CSJ - STP17213-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17213-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
Tutela primera instancia n.° 158875 CUI 11001020400020260258300 1
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
STP17213-2026 Radicación Nº 158875 CUI 11001020400020260258300 Acta 281
Bogotá, D.C. , primero (1º) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela presentada por ADELINA ISABEL BOLÍVAR DE GONZÁLEZ contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y su Secretaría. La accionante estimó vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso , la defensa, el acceso a la administración de justicia y la seguridad social, con ocasión de la declaratoria de desierto del recurso extraordinario de casación que interpuso dentro del proceso ordinario laboral en el que reclama el reconocimiento de una pensión de sobreviviente. También invocó la prevalencia delTutela primera instancia n.° 158875 CUI 11001020400020260258300 2 derecho sustancial sobre las formas y la protección constitucional reforzada de las personas mayores.
II. HECHOS
1. De acuerdo con los documentos que obran en el
expediente, se establece lo siguiente:
1.1. ADELINA ISABEL BOLÍVAR DE GONZÁLEZ promovió un proceso ordinario laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social —UGPP— , con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la
promovió un proceso ordinario laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social —UGPP— , con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente causada por el fallecimiento de su cónyuge, Eloy Guillermo González Torregrosa, ocurrido el 20 de mayo de 1993.
1.2. El proceso fue identificado con el radicado n.º
13001310500120190026800. La Sala de Decisión Laboral Fija n.º 2 del Tr ibunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dictó sentencia de segunda instancia el 30 de julio de 2024.
1.3. La demandante interpuso recurso extraordinario de casación. La Sala de Casación Laboral asumió su conocimiento bajo el radicado interno n.º 126 431-2026 y concedió traslado para presentar la respectiva demanda. Según los documentos aportados, ese término transcurrió entre el 4 de mayo y el 1.º de junio de 2026.Tutela primera instancia n.° 158875 CUI 11001020400020260258300 3 1.4. El 22 de mayo de 2026, a las 3:35 p. m., el apoderado de Bolívar de González envió la demanda de casación desde su correo electrónico a la dirección secretarialaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co. En el mensaje identificó las partes, los radicados del proceso y la magistrada ponente, y adjuntó el archivo denominado
«ADELINA OK.pdf».
1.5. El escrito no fue incorporado al expediente digital. En consecuencia, mediante auto del 29 de julio de 2026, la
magistrada ponente, y adjuntó el archivo denominado
«ADELINA OK.pdf».
1.5. El escrito no fue incorporado al expediente digital. En consecuencia, mediante auto del 29 de julio de 2026, la magistrada ponente declaró desierto el recurso extraordinario, por cuanto no encontró presentada la demanda de casación dentro del término concedido.
1.6. El 31 de julio siguiente, a las 10:08 a. m., el apoderado remitió por correo electrónico un recurso de reposición contra esa providencia. Alegó que había presentado oportunamente la demanda de casación y solicitó revocar la decisión, incorporar el esc rito al expediente y continuar el trámite del recurso extraordinario.
1.7. Ese mismo día, a las 2:25 p. m., la Secretaría de la Sala de Casación Laboral le informó que, debido a la implementación del Sistema Integrado de Gestión Judicial — SIUGJ—, las actuacion es relacionadas con los procesos gestionados en ese aplicativo debían radicarse exclusivamente por medio de dicha plataforma. Por esa razón, indicó que no acusaría recibo del memorial enviado por correo electrónico y le suministró los canales dispuestos para recibir orientación sobre el uso del sistema.Tutela primera instancia n.° 158875 CUI 11001020400020260258300 4
III. ANTECEDENTES PROCESALES
2. ADELINA ISABEL BOLÍVAR DE GONZÁLEZ promovió acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral y su Secretaría. Solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proces o, la defensa, el acceso a la administración de justicia y la seguridad social. También invocó la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas
y su Secretaría. Solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proces o, la defensa, el acceso a la administración de justicia y la seguridad social. También invocó la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas y la protección reforzada de las personas mayores.
2.1. Afirmó que tiene más de 80 años y que lleva alrededor de dos décadas reclamando el reconocimiento de la pensión de sobreviviente , por lo que la prolongación del trámite judicial compromete su mínimo vital.
2.2. Sostuvo que su apoderado presentó oportunamente la demanda de casación, pues la remitió el 22 de mayo de 2026 a la dirección electrónica oficial de la Secretaría. Agregó que el mensaje no fue rechazado y que tampoco recibió alguna advertencia sobre la obligación de utilizar el SIUGJ, por lo que entendió que el escrito había sido recibido correctamente.
2.3. Atribuyó a la Secretaría una falla técnica o administrativa, consistente en no incorporar la demanda al expediente ni informar oportunamente que el correo electrónico no era el canal habilitado. En su criterio, no debía soportar las consecuencias desfavorables de esa omisión, especialmente porque actuó dentro del término concedido y conforme a los principios de buena fe y lealtad procesal.Tutela primera instancia n.° 158875 CUI 11001020400020260258300 5
2.4. Argumentó que el auto del 29 de julio de 2026 incurrió en defectos fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto. El primero, porque desconoció la constancia de envío de la demanda; y el segundo, porque hizo prevalecer las formalidades relativas al canal de radicación sobre el
incurrió en defectos fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto. El primero, porque desconoció la constancia de envío de la demanda; y el segundo, porque hizo prevalecer las formalidades relativas al canal de radicación sobre el ejercicio efectivo del derecho de defensa.
2.5. Añadió que interpuso reposición contra la providencia cuestionada, pero la Secretaría le informó que no acusaría recibo del memorial porque había sido enviado por correo electrónico y no mediante el SIUGJ. Asimismo, invocó la existencia de un perjuic io irremediable, derivado de su avanzada edad, el tiempo durante el cual ha reclamado la prestación y la afectación de su mínimo vital.
2.6. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos el auto del 29 de julio de 2026 y ordenar a la Sala de Casación Laboral incorporar al expediente la demanda remitida el 22 de mayo anterior, para que continuara el trámite del recurso extraordinario.
3. Mediante auto del 27 de agosto de 2026, la Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas. Asimismo, vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y a las partes e inte rvinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.º 13001310500120190026800/01/02. A todos les concedióTutela primera instancia n.° 158875
CUI 11001020400020260258300 6 veinticuatro horas para pronunciarse sobre la solicitud de amparo y aportar las pruebas que pretendieran hacer valer.
3.1. La Unidad Administra tiva Especial de Gestión
CUI 11001020400020260258300 6 veinticuatro horas para pronunciarse sobre la solicitud de amparo y aportar las pruebas que pretendieran hacer valer.
3.1. La Unidad Administra tiva Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social —UGPP— manifestó que, aunque intervino como demandada en el proceso ordinario laboral, carece de competencia e injerencia sobre la gestión del expediente y las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales. Por ello, sostuvo que no podía atribuírsele alguna acción u omisión relacionada con la presunta vulneración. Añadió que la tutela no satisfacía los presupuestos de procedencia contra providencias judiciales, porque, en su criterio, no se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa, no se acreditó un perjuicio irremediable ni se demostró la configuración de algún defecto específico. En consecuencia, solicitó declarar improcedente la acción o, subsidiariamente, negar el amparo.
3.2. La magistrada que preside la Sala de Decisión Laboral Fija n.º 2 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena informó que, mediante sentencia del 30 de julio de 2024, esa corporación confirmó la decisión proferida el 2 de septiembre de 2022 por el Juzgado 1.º Laboral del Circuito de esa ciudad. Agregó que, por auto del 14 de enero de 2025, concedió el recurso extraordinario de casación promovido por la demandante. Como la solicitud de amparo no contenía algún cuestionamiento contra las actuaciones del Tribunal, pidió su desvinculación y suministró el enlace de acceso al
concedió el recurso extraordinario de casación promovido por la demandante. Como la solicitud de amparo no contenía algún cuestionamiento contra las actuaciones del Tribunal, pidió su desvinculación y suministró el enlace de acceso al expediente ordinario laboral.Tutela primera instancia n.° 158875 CUI 11001020400020260258300 7
3.3. La Sala de Casación Laboral y su Secretaría no rindieron informe dentro del término concedido.
IV. CONSIDERACIONES
Competencia
4. De conformidad con lo establecido en el numeral 7.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sa la de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela promovida por ADELINA ISABEL BOLÍVAR DE GONZÁLEZ contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y su
Secretaría.
Planteamiento del problema jurídico
5. Corresponde determinar si la Sala de Casación Laboral vulneró los derechos fundamentales de la accionante al declarar desierto el recurso extraordinario de casación, pese a que su apoderado remitió la respectiva demanda, dentro del término concedido, al co rreo electrónico de la Secretaría. En particular, deberá establecerse si el auto del 29 de julio de 2026 incurrió en defecto fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto, al no tener en cuenta la constancia de envío del escrito y exigir que suTutela primera instancia n.° 158875
29 de julio de 2026 incurrió en defecto fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto, al no tener en cuenta la constancia de envío del escrito y exigir que suTutela primera instancia n.° 158875 CUI 11001020400020260258300 8 presentación se efectuara exclusivamente mediante el SIUGJ.
6. Asimismo, la Sala examinará si la Secretaría vulneró esas garantías al no incorporar la demanda de casación al expediente ni tramitar el recurso de reposición que el apoderado remitió por correo elec trónico contra la providencia cuestionada.
7. Para resolver los problemas jurídicos, la Sala: (i) reiterará las reglas sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) verificará el cumplimiento de los requisitos g enerales en el caso concreto; (iii) de encontrarse habilitado el estudio de fondo, examinará los defectos fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto atribuidos al auto del 29 de julio de 2026; y
(iv) analizará la actuación de la Secretaría frente a los memoriales remitidos por el apoderado de la accionante.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales (reiteración)
8. El artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 disponen que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por autoridades públicas o particulares (en los casos que la ley
persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por autoridades públicas o particulares (en los casos que la ley contempla); amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utiliceTutela primera instancia n.° 158875 CUI 11001020400020260258300 9 como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
9. La acción de tutela no es procedente para atacar providencias judiciales, salvo en casos excepcionales en los que debe cumplir estrictos requisitos (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
9.1. Los requisitos generales implican que : i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos cercenados y que hubiere alegado tal transgresión en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y vi) no se trate de sentencias de tutela1.
9.2. Mientras que los específicos implican la
vulneración como los derechos cercenados y que hubiere alegado tal transgresión en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y vi) no se trate de sentencias de tutela1.
9.2. Mientras que los específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial);
1 CC C-590-2005, reiterada en las sentencias CC T-780-2006, CC T-332-2012, entre otras.Tutela primera instancia n.° 158875 CUI 11001020400020260258300 10 ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria) ; iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales) ; v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero) ; vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión) ; vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional); y viii) violación directa de la Constitución.2
10. Estos parámetros definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales: en primer lugar, deben examinarse en orden los «requisitos generales». La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si se reúnen, en segundo lugar, deben estudiarse las «causales específicas» de procedencia que eventualmente
«requisitos generales». La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si se reúnen, en segundo lugar, deben estudiarse las «causales específicas» de procedencia que eventualmente se configuren de acue rdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, queda habilitado para conceder el amparo solicitado.
11. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
2 Ibidem.Tutela primera instancia n.° 158875 CUI 11001020400020260258300 11
12. A continuación, se realizará este examen en el asunto concreto.
Análisis de la configuración de los requisitos generales de procedibilidad
13. La controversia relacionada con el auto del 29 de julio de 2026 tiene relevancia constitucional, pues involucra los derechos al debido proceso, la defensa y el acceso a la administración de justicia de una persona mayor de 80 años, cuyo recurso extraordinario fue declarado desierto pese a que afirmó haber remitido oportunamente la demanda de casación a una dirección electrónica institucional.
14. También se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez. La providencia cuestionada fue proferida el 29 de julio de 2026 y la tutela se presentó antes del 27 de agosto siguiente, fecha en que se avocó su conocimiento. Entre ambos acontecimientos transcurrió menos de un mes.
julio de 2026 y la tutela se presentó antes del 27 de agosto siguiente, fecha en que se avocó su conocimiento. Entre ambos acontecimientos transcurrió menos de un mes.
15. La irregularidad alegada tuvo incidencia determinante en la actuación, porque la falta de incorporación de la demanda ocasionó la declaratoria de desierto del recurso extraordinario. Además, la accionante identificó los hechos que, en su criterio, originaron la vulneración y los d erechos afectados, y su apoderado puso esa situación de presente mediante el recurso de reposición remitido el 31 de julio de 2026. Finalmente, la decisión cuestionada fue proferida dentro de un proceso ordinario laboral y no corresponde a un fallo de tutela.Tutela primera instancia n.° 158875
CUI 11001020400020260258300 12
16. Sin embargo, no es posible concluir todavía que se encuentre satisfecho el requisito de subsidiariedad. Contra el auto que declaró desierto el recurso extraordinario procedía la reposición. Aunque el apoderado remitió ese mecanismo por correo electrón ico el 31 de julio de 2026, la Secretaría le informó que no acusaría recibo del memorial porque las actuaciones relacionadas con procesos gestionados en el SIUGJ debían presentarse exclusivamente mediante esa plataforma.
17. En esas condiciones, antes de establecer si la accionante agotó adecuadamente el medio ordinario de defensa, es necesario determinar si la Secretaría actuó razonablemente al abstenerse de tramitar el recurso por el canal mediante el cual fue remitido. Esa cuestión es autónoma y antecede lógicamente al examen de procedencia
defensa, es necesario determinar si la Secretaría actuó razonablemente al abstenerse de tramitar el recurso por el canal mediante el cual fue remitido. Esa cuestión es autónoma y antecede lógicamente al examen de procedencia de la tutela contra el auto del 29 de julio de 2026.
18. Por consiguiente, la Sala suspenderá el análisis de los requisitos generales de procedencia frente a la providencia cuestionada y examinará primero si la actuación atribuida a la Secretaría vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y el acceso a la administración de justicia.
Actuación de la Secretaría de la Sala de Casación LaboralTutela primera instancia n.° 158875 CUI 11001020400020260258300 13
19. La accionante atribuyó a la Secretaría de la Sala de Casaci ón Laboral la vulneración de sus derechos fundamentales porque no incorporó al expediente la demanda de casación remitida por correo electrónico el 22 de mayo de 2026 y se abstuvo de tramitar la reposición enviada por el mismo medio el 31 de julio siguient e. En su criterio, exigir la presentación de esos memoriales exclusivamente mediante el SIUGJ constituyó un formalismo desproporcionado, especialmente porque los mensajes fueron dirigidos a una cuenta institucional y no fueron rechazados automáticamente.
20. Esta Sala ha dicho que la exigencia de utilizar el SIUGJ para presentar actuaciones dentro de los procesos gestionados en ese aplicativo no constituye, por sí misma, un exceso ritual. Se trata de una directriz institucional de obligatorio cumplimiento para los funcionarios y usuarios, cuya finalidad consiste en garantizar la integridad,
gestionados en ese aplicativo no constituye, por sí misma, un exceso ritual. Se trata de una directriz institucional de obligatorio cumplimiento para los funcionarios y usuarios, cuya finalidad consiste en garantizar la integridad, trazabilidad y publicidad del expediente digital, así como la igualdad procesal entre las partes. Por ello, la observancia de ese canal resulta razonable siempre que la regla sea clara, se aplique objetivamente y el interesado tenga la posibilidad efectiva de utilizarlo.3
21. También se ha precisado que la prevalencia del derecho sustancial no autoriza a desconocer las formas procesales esenciales, pues estas constituyen garantías del debido proceso. En consecuencia, quien se aparta del canal
3 CSJ STP2725-2026, 24 feb. 2026.Tutela primera instancia n.° 158875 CUI 11001020400020260258300 14 establecido debe acreditar, por lo menos, que existió una dificultad objetiva para utilizarlo, una falla concreta del sistema o un intento verificable de radicación que no pudo culminar por razones ajenas a su voluntad.4
22. En este caso, el recurso extraordinario se gestionaba mediante el SIUGJ. Así se desprende del acta del 29 de abril de 2026, en la que el auto que admitió la casación y ordenó correr traslado fue incluido en el grupo denominado «Autos Admisorios SIUGJ», y del acta del 29 de julio siguiente, que clasificó la de cisión cuestionada como «Auto Desierto SIUGJ». Por tanto, los memoriales relacionados con ese trámite debían radicarse mediante la plataforma, para que quedaran asociados al expediente y pudieran ser
siguiente, que clasificó la de cisión cuestionada como «Auto Desierto SIUGJ». Por tanto, los memoriales relacionados con ese trámite debían radicarse mediante la plataforma, para que quedaran asociados al expediente y pudieran ser conocidos por la autoridad judicial competente.
22.1. La acc ionante actuaba por conducto de un abogado, a quien le era exigible conocer las reglas que regían el trámite del recurso extraordinario y verificar los canales habilitados para presentar y sustentar las actuaciones procesales. Esa carga de diligencia compr endía no solo remitir el escrito dentro del término, sino hacerlo por el medio dispuesto para su radicación y comprobar que hubiera quedado efectivamente incorporado al expediente.
22.2. En efecto, el Comunicado 100 del 27 de octubre de 2025 informó que, con la implementación operativa del
4 Ibidem. En esa decisión se reiteró que la observancia de las formas procesales esenciales no configura exceso ritual cuando responde a finalidades legítimas y se aplica de manera general, objetiva y razonable.Tutela primera instancia n.° 158875 CUI 11001020400020260258300 15 SIUGJ en la Sala de Casación Laboral, los procesos de su competencia se gestionarían exclusivamente mediante esa plataforma y quedarían inhabilitados lo s canales tradicionales para la recepción y trámite de expedientes, salvo situaciones excepcionales debidamente justificadas y autorizadas. La regla estaba vigente varios meses antes de que comenzara el traslado para presentar la demanda de casación.
22.3. La existencia de una dirección electrónica institucional de la Secretaría no modificaba esa regla. Un
autorizadas. La regla estaba vigente varios meses antes de que comenzara el traslado para presentar la demanda de casación.
22.3. La existencia de una dirección electrónica institucional de la Secretaría no modificaba esa regla. Un canal dispuesto para recibir consultas, brindar orientación o comunicar información administrativa no se convierte, por esa sola circunstancia, en un medio h abilitado para radicar memoriales dentro de un proceso gestionado en el SIUGJ. Del mismo modo, el hecho de que la Secretaría respondiera los mensajes enviados por el apoderado no generaba la expectativa legítima de que las actuaciones procesales remitidas por esa vía serían incorporadas al expediente.
22.4. Tampoco la ausencia de un mensaje automático de rechazo permitía entender radicados los escritos. La constancia aportada únicamente demuestra que el correo salió de la cuenta del apoderado y fue dirigido a la dirección institucional, pero no que la demanda hubiera ingresado al expediente mediante el procedimiento establecido. Ante la falta de un acuse de recibo o de alguna constancia de radicación, correspondía al profesional verificar oportunamente la incorp oración del memorial y, de serTutela primera instancia n.° 158875 CUI 11001020400020260258300 16 necesario, acudir a los mecanismos de orientación y soporte disponibles.
22.5. No se acreditó que el apoderado hubiera intentado presentar la demanda de casación o la reposición mediante el SIUGJ, que la plataforma hubiera fallad o o permanecido indisponible, ni que hubiese generado un reporte, solicitado asistencia o expuesto alguna circunstancia excepcional que
presentar la demanda de casación o la reposición mediante el SIUGJ, que la plataforma hubiera fallad o o permanecido indisponible, ni que hubiese generado un reporte, solicitado asistencia o expuesto alguna circunstancia excepcional que le impidiera utilizarla. Por tanto, la falta de incorporación de los memoriales no obedeció a una barrera tecnológica o administrativa atribuible a la Secretaría, sino al empleo de un canal distinto del habilitado.
22.6. La edad de la accionante y la naturaleza pensional del proceso ameritan especial consideración, pero no modifican esta conclusión. BOLÍVAR DE GONZÁLEZ no afrontó personalmente el manejo de la plataforma ni la sustentación del recurso, pues se encontraba representada por un abogado. La protección reforzada que le corresponde no releva a su apoderado del cumplimiento de las cargas profesionales mínimas ni permite trasladar a la Secretaría las consecuencias derivadas de la utilización de un canal inadecuado.
22.7. Además, cuando el apoderado envió la reposición por correo electrónico el 31 de julio de 2026, la Secretaría le respondió ese mismo día. Le explicó que l as actuaciones relacionadas con expedientes gestionados en el SIUGJ debían radicarse exclusivamente mediante esa plataforma, le suministró el enlace de acceso y dos líneas de atención, y adjuntó el comunicado institucional y el manual paraTutela primera instancia n.° 158875 CUI 11001020400020260258300 17 usuarios externo s. Esta actuación demuestra que la dependencia no le impuso una barrera ni guardó silencio frente a su solicitud, sino que le indicó el procedimiento
CUI 11001020400020260258300 17 usuarios externo s. Esta actuación demuestra que la dependencia no le impuso una barrera ni guardó silencio frente a su solicitud, sino que le indicó el procedimiento aplicable y puso a su disposición mecanismos de orientación.
23. En consecuencia, la actuación de la Secretaría fue razonable y se ajustó a las reglas previstas para la gestión del expediente digital. No se advierte que hubiera impuesto una exigencia arbitraria, aplicado irreflexivamente una formalidad o impedido materialmente el ejercicio del derecho de defensa. Por tanto, se negará el amparo respecto de la presunta vulneración atribuida a esa dependencia.
Consecuencias frente a la providencia cuestionada
24. Establecido que la Secretaría no vulneró los derechos fundamentales invocados, corresponde retomar el examen de subsidiariedad frente al auto del 29 de julio de
2026. Contra esa decisión procedía la reposición. Aunque el apoderado elaboró y remitió un escrito con ese propósito, lo envió a una cuenta de correo electrónico que no estaba habilitada para radic ar actuaciones dentro del proceso gestionado por el SIUGJ. Tampoco acreditó haber presentado el recurso mediante la plataforma ni haber encontrado alguna barrera que le impidiera hacerlo.
25. Por tanto, la reposición no fue agotada adecuadamente por una circunstancia atribuible a la parte interesada.Tutela primera instancia n.° 158875
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26. La acción de tutela no puede utilizarse para subsanar esa omisión ni para trasladar directamente al juez constitucional el examen que correspondía efectuar a la Sala
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26. La acción de tutela no puede utilizarse para subsanar esa omisión ni para trasladar directamente al juez constitucional el examen que correspondía efectuar a la Sala de Casación Laboral. En consecuencia, la solicitud de amparo contra el auto que declaró desierto el recurso extraordinario resulta improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
Primero: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por ADELINA ISABEL BOLÍVAR DE GONZÁLEZ contra la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por ADELINA ISABEL BOLÍVAR DE GONZÁLEZ contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ocasión del auto proferido el 29 de julio de 2026, mediante el cual declaró desierto el recurso extraordinario de casación, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.Tutela primera instancia n.° 158875
CUI 11001020400020260258300 19
Tercero: NOTIFICAR esta decisión a las partes y vinculados por el medio más expedito, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndoles saber que
CUI 11001020400020260258300 19
Tercero: NOTIFICAR esta decisión a las partes y vinculados por el medio más expedito, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, haciéndoles saber que contra ella procede impugnación dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.
Cuarto: En firme esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitu
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