🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CSJ - STP17212-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP17212-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente

STP17212-2026 Radicación N°. 158785 CUI 11001020400020260255100

ACTA 281

Bogotá D.C. , primero (1°) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. La Sala resuelve la demanda de tutela presentada por el señor JOHAN SEBASTIÁN TRUJILLO CALDERÓN contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad personal, al interior de la actuación conTutela de primera instancia N.° 158785

CUI 11001020400020260255100 2 radicado N.° 25899600066120198037701 que se adelanta en su contra y de otro ciudadano.

2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado 2° Penal del Circuito de Conocimiento de Zipaquirá, así como las partes e intervinientes en la referida actuación.

II. HECHOS

3. En contra de l señor JOHAN SEBASTIÁN TRUJILLO CALDERÓN y Jhonatan Steven Pachón Parra se adelanta el proceso penal N°. 25899600066120198037701 por el presunto delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

4. El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado 2° Penal del Circuito de Conocimiento de Zipaquirá, autoridad que condenó a los prenombrados por el

estupefacientes.

4. El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado 2° Penal del Circuito de Conocimiento de Zipaquirá, autoridad que condenó a los prenombrados por el injusto atribuido el 16 de febrero de 2023.

5. Inconformes con la sentencia, la defensa técnica de ambos implicados presentó apelación , por lo que e l expediente fue enviado el 10 de marzo de 2023 a la Sala Penal del Tribunal Superior de Superior de Cundinamarca y Amazonas1, autoridad que está pendiente de resolver la alzada.

1 Según verificación realizada en la página de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial.Tutela de primera instancia N.° 158785 CUI 11001020400020260255100 3

6. Refirió el accionante que, a la fecha, ha transcurrido un tiempo prudencial , sin que el Tribunal se haya pronunciado sobre el recurso, indeterminación que, en su criterio, constituye una afectación a s us derechos fundamentales, máxime si se tiene en cuenta que está privada de la libertad y el 10 de febrero del presente año radicó un incidente de nulidad que tampoco ha sido resuelto.

7. En virtud de lo anterior, solicitó conceder el amparo de tutela y ordenar a la Sala Penal del Tribunal que atienda de fondo la apelación y nulidad presentadas.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

8. Mediante auto de 24 de agosto de 2026 esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad accionada y partes vinculadas, a efectos de

III. ANTECEDENTES PROCESALES

8. Mediante auto de 24 de agosto de 2026 esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad accionada y partes vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicció n. En virtud

de ello se recibieron los siguientes informes:

8.1. La Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, a cuyo cargo se encuentra el proceso seguido contra el accionante, manifestó que es consciente del interés de este en que se resuelva el recurso; no obstante, precisó que el t iempo transcurrido desde el reparto del asunto y su posterior reasignación, efectuada el 9 de abril de 2024, no le es atribuible, pues tomó posesión del cargo el 17 de julio de 2026, fecha a partir de la cual ha resuelto un total de 82 procesos, de los cua les 73Tutela de primera instancia N.° 158785 CUI 11001020400020260255100 4 corresponden a asuntos constitucionales y 9 a actuaciones penales.

8.1.1. Destacó que la carga actual del despacho asciende a 446 procesos, distribuidos de la siguiente manera: 302 apelaciones de sentencias, 100 apelaciones de autos en procesos ordinarios, 27 apelaciones de autos de ejecución de penas y 17 acciones constitucionales.

8.1.2. En cuanto al caso de JOHAN SEBASTIÁN TRUJILLO CALDERÓN, informó que está en el turno 12, pues las actuaciones que le preceden fueron priorizadas en

penas y 17 acciones constitucionales.

8.1.2. En cuanto al caso de JOHAN SEBASTIÁN TRUJILLO CALDERÓN, informó que está en el turno 12, pues las actuaciones que le preceden fueron priorizadas en atención a la inminente prescripción de la acción penal.

8.1.3. Con fundamento en lo anterior, solicitó negar el amparo, al considerar que la ausencia de una decisión definitiva sobre el recurso de apelación obedece a una situación preexistente de congestión judicial que no ha cesado y, por el contrario, se ha incrementado ostensiblemente. Señaló que la acumulación de procesos impone una priorización recurrente de aquellos que se encuentran próximos a prescribir, circunstancia que ha impedido avanzar con mayor celeridad en el caso del actor, sin que resulte procedente alterar el turno establecido por antigüedad.

8.2. El Juzgado 2° Penal del Circuito de Conocimiento de Zipaquirá se refirió a la sentencia condenatoria emitida contra el actor y argumentó que con su actuación no vulneró los derechos fundamentales del actor.Tutela de primera instancia N.° 158785 CUI 11001020400020260255100 5

8.3. La Personera delegada en Asuntos Penales, Contravencionales de Policía y Juzgamiento Disciplinario de Neiva informó que el accionante le corrió traslado de la acción de tutela y, al advertir que está dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, remitió copia de la misma a dicha Corporación.

8.4. El delegado de la Defensoría Pública, su condición

de tutela y, al advertir que está dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, remitió copia de la misma a dicha Corporación.

8.4. El delegado de la Defensoría Pública, su condición de defensor del coprocesado Jhonatan Steven Pachón Parra dentro del proceso penal objeto de cuestionamiento, coadyubó la solicitó de amparo y pidió ordenar a la Sala Penal del Tribunal demandado que resuelva de fondo los recursos de apelación.

9. Previo a la elaboración de esta decisión no se allegaron respuestas adicionales.

IV. CONSIDERACIONES

10. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por el señor JOHAN SEBASTIÁN TRUJILLO CALDERÓN, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del

Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas.

11. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, disponeTutela de primera instancia N.° 158785

CUI 11001020400020260255100 6 que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando e stos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el

derechos fundamentales, cuando e stos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto.

De la presunta mora judicial

12. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectiv o a la administración de justicia (T-183-2024), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso).

13. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.

14. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y,Tutela de primera instancia N.° 158785

CUI 11001020400020260255100 7 por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (CC Tpor consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (CC T052-2018, reiterado en T-099-2021 y T-183-2024), ha establecido que debe estudiarse:

  1. Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial.
  1. Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado, de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo, entre otras múltiples caus as (CC T052-2018, reiterado en T-099-2021).
  1. Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (CC T-230-2013, reiterada en T-186-2017 y T-1832024).

15. Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta ( CC T183-2024).

16. Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en casoTutela de primera instancia N.° 158785

CUI 11001020400020260255100 8 de determinar que la tardanza judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia CC TCUI 11001020400020260255100 8 de determinar que la tardanza judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia CC T052-2018, reiterada en T-099-2021, cuenta con tres alternativas distintas de solución.

16.1. Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad.

16.2. Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y

16.3. Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.

Análisis del caso concreto

17. En el caso sub judice, se observa que desde la asignación del proceso en segunda instancia (10 de marzo de 2023), a la fecha de radicación de la demanda de amparo, se superó el término previsto en el inciso segundo del artículoTutela de primera instancia N.° 158785

CUI 11001020400020260255100 9 179 de la Ley 906 de 2004 2 (Código de Procedimiento Penal) para que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas emita la decisión que corresponde.

CUI 11001020400020260255100 9 179 de la Ley 906 de 2004 2 (Código de Procedimiento Penal) para que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas emita la decisión que corresponde.

18. No obstante, frente a la tardanza que posiblemente podría reprocharse a la Corporación accionada, el magistrado sustanciador, en su respuesta a la demanda de tutela, informó que no desconoce la urgencia del accionante para que se resuelva de fondo la apelación; sin embargo, la carga laboral que afronta su despacho le ha impedido impartirle mayor celeridad.

19. Adicionalmente, destacó que se vio en la necesidad de darle prioridad a los asuntos que cuentan con inminente prescripción, por lo que una vez llegu e el turno de examen del proceso del actor procederá con su estudio.

20. Así las cosas, de los elementos de juicio aportados a la tutela se concluye que, si bien aún no se han resuelto los recursos de apelación elevados por el apoderado del accionante y el otro ciudadano procesado , ello no significa que se estén desconociendo s us garantías constitucionales, o que la Corporación demandada haya incurrido en mora injustificada, dado que la tardanza en resolver de fondo el asunto obedece a motivos razonables.

2 «Artículo 179. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. (…) Si la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días».Tutela de primera instancia N.° 158785

competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días».Tutela de primera instancia N.° 158785 CUI 11001020400020260255100 10

21. Si bien en otras oportunidades esta Sala ha considerado necesario amparar el derecho por la tardanza en que se ha visto avocada la administración para resolver las controversias (CSJ ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373), el análisis del caso allí realizado no reviste idénticas características con el presente asunto, de ahí que no sea viable su aplicación.

22. En la tutela ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373, además de encontrar superados los términos legalmente establecidos para resolver el recurso de apelación de la sentencia, la Sala evidenció que: (i) el accionante ya había acudido en pretérita oportunidad a la tutela para reclamar la prelación de su caso;

(ii) en ese momento la Sala de Tutelas había negado el amparo del derecho (tutela n°. 109140); (iii) luego de cinco meses presentó una segunda tutela; y (iv) se demostró que el despacho del magistrado ponente no había evacuado ningún asunto de los que precedían al de ese procesado desde la fecha en que se resolvió la primera acción constitucional (febrero de 2020) hasta cuando se falló la segunda acción (julio de 2020). Es decir, para la Sala el magistrado ponente no realizó, durante esos cinco meses, ninguna actuación tendiente a evacuar los procesos que tenían características similares a las del actor, de ah í la necesidad de conceder el amparo.

no realizó, durante esos cinco meses, ninguna actuación tendiente a evacuar los procesos que tenían características similares a las del actor, de ah í la necesidad de conceder el amparo.

23. Por otro lado, la situación fáctica en este caso guarda identidad con lo analizado en las tutelas CSJ STP7704-2021, rad. 117464 ; STP365 -2022, rad. 121487 ; STP2244-2023, rad. 129237 ; STP6567-2024, rad. 137737; STP2719-2026, rad. 152339 y STP10321-2026, rad. 155928,Tutela de primera instancia N.° 158785

CUI 11001020400020260255100 11 entre otras, en las que la tardanza se advirtió justificada por las particulares del caso y bajo ese entendido resultaba improcedente la intervención del juez constitucional.

24. El presente asunto se enmarca en las circunstancias excepcionales que justifican la ausencia de una decisión oportuna y, por ende, impiden conceder el amparo. En efecto, si bien el caso fue asignado en segunda instancia desde marzo de 2023, la preexistente de congestión judicial, el elevado volumen de asuntos recibidos por reparto y las limitaciones logísticas y humanas del despacho impidieron resolver los recursos con mayor celeridad.

25. Con fundamento en lo expuesto y en atención a las razones informadas por el despacho de la Corporación accionada, se negará el amparo constitucional invocado dada la justificación de la mora.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, administrando justicia en nombre de la

la justificación de la mora.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

Primero: NEGAR el amparo constitucional reclamado por el señor JOHAN SEBASTIÁN TRUJILLO CALDERÓN contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraciónTutela de primera instancia N.° 158785

CUI 11001020400020260255100 12 de justicia y libertad personal, al interior de la actuación con radicado N.° 25899600066120198037701 que se adelanta en su contra y de otro ciudadanode acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

Cúmplase.

Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 476661F5EAD51BEAE8279EACC0063567323C330F3F4733ECADA2ED624FD36ED2

Documento generado en 2026-09-10 Tutela de primera instancia N.° 158785 CUI 11001020400020260255100 13

Consultar sobre este documento ...