CSJ - STP17209-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP17209-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP17209-2026 Radicado n.°158363 CUI 11001020400020260242600 Acta No. 260
Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela presentada por DANIEL FABIÁN FRANCO QUINTERO, PERSONERO MUNICIPAL DE SABANA DE TORRES (SANTANDER), contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá , trámite que se hizo extensivo a la Secretaría de esa Corporación, por la vulneración del derecho fundamental de petición.Tutela primera instancia n.° 158363 CUI 11001020400020260242600
2
II. HECHOS
1. DANIEL FABIÁN FRANCO QUINTERO, en calidad de PERSONERO MUNICIPAL DE SABANA DE TORRES (SANTANDER), mediante Oficio n.° 0207, remitido el 24 de junio de 2026 a la dirección electrónica
scrtjypbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, puso en conocimiento de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá la situación planteada por Álvaro Martínez Ríos, domiciliado en la vereda Llano Grande de esa circunscripción municipal. Explicó que, en atención a la petición verbal formulada por este, manifestó ser «víctima del delito de EXACCIONES Y CONTRIBUCIONES, con REGISTRO SIJYP:605517 y que, desde el mes de agosto de
circunscripción municipal. Explicó que, en atención a la petición verbal formulada por este, manifestó ser «víctima del delito de EXACCIONES Y CONTRIBUCIONES, con REGISTRO SIJYP:605517 y que, desde el mes de agosto de 2023, en donde firmó poder a la DRA. ELVIRA HERNANDEZ, como su apoderada de víctimas de la DEFENSORÍA PÚBLICA, no se ha logrado contactar con la misma y desconoce el estado del proceso».
2. Con fundamento en ello, solicitó a la autoridad judicial que informara a Álvaro Martínez Ríos los datos de contacto de su representante judicial y el estado actual del proceso de Justicia y Paz relacionado con el «proceso de JUSTICIA Y PAZ por el delito de EXACCIONES Y CONTRIBUCIONES ARBITRARIAS», y que dicha información fuera remitida a la dirección electrónica
javiermartinezvera.13@gmail.com.
3. Ante la falta de respuesta, el 4 de agosto de 2026, el PERSONERO MUNICIPAL DE SABANA DE TORRES promovió laTutela primera instancia n.° 158363
CUI 11001020400020260242600
3 presente acción de tutela, mediante el aplicativo de tutela en línea, en procura del amparo del derecho fundamental de petición que estimó vulnerado.
4. En consecuencia, solicitó se ordene a la «SALA PENAL DEL JUSTICIA Y PAZ DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ que, en el término de 48 horas siguientes a que se profiera el fallo, brinde respuesta CLARA, OPORTUNIDA Y DE FONDO a mi petición de fecha 24/06/2026».
BOGOTÁ que, en el término de 48 horas siguientes a que se profiera el fallo, brinde respuesta CLARA, OPORTUNIDA Y DE FONDO a mi petición de fecha 24/06/2026».
III. ANTECEDENTES PROCESALES
5. El asunto fue asignado al despacho ponente el 10 de agosto de 2026 y, mediante auto del 11 de agosto siguiente, la Sala avocó su conocimiento y dispuso las vinculaciones correspondientes. Dentro del término concedido se recibió el
siguiente informe:
6. La Secretaría de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá informó que, bajo el radicado 110012252000201700449, se adelanta el trámite correspondiente a la macroestructura del extinto Bloque Central Bolívar, actuación que comprende aproximadamente 207 postulados y 4.454 hechos, relacionados con hechos ocurridos en Santander, Norte de Santander, Sur de Bolívar, Nordeste Antioqueño, Caldas, Risaralda, Nariño, Caquetá y Putumayo. Precisó que la imputación parcial fue formulada ante la Magistrada de Control de Garantías de Bucaramanga
(Santander) y que, posteriormente, la Fiscalía delegada presentó el respectivo escrito de acusación, el cual fueTutela primera instancia n.° 158363 CUI 11001020400020260242600
4 repartido el 12 de octubre de 2017 a un Magistrado con Función de Conocimiento de esa Corporación.
7. Agregó que la audiencia concentrada se inició el 17 de enero de 2019 y que, durante su desarrollo, se formularon
Función de Conocimiento de esa Corporación.
7. Agregó que la audiencia concentrada se inició el 17 de enero de 2019 y que, durante su desarrollo, se formularon cargos respecto de los postulados que tuvieron injerencia en los referidos territorios, actuación que se extendió hasta el 11 de septiembre de 2020.
8. Refirió que, culminada esa etapa, el 1.º de noviembre de 2022 se instaló la audiencia de incidente de reparación integral, la cual se desarrolló de manera continua hasta el 30 de noviembre de ese año. Ante la necesidad de continuar con la diligencia, se dispuso su prosecución en mayo, julio y septiembre de 2023, así como en mayo y septiembre de 2024.
Con la culminación de esta segunda etapa del proceso transicional, el expediente ingresó al despacho para la decisión correspondiente.
9. De otra parte, informó que el PERSONERO MUNICIPAL DE SABANA DE TORRES «elevo derecho de petición a esta Sala el 08 de julio de 2026, en nombre de Álvaro Martínez Ríos, el cual fue resuelto mediante oficio 15599 del 16 de julio de esa misma anualidad». Señaló que brindó «una respuesta clara, concreta y oportuna al peticionario, remitida al correo electrónico aportado par efecto de notificacionesjaviermartinezvera13@gmail.com –, sin que el mismo rebotara».Tutela primera instancia n.° 158363
CUI 11001020400020260242600
5
10. Finalmente, indicó que, con ocasión del presente trámite constitucional, remitió nuevamente la respuesta al
rebotara».Tutela primera instancia n.° 158363 CUI 11001020400020260242600
5
10. Finalmente, indicó que, con ocasión del presente trámite constitucional, remitió nuevamente la respuesta al correo electrónico personeriamunicipal@sabanadetorressantander.gov.co, suministrado por el libelista «al momento de instaurar el presente amparo, para su conocimiento». En consecuencia, sostuvo que no existía acción u omisión atribuible a esa dependencia susceptible de generar la vulneración alegada y solicitó su desvinculación del trámite constitucional.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
11. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Sala es superior funcional.
4.2. Problema jurídico
12. Determinar si la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá vulneró el derecho fundamental de petición al no dar respuesta a la petición presentada el 24 de junio de 2026 por DANIEL FABIÁN FRANCO QUINTERO, PERSONERO MUNICIPAL DE SABANA DE TORRES, en nombre de Álvaro Martínez Ríos.Tutela primera instancia n.° 158363
CUI 11001020400020260242600
6 4.3. Del derecho fundamental de petición.
13. El artículo 23 Superior consagra el derecho de
Martínez Ríos.Tutela primera instancia n.° 158363 CUI 11001020400020260242600
6 4.3. Del derecho fundamental de petición.
13. El artículo 23 Superior consagra el derecho de petición como garantía fundamental que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.
14. Tal prerrogativa se encuentra regulada en el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de
2015, en donde se establece:
Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que ini cie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.
15. En lo que tiene que ver con la estructura del derecho, la jurisprudencia constitucional ha establecido este
cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.
15. En lo que tiene que ver con la estructura del derecho, la jurisprudencia constitucional ha establecido este se compone de dos elementos interdependientes que comprenden, tanto la garantía de presentar peticiones anteTutela primera instancia n.° 158363
CUI 11001020400020260242600
7 las autoridades, como la de que se emita respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado1.
16. Asimismo, ha dicho que su núcleo esencial se circunscribe a i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución; iii) la emisión de una respuesta de fondo y completa; y iv) la notificación de la decisión al peticionario2.
17. En relación con la formulación de la petición, se tiene decantado que cualquier persona está facultada para remitir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea de forma verbal, escrita o por cualquier otro medio apto para ese fin.3 Peticiones que también podrán dirigirse a privados, con o sin personería jurídica, cuando se trate de garantizar derechos fundamentales.
18. Acerca de la pronta resolución, el artículo 14 de la
Ley 1437 de 2011 consagra que:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción.
Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al
Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
19. De otro lado, la respuesta de fondo implica que, para la satisfacción de esta garantía, la entidad debe emitir una contestación que abarque en forma sustancial la materia
1 CC T-230-2020. 2 Ibidem 3 Artículos 23 Constitución Política y 13 de la Ley 1437 de 2011.Tutela primera instancia n.° 158363 CUI 11001020400020260242600
8 objeto de solicitud, independientemente del sentido. En ese orden, según lo ha dicho la Corte Constitucional, la respuesta debe ser, clara por tener argumentos de fácil comprensión; precisa en la medida en que se dirige a lo pedido sin incurrir en evasivas ; congruente por abarcar el objeto de petición y resolver conforme lo solicitado; y consecuente al informar el trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente4.
20. Ello quiere decir que la respuesta comunicada al petente dentro de los términos antes establecidos así resuelva de forma desfavorable lo pedido, no deriva en una vulneración del derecho de petición5.
21. Por último, en cuanto a la notificación de la decisión, ella constituye una exigencia a cargo de la entidad dar a conocer al solicitante el contenido de la contestación.
En tal virtud, la autoridad deberá realizar su efectiva notificación, incluso, cuando se trate de respuestas dirigidas
decisión, ella constituye una exigencia a cargo de la entidad dar a conocer al solicitante el contenido de la contestación. En tal virtud, la autoridad deberá realizar su efectiva notificación, incluso, cuando se trate de respuestas dirigidas a explicar sobre la falta de competencia y la remisión a la entidad encargada.6
4.4. Caso concreto.
22. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección
4 CC T-230-2020. 5 CC T-908-2014. 6 CC T-230-2020.Tutela primera instancia n.° 158363 CUI 11001020400020260242600
9 inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
23. En lo que atañe a la legitimación por activa, se encuentra que la presente acción fue promovida por DANIEL FABIÁN FRANCO QUINTERO, en su condición de PERSONERO MUNICIPAL DE SABANA DE TORRES, en favor de Álvaro Martínez Ríos, de 77 años. Sobre el particular, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que los personeros municipales están legitimados para ejercer la acción de tutela en nombre de cualquier persona que lo solicite o respecto de quien se encuentre en situación de indef ensión
Decreto 2591 de 1991 establece que los personeros municipales están legitimados para ejercer la acción de tutela en nombre de cualquier persona que lo solicite o respecto de quien se encuentre en situación de indef ensión o desamparo. En este asunto, se advierte que la intervención del Personero Municipal tuvo origen en la petición verbal formulada por el propio interesado, quien requirió su gestión para obtener información relacionada con su condición de víctima dentro de un proceso de Justicia y Paz y el ejercicio de sus derechos en ese trámite. A ello se suma su edad avanzada, circunstancia que, valorada en conjunto con su condición de víctima, permite considerar razonablemente justificada la intervención del promotor del amparo en procura de la protección de sus garantías fundamentales. En consecuencia, se encuentra acreditada la legitimación por activa para promover el presente mecanismo constitucional en favor de Álvaro Martínez Ríos.Tutela primera instancia n.° 158363 CUI 11001020400020260242600
10
24. Ahora bien, en el sub examine , se tiene conocimiento que el 24 de junio de este año el PERSONERO MUNICIPAL DE SABANA DE TORRES, DANIEL FABIÁN FRANCO QUINTERO, presentó ante la Secretaría de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá (a la dirección electrónica scrtjypbta@cendoj.ramajudicial.gov.co) oficio n°. 0207 por medio del cual formuló la siguiente solicitud de
información:
[…] En mi condición de Personero Municipal de Sabana de Torres, actuando como principal defensor de los DD. HH y Agente del Ministerio Público, por mandato de la Constitución Política y
0207 por medio del cual formuló la siguiente solicitud de información:
[…] En mi condición de Personero Municipal de Sabana de Torres, actuando como principal defensor de los DD. HH y Agente del Ministerio Público, por mandato de la Constitución Política y la ley, me permito solicitar lo siguiente:
Teniendo en cuenta petición verbal presentada por el señor ALVARO MARTINEZ RIOS, identificado con cédula de ciudadanía […], de 77 años, de teléfono 301 -6731610 y dirección asentamiento humano la azulita, vereda llano grande, en el municipio de Sabana de To rres, Santander, y correo electrónico javiermartinezvera.13@gmail.com, en la que afirmó que, es víctima por el delito de EXACCIONES Y CONTRIBUCIONES, con REGISTRO SIJYP: 605517, y que, desde el mes de agosto de 2023, en donde firmó poder a la DRA. ELVIRA H ERNANDEZ, como su apoderada de víctimas de la DEFENSORÍA PÚBLICA, no se ha logrado contactar con la misma y desconoce el estado del proceso.
En ejercicio de las funciones de vigilancia del cumplimiento de la Constitución, de las leyes, los intereses de la sociedad, el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas, la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas y también intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales, se permite el suscrito solicitar, lo siguiente:
1. Se informe al señor ALVARO MARTINEZ RIOS, identificado con cédula de ciudadanía […], a la dirección asentamiento humano
fundamentales, se permite el suscrito solicitar, lo siguiente:
1. Se informe al señor ALVARO MARTINEZ RIOS, identificado con cédula de ciudadanía […], a la dirección asentamiento humano la azulita, vereda llano grande, en el municipio de Sabana de Torres, Santander, y correo electrónicoTutela primera instancia n.° 158363
CUI 11001020400020260242600
11 javiermartinezvera.13@gmail.com, los datos de contacto, teléfono y correo electrónico institucional, del APODERADO DE VÍCTIMAS que lo representa en el proceso de JUSTICIA Y PAZ por el delito de EXACCIONES Y CONTRIBUCIONES
ARBITRARIAS, bajo REGISTRO SIJYP: 605517.
2. Se informe al señor ALVARO MARTINEZ RIOS, identificado con cédula de ciudadanía […], a la dirección asentamiento humano la azulita, vereda llano grande, en el municipio de Sabana de Torres, Santander, y correo electrónico
javiermartinezvera.13@gmail.com, el ESTADO ACTUAL del proceso de JUSTICIA Y PAZ por el delito de EXACCIONES Y
CONTRIBUCIONES ARBITRARIAS, bajo REGISTRO SIJYP:
605517.
25. Sostuvo el accionante que, para el momento de interponerse la presente acción constitucional (4 de agosto de 2026), no había sido resuelto el requerimiento y, por tanto, el derecho fundamental de petición estaba siendo vulnerado.
26. Al respecto, la Secretaría de la Sala de Justicia y Paz accionada informó que, mediante oficio n.° 155599 del 16 de julio de 2026, se pronunció sobre lo requerido así:
vulnerado.
26. Al respecto, la Secretaría de la Sala de Justicia y Paz accionada informó que, mediante oficio n.° 155599 del 16 de julio de 2026, se pronunció sobre lo requerido así:
De manera atenta me permito dar respuesta a su solicitud radicada ante la Secretaría de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial el 08 de julio de 2026, indicando que la actuación está siendo adelantada por el Despacho del doctor IGNACIO HUMBERTO ALFONSO BELTRÁN, Magistrado con Función de Conocimiento de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, radicado 2017-00449.
Bajo ese entendido, conforme la información proporcionada por la Fiscalía, se tiene que el peticionario, es víctima directa por el punible de exacciones o contribuciones arbitrarias, hecho 527.
Ahora bien, se tiene que, revisando la actuación, el 07 de septiembre de 2023, la Doctora Elvira Hernández, representanteTutela primera instancia n.° 158363 CUI 11001020400020260242600
12 de víctimas de la Defensoría Pública, presentó solicitud indemnizatoria a favor de la víctima directa y su núcleo familiar. Sin embargo, debe indicarse que el radicado de la referencia se encuentra al despacho en proceso de proyección de fallo, etapa en la que se debe analizar la información relativa a 4.454 hechos imputados por la Fiscalía a los 207 postulados que están siendo juzgados, donde además se tiene que examinar el reconocimiento de los perjuicios causados a 6.373 víctimas directas e indirectas.
imputados por la Fiscalía a los 207 postulados que están siendo juzgados, donde además se tiene que examinar el reconocimiento de los perjuicios causados a 6.373 víctimas directas e indirectas. Una vez se tenga fecha para la lectura de la sentencia se procederá a remitir la comunicación pertinente.
De igual forma, se indica que existen dos vías para acceder a la reparación, la primera de ellas de manera judicial a través de sentencia la cual se está proyectando y la segunda mediante reparación administrativa, acudiendo ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Por consiguiente, de la solicitud elevada se correrá trasladado a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para lo de su competencia según corresponda.
27. Dicha respuesta fue remitida, en la misma fecha, al correo electrónico javiermartinezvera13@gmail.com, tal como se evidencia a continuación:Tutela primera instancia n.° 158363
CUI 11001020400020260242600
13
28. Aunado a ello, se constató que, mediante oficio n.° 15600 del 16 de julio de 2026, la autoridad accionada dio traslado del requerimiento a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (a las direcciones
notificaciones.justiciypaz@unidadvictimas.gov.co, johanna.castro@unidadvictimas.gov.co) «a fin de que se verifique si no se ha realizado lo correspondiente con la reparación administrativa a la que haya a lugar».
29. Adicionalmente, obra constancia de que, durante el trámite de esta acción constitucional, esto es, el 12 de agosto
verifique si no se ha realizado lo correspondiente con la reparación administrativa a la que haya a lugar».
29. Adicionalmente, obra constancia de que, durante el trámite de esta acción constitucional, esto es, el 12 de agosto de 2026, la Secretaría de la Sala accionada reenvió al promotor del amparo la respuesta que había sido remitida el 16 de julio anterior. En e l mensaje dirigido al correo electrónico personeriamunicipal@sabanadetorressantander.gov.co, se indicó:
Doctor
DANIEL FABIAN FRANCO QUINTERO
Personero Municipal Sabana de Torres Santander
Cordial saludo,
De manera respetuosa y atendiendo la acción de tutela puesta en conocimiento el día de hoy en la que aduce no haber recibido respuesta a la solicitud elevada por el señor Álvaro Martínez Ríos, me permito comunicar la respuesta remitida el 16 de julio de 2026 al correo electrónico para efectos de notificación indicado en la petición. Se advierte además que, revisado el correo electrónico el mismo no reboto por lo que se entiende recibida la correspondencia.Tutela primera instancia n.° 158363 CUI 11001020400020260242600
14
30. De cara a lo anterior, si bien se advierte que, previo a la interposición de la demanda de amparo, la Secretaría de la Sala de Justicia y Paz accionada emitió respuesta mediante Oficio n.° 155599 del 16 de julio de 2026, lo cierto es que, revisado su contenido, esta no atendió integralmente lo solicitado mediante Oficio n.° 0207, remitido el 24 de junio
mediante Oficio n.° 155599 del 16 de julio de 2026, lo cierto es que, revisado su contenido, esta no atendió integralmente lo solicitado mediante Oficio n.° 0207, remitido el 24 de junio de 2026. En efecto, aunque informó sobre el estado de la actuación, precisó que Álvaro Martínez Ríos figura como víctima directa y señaló que Elvira Hernández, representante de víctimas de la Defensoría Pública, había presentado una solicitud indemnizatoria en favor de aquel , nada indicó acerca de los datos de contacto -teléfono y correo electrónico institucionalde la representante judicial , información que fue expresamente requerida en el numeral primero del referido oficio. Por tanto, la respuesta no puede tenerse como una absolución completa del requerimiento, pues omitió pronunciarse sobre uno de los asuntos concretamente planteados.
31. A lo anterior se suma que la respuesta tampoco fue remitida al correo electrónico señalado en el oficio petitorio como canal de comunicación de la víctima. En efecto,Tutela primera instancia n.° 158363
CUI 11001020400020260242600
15 mientras en dicha solicitud se indicó como dirección javiermartinezvera.13@gmail.com, la respuesta del 16 de julio de 2026 fue enviad a a javiermartinezvera13@gmail.com, esto es, a un buzón distinto del expresamente suministrado, al carecer del punto que antecede al número «13». En esas condiciones, tampoco puede tenerse por acreditado que el pronunciamiento hubiera sido efectivamente puesto en conocimiento de Álvaro Martínez Ríos antes de promoverse la acción constitucional.
que antecede al número «13». En esas condiciones, tampoco puede tenerse por acreditado que el pronunciamiento hubiera sido efectivamente puesto en conocimiento de Álvaro Martínez Ríos antes de promoverse la acción constitucional.
32. Si bien durante el trámite de esta acción, el 12 de agosto de 2026, la Secretaría accionada reenvió al Personero Municipal la respuesta emitida el 16 de julio anterior, mediante comunicación dirigida a
personeriamunicipal@sabanadetorres-santander.gov.co, dicha actuación no permite tener por superada la vulneración, pues, además de que el pronunciamiento inicialmente remitido no resolvió integralmente uno de los puntos de la petición formulada mediante Oficio n.° 0207, remitido el 24 de junio de 2026, su posterior reenvío se efectuó al correo institucional del Personero y no directamente al canal señalado para la comunicación con la víctima.
33. Así las cosas, se amparará el derecho fundamental de petición de Álvaro Martínez Ríos y, en consecuencia, se ordenará a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguie ntes a la notificación de esta providencia, profiera y remita al correo electrónicoTutela primera instancia n.° 158363
CUI 11001020400020260242600
16 javiermartinezvera.13@gmail.com una respuesta integral a la solicitud formulada por el Personero Municipal de Sabana de Torres mediante Oficio n.° 0207 del 24 de junio de 2026, en la que, además de la información ya suministrada, se
16 javiermartinezvera.13@gmail.com una respuesta integral a la solicitud formulada por el Personero Municipal de Sabana de Torres mediante Oficio n.° 0207 del 24 de junio de 2026, en la que, además de la información ya suministrada, se pronuncie expresamente sobre los datos de contacto de la apoderada de víctimas que representa los intereses de Álvaro Martínez Ríos.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
Primero: AMPARAR el derecho fundamental de
petición de Álvaro Martínez Ríos.
Segundo: ORDENAR a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, profiera y remita al correo electrónico
javiermartinezvera.13@gmail.com, una respuesta integral, clara y de fondo, en la que, además de la información suministrada mediante Oficio n.° 155599 del 16 de julio de 2026, se pronuncie expresamente sobre los datos de contacto de la apoderada de víctimas que representa los intereses de Álvaro Martínez Ríos.Tutela primera instancia n.° 158363 CUI 11001020400020260242600
17
Tercero: De no ser impugnado el fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
17
Tercero: De no ser impugnado el fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 389396622B0D9D63E6653C223AFF52246AFFC74945DB6D291343655092D81C83
Documento generado en 2026-09-08