corresponde establecer si el Tribunal acertó al negar el amparo y declarar improcedentes algunas de las pretensiones o si, como sostiene el impugnante, omitió valorar integralmente los hechos y las pruebas que demostraban la vulneración de sus derechos fundamentales.

29. En particular, la Sala deberá determinar:

(i) Si la acción de tutela resulta procedente para controvertir la competencia de la jueza de paz y la validez del acuerdo conciliatorio.

(ii) Si el juez constitucional puede definir la propiedad, el inventario, la custodia y el estado de

(i) Si la acción de tutela resulta procedente para controvertir la competencia de la jueza de paz y la validez del acuerdo conciliatorio.

(ii) Si el juez constitucional puede definir la propiedad, el inventario, la custodia y el estado de los bienes retirados del inmueble, ordenar su recuperación y traslado gratuito o establecer responsabilidades por su eventual pérdida o deterioro.

(iii) Si la Fiscalía General de la Nación incurrió en una dilación injustificada o vulneró los derechos del accionante al no practicar las diligencias ni acoger la adecuación jurídica que solicitó; y

(iv) Si las demás autoridades convocadas omitieron ejercer oportunamente sus competencias.

30. Antes de examinar esos problemas, la Sala reiterará el carácter subsidiario de la acción de tutela,Impugnación de tutela n.° 158218

Radicado 11001221500020260034501 19 presupuesto que resulta transversal a buena parte de las pretensiones formuladas.

31. Sobre el requisito de subsidiariedad (reiteración)

31. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela solo procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

32. De conformidad con el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la tutela es improcedente «cuando existan recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada

de 1991, la tutela es improcedente «cuando existan recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existenci

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