CSJ - STP17211-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17211-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

Impugnación de tutela n.° 158288 CUI 11001020500020260169701

1

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

STP17211-2026 Radicación n.º 158288 CUI 11001020500020260169701

ACTA 281

Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por JOSÉ ANTONIO VILLA TORO contra el fallo STL 124822026 de 6 de julio de 2026, proferido por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo solicitado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

II. HECHOSImpugnación de tutela n.° 158288

CUI 11001020500020260169701

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1. Según el escrito inicial, JOSÉ ANTONIO VILLA TORO nació el 7 de febrero de 1969 y durante parte de su vida laboral prestó servicios en el sector minero. En particular, trabajó para empresas como Carbones Nechí S.A. —posteriormente absorbida por SATOR S.A.S.— y Carbones San Fernando S.A.S., en actividades relacionadas con minería subterránea.

2. El 30 de agosto de 2022 solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones el reconocimiento de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo. La entidad negó la prestación mediante Resolución SUB 347503 de 21 de diciembre de

Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones el reconocimiento de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo. La entidad negó la prestación mediante Resolución SUB 347503 de 21 de diciembre de 2022, al considerar que las certifica ciones aportadas no permitían establecer con precisión las actividades de alto riesgo desarrolladas ni los periodos durante los cuales estuvo expuesto a ellas.

3. El 21 de diciembre de 2023 presentó una nueva solicitud pensional. Colpensiones la negó mediant e Resolución SUB 108815 de 9 de abril de 2024, decisión que confirmó al resolver los recursos de reposición y apelación a través de las Resoluciones SUB 152976 de 16 de mayo y DPE 12718 de 26 de junio de 2024, respectivamente.

4. Posteriormente, VILLA TORO s olicitó a SATOR S.A.S. que precisara las condiciones en las que había prestado sus servicios. En certificación de 3 de octubre de 2024, esa sociedad indicó que, entre el 2 de marzo de 2004 y el 11 de julio de 2011, las labores desarrolladas por elImpugnación de tutela n.° 158288

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3 trabajador correspondieron a la categoría V, se realizaron en socavón y dieron lugar al pago de cotizaciones de alto riesgo de conformidad con el Decreto 2090 de 2003.

5. Con fundamento, entre otros elementos, en esa información, el accionante solicitó un nuevo estu dio de su situación pensional. Mediante Resolución SUB 16048 de 22 de enero de 2025, Colpensiones le reconoció la pensión

5. Con fundamento, entre otros elementos, en esa información, el accionante solicitó un nuevo estu dio de su situación pensional. Mediante Resolución SUB 16048 de 22 de enero de 2025, Colpensiones le reconoció la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, con efectos a partir del 1.º de enero de 2025. Luego, el 24 de febrero siguiente, VI LLA TORO reclamó el pago del retroactivo pensional, petición que fue negada mediante Resolución SUB 78057 de 11 de marzo de 2025.

6. Ante esa determinación, promovió proceso ordinario laboral contra Colpensiones, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 15º Laboral del Circuito de Medellín.

Mediante sentencia de 4 de septiembre de 2025, esa autoridad accedió parcialmente a sus pretensiones y condenó a la administradora al pago del retroactivo de la pensión especial de vejez causado entre el 7 de febrero de 2023 y el 31 de diciembre de 2024, por valor de $30.742.666, además de intereses moratorios.

7. Colpensiones apeló la decisión. En sentencia de 30 de septiembre de 2025, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín revocó el fallo y absolvió a la administradora de las pretensiones formuladas en su contra. Consideró, en síntesis, que las solicitudes pensionales iniciales no estuvieron acompañadas deImpugnación de tutela n.° 158288

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4 documentación suficiente para acreditar con precisión las actividades de alto riesgo y l os periodos de exposición,

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4 documentación suficiente para acreditar con precisión las actividades de alto riesgo y l os periodos de exposición, situación que solo se esclareció con la certificación aportada en el trámite iniciado en septiembre de 2024. Por ello, descartó que Colpensiones hubiera inducido al demandante en error y concluyó que no procedía el retroactivo pretendido.

8. Villa Toro interpuso recurso extraordinario de casación contra esa providencia. Mediante auto de 16 de diciembre de 2025, el Tribunal lo negó porque el interés económico de las pretensiones no alcanzaba la cuantía exigida para acceder al recurso extraordinario.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

9. JOSÉ ANTONIO VILLA TORO promovió acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al estimar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso con ocasión de la sentencia de 30 de septiembre de 2025, mediante la cual esa Corporación revocó la decisión que había reconocido a su favor el retroactivo de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo.

9.1. Sostuvo que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración del material probatorio. En particular, reprochó que no hubiera apreciado integralmente los actos administrativos mediante los cuales Colpensiones negó inicialmente la prestació n ni la certificación expedida por SATOR S.A.S. el 3 de octubre de 2024, que acreditabaImpugnación de tutela n.° 158288 CUI 11001020500020260169701

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negó inicialmente la prestació n ni la certificación expedida por SATOR S.A.S. el 3 de octubre de 2024, que acreditabaImpugnación de tutela n.° 158288 CUI 11001020500020260169701

5 que las labores desarrolladas entre el 2 de marzo de 2004 y el 11 de julio de 2011 se realizaron en socavón y estuvieron sometidas a cotización adicional por alto riesgo.

9.2. Afirmó que esas pruebas demostraban que había consolidado el derecho pensional con anterioridad y que las sucesivas negativas de Colpensiones lo obligaron a continuar cotizando. Por ello, consideró aplicable la excepción jurisprudencial a la exigencia de desafiliación formal para el disfrute de la pensión, prevista para los eventos en que el afiliado continúa aportando debido a la renuencia injustificada de la administradora a reconocer la prestación.

9.3. En consecuencia, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, dejar sin efectos la sentencia cuestionada y ordenar al Tribunal proferir una nueva decisión en la que se reconociera el retroactivo pensional reclamado.

10. La acción fue presentada el 12 de junio de 2026 y repartida a la Sala de Casación Laboral el 19 siguiente.

Mediante auto de 22 de junio de 2026, esa Corporación la admitió, corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó al Juzgado 15º Laboral del Circuito de Medellín, así como a las demás autoridades, partes e intervinientes del proceso ordinario laboral radicado 05001310501520250004700. Asimismo, requirió a la parte actora y a los despachos

Juzgado 15º Laboral del Circuito de Medellín, así como a las demás autoridades, partes e intervinientes del proceso ordinario laboral radicado 05001310501520250004700. Asimismo, requirió a la parte actora y a los despachos judiciales convocados para que remitieran copia digital del expediente laboral.Impugnación de tutela n.° 158288 CUI 11001020500020260169701

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11. Dentro del término concedido no se recibieron respuestas.

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

12. Mediante sentencia STL12482-2026 de 6 de julio de 2026, la Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado. Consideró que la providencia cuestionada estuvo sustentada en argumentos razonables y no configuró ninguno de los defectos que habilitan excepcionalmente la intervención del juez constitucional.

12.1. En primer lugar, tuvo por satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, pues entre la última decisión adoptada en el proceso laboral y la presentación del amparo transcurrieron menos de seis meses y contra aquella no procedían otros recursos.

12.2. Al examinar el fondo del reproche, destacó que el Tribunal diferenció entre la causación y el disfrute de la pensión y recordó que este último se encuentra, en principio, condicionado a la desafiliación del sistema, aunque la jurisprudencia admite excepciones cuando la conducta del afiliado evidencia inequívocamente su voluntad de retirarse.

12.3. Consideró que el Tribunal sí valoró las actuaciones administrativas y concluyó razonablemente que

jurisprudencia admite excepciones cuando la conducta del afiliado evidencia inequívocamente su voluntad de retirarse.

12.3. Consideró que el Tribunal sí valoró las actuaciones administrativas y concluyó razonablemente que las primeras solicitudes pensionales no estuvieron acompañadas de documentación suficiente para determinarImpugnación de tutela n.° 158288 CUI 11001020500020260169701

7 con precisión las actividades de alto riesgo desarrolladas y los periodos de exposición. Esa situación solo se esclareció con la documentación aportada en el trámite iniciado el 26 de septiembre de 2024, que permitió a Colpensiones reconocer la prestación mediante Resolución SUB 16048 de 22 de enero de 2025.

12.4. A partir de ello, estimó razonable que el Tribunal hubiera descartado la inducción en error atribuida a Colpensiones y, en consecuencia, la procedencia del retroactivo reclamado. Concluyó que el juez ordinario a ctuó dentro del marco de su autonomía judicial y que la inconformidad del accionante con la valoración probatoria no demostraba una vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

V. IMPUGNACIÓN

13. JOSÉ ANTONIO VILLA TORO impugna la decisión e insiste en que la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín incurrió en un defecto fáctico por omitir la valoración integral de la certificación expedida por SATOR S.A.S. el 3 de octubre de 2024 y de los actos administrativos media nte los cuales Colpensiones negó inicialmente el reconocimiento de la pensión especial de vejez por alto riesgo.

por SATOR S.A.S. el 3 de octubre de 2024 y de los actos administrativos media nte los cuales Colpensiones negó inicialmente el reconocimiento de la pensión especial de vejez por alto riesgo.

13.1. Sostiene que la certificación acreditó que las labores desarrolladas entre el 2 de marzo de 2004 y el 11 de julio de 2011 se realizaron en socavón, correspondieron a laImpugnación de tutela n.° 158288 CUI 11001020500020260169701

8 categoría V y dieron lugar al pago de la cotización adicional por alto riesgo. Añade que esa información también aparece reflejada en su historia laboral y, por tanto, demuestra que cumplía materialmente las condiciones exigidas para acceder a la prestación.

13.2. Reprocha que el Tribunal hubiera acogido la regla general según la cual el disfrute de la pensión depende de la desafiliación del sistema, sin tener en cuenta que, en su criterio, continuó cotizando debido a las sucesivas negativas de Colpensiones. Insiste en que esas decisiones administrativas debieron confrontarse con la certificación posterior de SATOR S.A.S. para establecer si la entidad lo indujo en error respecto de su derecho pensional.

13.3. Con fundamento en lo anterior, solicita revocar el fallo de primera instancia, conceder el amparo y ordenar al Tribunal proferir una nueva decisión que subsane el defecto alegado.

VI. CONSIDERACIONES

Competencia

14. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo

alegado.

VI. CONSIDERACIONES

Competencia

14. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarseImpugnación de tutela n.° 158288

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9 sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.

Planteamiento del problema jurídico

15. En el marco de la impugnación formulada por JOSÉ ANTONIO VILLA TORO, corresponde a la Sala determinar si la homóloga de Casación Laboral erró al negar el amparo solicitado, al concluir que la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2025 por la Sala Labo ral del Tribunal Superior de Medellín no incurrió en el defecto fáctico alegado, al revocar la decisión del Juzgado 15º Laboral del Circuito de la misma ciudad que había reconocido a favor del accionante el retroactivo de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo.

16. Como la primera instancia tuvo por satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales —y tal conclusión no fue cuestionada en la impugnación —, la Sala concentrará su análisis en la presunta configuración del defecto específico invocado.

Procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales (reiteración)

cuestionada en la impugnación —, la Sala concentrará su análisis en la presunta configuración del defecto específico invocado.

Procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales (reiteración)

17. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 259 1 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechosImpugnación de tutela n.° 158288

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10 fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los p articulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

18. En sede de impugnación, el juez co nstitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

19. En atención a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos),

accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implica n una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

20. Los requisitos específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivoImpugnación de tutela n.° 158288

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11 (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales) ; v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero) ; vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión) ; vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución1.

Fundamentos de la decisión

21. En el caso concreto, JOSÉ ANTONIO VILLA TORO sostiene que la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneró su derecho fundamental al debido proceso. Atribuye a esa providencia un defecto fáctico, porque, en su criterio, el Tribunal no valoró adecuadamente

2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneró su derecho fundamental al debido proceso. Atribuye a esa providencia un defecto fáctico, porque, en su criterio, el Tribunal no valoró adecuadamente la certificación expedida por SATOR S.A.S. el 3 de octubre de 2024 ni la confrontó con los actos administrativos mediante los cuales Colpensiones había negado previamente el reconocimiento de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo.

22. La Sala anticipa que ese reproche no está llamado a prosperar y, por tanto, confirmará la decisión de primera instancia.

23. La intervención del juez de tutela frente a la apreciación probatoria del juez natural es excepcional. Según

1 CC C-590-2005, T-780-2006 y T-332-2012, entre otras.Impugnación de tutela n.° 158288 CUI 11001020500020260169701

12 la Corte Constitucional, el defecto fáctico puede presentarse i) por omisión, cuando se ignora o deja de valorar injustificadamente una prueba relevante, o ii) por acción, cuando se efectúa una valoración ostensiblemente equivocada, se aprecian pruebas ineptas o ilegales o estas fueron indebidamente practicadas 2. En t odo caso, el juez constitucional:

[…] no puede convertirse en una instancia que revise el análisis probatorio que realiza el juez ordinario, pues ello sería contrario al carácter subsidiario de la acción de tutela e implicaría invadir la competencia y la autonomía de las otras jurisdicciones.3

24. En este asunto, contrario a lo afirmado por el

probatorio que realiza el juez ordinario, pues ello sería contrario al carácter subsidiario de la acción de tutela e implicaría invadir la competencia y la autonomía de las otras jurisdicciones.3

24. En este asunto, contrario a lo afirmado por el accionante, el Tribunal no ignoró los elementos probatorios que ahora invoca.

24.1. Al resolver la apelación, examinó las distintas reclamaciones formuladas ante Colpensiones y advirtió que, tanto en la presentada el 30 de agosto de 2022 como en la promovida el 21 de diciembre de 2023, las certificaciones aportadas no permitían establecer con suficiente precisión las funciones desempeñadas ni los periodos concretos de exposición a actividades de alto riesgo.

24.2. También valoró la documentación incorporada con ocasión de la nueva solicitud pensional radicada el 26 de septiembre de 2024. En particular, tuvo en cuenta la certificación expedida por SATOR S.A.S., que precisó los

2 CC T-352-2012. 3 Ibidem.Impugnación de tutela n.° 158288 CUI 11001020500020260169701

13 periodos laborados, indicó que las actividades se desarrollaron en minería subterránea y señaló que se realizaron las cotizaciones adicionales correspondientes. Precisamente a partir de esa nueva información, el Tribunal consideró que se esclarecieron las in consistencias que habían impedido el reconocimiento anterior de la prestación.

24.3. Con fundamento en ello, concluyó que no se acreditó la inducción en error atribuida a Colpensiones, pues las negativas iniciales no obedecieron al desconocimiento de

habían impedido el reconocimiento anterior de la prestación.

24.3. Con fundamento en ello, concluyó que no se acreditó la inducción en error atribuida a Colpensiones, pues las negativas iniciales no obedecieron al desconocimiento de unas sema nas de cotización ya demostradas, sino a la insuficiencia de la documentación aportada para establecer el efectivo desempeño de actividades de alto riesgo durante los periodos reclamados.

25. Así, el reparo de VILLA TORO no demuestra que el Tribunal hubiera o mitido una prueba determinante o tergiversado ostensiblemente su contenido. En realidad, expresa su desacuerdo con la conclusión que el juez natural extrajo del conjunto probatorio, pues sostiene que la certificación expedida por SATOR S.A.S. en octubre de 2024 demuestra que las condiciones para acceder a la prestación ya se encontraban materialmente satisfechas cuando formuló sus reclamaciones anteriores y que, por ello, las negativas de Colpensiones fueron injustificadas.

26. Sin embargo, esa circunstancia no desvirtúa el razonamiento del Tribunal, que diferenció entre la existencia material de las labores de alto riesgo y su acreditación ante la administradora. Precisamente, concluyó que lasImpugnación de tutela n.° 158288

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14 certificaciones aportadas con las p rimeras solicitudes no permitían establecer con suficiente precisión las funciones desarrolladas ni los periodos de exposición, información que solo fue esclarecida posteriormente.

27. Esa discrepancia no configura un defecto fáctico.

El Tribunal explicó las razones por las cuales consideró que la información necesaria para acreditar plenamente las

solo fue esclarecida posteriormente.

27. Esa discrepancia no configura un defecto fáctico.

El Tribunal explicó las razones por las cuales consideró que la información necesaria para acreditar plenamente las condiciones de la pensión especial solo quedó esclarecida en el último trámite administrativo y, a partir de esa premisa, descartó la procedencia del retroactivo. S e trata de una valoración probatoria jurídicamente sustentada y no de una conclusión arbitraria, caprichosa o manifiestamente irrazonable.

28. Tampoco prospera el argumento según el cual el Tribunal aplicó de manera automática la regla de desafiliación del si stema. La providencia cuestionada reconoció que la jurisprudencia laboral admite excepciones a esa exigencia, entre otros eventos, cuando el afiliado continúa cotizando debido a la renuencia de la administradora a reconocer una prestación solicitada oportunamente y con el lleno de los requisitos. No obstante, al analizar el caso concreto descartó la inducción en error atribuida a Colpensiones y consideró justificadas las negativas iniciales, por lo que concluyó que no había lugar al retroactivo reclamado.

ConclusiónImpugnación de tutela n.° 158288 CUI 11001020500020260169701

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29. La Sala comparte la conclusión de la Sala de Casación Laboral, en cuanto no se acreditó el defecto fáctico atribuido a la sentencia de 30 de septiembre de 2025. Como se explicó, el Tribunal sí examinó los actos administrativos y la certificación de SATOR S.A.S. invocados por el accionante y expuso las razones por las cuales consideró que solo con la

atribuido a la sentencia de 30 de septiembre de 2025. Como se explicó, el Tribunal sí examinó los actos administrativos y la certificación de SATOR S.A.S. invocados por el accionante y expuso las razones por las cuales consideró que solo con la documentación aportada en el último trámite administrativo quedó suficientemente acreditado el desempeño de actividades de alto riesgo.

30. Los argumen tos expuestos en la impugnación tampoco desvirtúan esa conclusión, pues, en esencia, reiteran la postura planteada desde la demanda acerca del alcance que debía atribuirse a la certificación de SATOR S.A.S. y a las negativas previas de Colpensiones, sin demostrar que la valoración realizada por el Tribunal hubiera sido arbitraria, irracional o manifiestamente contraria al material probatorio.

31. En esas condiciones, la inconformidad del accionante se dirige, en realidad, a obtener que el juez constitucional sustituya la valoración probatoria efectuada por el juez natural y adopte la interpretación que estima más favorable a sus intereses, finalidad que excede el carácter excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

32. Por consiguiente, la Sala confirmará integralmente la sentencia de primera instancia, que negó el amparo solicitado.Impugnación de tutela n.° 158288

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En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

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En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

VII. RESUELVE

Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado, proferido por la Sala de Casación Laboral mediante sentencia STL12482-2026 de 6 de julio de 2026, que negó el amparo invocado por JOSÉ ANTONIO VILLA TORO contra la Sala

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

Segundo: NOTIFICAR a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

Cúmplase, Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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