🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CSJ - STP17214-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP17214-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP17214-2026 Radicación n.° 158396 CUI 11001020400020260243800 Acta No. 260

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela promovida por WILLIAM ALBERTO GONZÁLEZ AGUIRRE en contra de la Sala de Decisión de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al habeas data , buen nombre, honra, dignidad humana, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.Tutela de primera instancia n.° 158396 CUI 11001020400020260243800

2

II. HECHOS

1. WILLIAM ALBERTO GONZÁLEZ AGUIRRE presentó una primera acción de tutela contra la Superintendencia de

Industria y Comercio, Datacrédito, Transunión, Coopantex Consumo, Puntualmente S.A.S. y Cobrando Falabella ( CUI 73-001-31-18-001-2026-00034-00).

1.1. En esa oportunidad, alegó que en su contra aparecían reportes negativos en centrales de riesgo crediticio, los cuales desconocían los principios de veracidad, confiabilidad y permanencia de la información.

1.2. Pidió amparo de sus derechos superiores al habeas data, buen nombre, honra, dignidad humana, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, para

confiabilidad y permanencia de la información.

1.2. Pidió amparo de sus derechos superiores al habeas data, buen nombre, honra, dignidad humana, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, para que se ordenara a las entidades accionadas que modificaran los reportes negativos señalados.

2. El Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Ibagué , mediante sentencia del 25 de mayo de 2026, la declaró improcedente. La razón: no agotó adecuadamente los mecanismos ordinarios de reclamación en materia de habeas data. GONZÁLEZ AGUIRRE impugnó.

3. La Sala de Decisión de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en decisión del 6 de julio de 2026, confirmó el proveído recurrido.Tutela de primera instancia n.° 158396

CUI 11001020400020260243800

3

4. El 10 de agosto de 2026, WILLIAM ALBERTO GONZÁLEZ AGUIRRE promovió tutela contra Sala de Decisión de Asuntos

Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

4.1. Afirmó que la vulneración de sus derechos es constante con la existencia del reporte negativo en las centrales de riesgo, y que la decisión del Tribunal accionado es defectuosa al incurrir en desconocimiento del precedente, defecto fáctico, falta de motivación y violación directa de la Constitución.

4.2. En consecuencia, pidió al juez de tutela (a) amparar

es defectuosa al incurrir en desconocimiento del precedente, defecto fáctico, falta de motivación y violación directa de la Constitución.

4.2. En consecuencia, pidió al juez de tutela (a) amparar sus derechos fundamentales a habeas data, buen nombre, honra, dignidad humana, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, con el objeto de (b) dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal el 6 de julio , y (c) ordenarle que profiera una nueva providencia, acorde con los argumentos expuestos en la tutela.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

5. Mediante auto de ponente del 13 de agosto de 2026 fue avocada la tutela. Se corrió traslado de la demanda a la Sala de Decisión de Asuntos Penales para Adolescentes del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

6. Además, fueron vinculados el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de ConocimientoTutela de primera instancia n.° 158396

CUI 11001020400020260243800

4

de Ibagué, así como las partes e intervinientes en el proceso de tutela CUI 73-001-31-18-001-2026-00034-00.

6.2. La medida provisional, consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia de tutela proferida el 6 de julio de 2026 por autoridad judicial demandada, fue negada.

7. En el trámite se recibieron las siguientes respuestas:

7.1 El Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Ibagué realizó

negada.

7. En el trámite se recibieron las siguientes respuestas:

7.1 El Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Ibagué realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro de la actuación constitucional n.° 2026 -00034. Al respecto, expuso que, en el marco de dicho trámite, « se garantizó a la parte actora y a las entidades accionadas» el ejercicio de sus garantías fundamentales. Asimismo, señaló que la decisión proferida en primera instancia «fue producto del análisis de los elementos de juicio incorporados al expediente».

7.2 El representante legal de Puntualmente S.A.S. manifestó que GONZÁLEZ AGUIRRE ha promovido «esta misma acción de tutela en tres ocasiones anteriores por exactamente los mismos hechos». De igual manera, sostuvo que su representada no ha vulnerado las garantías fundamentales invocadas por el actor, toda vez que «ha actuado en el marco de la ley». En consecuencia, solicitó que la solicitud de amparo fuera negada o, en su defecto, declarada improcedente.Tutela de primera instancia n.° 158396 CUI 11001020400020260243800

5

7.3 Experian Colombia S.A. y Banco Falabella S.A., por conducto de sus representantes legales solicitaron su desvinculación del trámite constitucional, al considerar que carecen de legitimación en la causa por pasiva.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia.

8. La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia.

8. La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra a la Sala de Decisión de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué , de la cual esta Sala es superior funcional.

4.2. Problema jurídico.

9. En este caso, el problema jurídico se contrae a determinar si la acción de tutela es procedente para atacar las sentencias emanadas de una acción de la misma naturaleza.

4.3. Acción de tutela contra proceso de igual naturaleza.

10. La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan suTutela de primera instancia n.° 158396

CUI 11001020400020260243800

6

interposición; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violac ión y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.1

11. En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican

(i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios ) de defensa judicial al

11. En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican

(i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios ) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

12. En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos

1 CC SU-590 de 2005 y T-137 de 2017.Tutela de primera instancia n.° 158396 CUI 11001020400020260243800

7

uno de los siguientes vicios: (a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); (b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); (c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de

competencia del funcionario judicial); (b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); (c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); (d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); (e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); (f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); (g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o (h) la violación directa de la Constitución.

13. De cara a lo anterior, queda claro que, en principio, la acción de amparo constitucional no es procedente frente a fallos de igual naturaleza; ello porque, de admitirse una tal situación, se frustraría su objeto funcional, en tanto la acción de amparo no d ebe operar para redefinir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados cuando ya ha sido objeto de análisis, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente que de ello devendría.2

14. En tal sentido, en sentencia SU-627 de 2015, de la Corte Constitucional, se evocó las reglas bajo las cuales se admite la procedencia de la acción de tutela contra trámite

2 CSJ STP13822 -2023, STP2267 -2024, STP15721 -2024 y STP14553-2024, entre otras.Tutela de primera instancia n.° 158396

admite la procedencia de la acción de tutela contra trámite

2 CSJ STP13822 -2023, STP2267 -2024, STP15721 -2024 y STP14553-2024, entre otras.Tutela de primera instancia n.° 158396 CUI 11001020400020260243800

8

similar; en esta se admitió que, únicamente y de manera excepcional, es posible estudiar asuntos de esa índole, siempre que el juez observe las siguientes pautas:

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales , (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con

ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales , (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.

4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.

4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trataTutela de primera instancia n.° 158396 CUI 11001020400020260243800

9

de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se

CUI 11001020400020260243800

9

de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

15. Requisitos estrictos en tanto cuestionan controversias alrededor de los derechos fundamentales respecto de las cuales, otro juez ya procedió a su verificación, y que no pueden ser presentadas de manera sucesiva y ante la persistencia de una inconformidad con lo decidido, porque ello implica que se prolonguen de manera indefinida en el tiempo tales discusiones en desmedro tanto del goce efectivo de las propias garantías constitucionales como de la seguridad jurídica.3

4.4. Caso Concreto.

16. Tratándose de un trámite de suyo excepcional, la Sala considera que WILLIAM ALBERTO GONZÁLEZ AGUIRRE, por un lado, no logró acreditar la configuración de un fraude en el proceso constitucional que censuró (como circunstancia específica que habilitaría al juez de tutela a conocer ) y, por otro, desconoció el principio de subsidiariedad que reviste a la acción de tutela como mecanismo de protección judicial residual.

17. En primer lugar, el demandante no acreditó la configuración de fraude en el proceso constitucional que cuestionó, omitiendo que la procedibilidad de una acción de

3 CC SU-1219 de 2001, T-373 de 2014, SU-627 de 2015 y SU-034 de 2018.Tutela de primera instancia n.° 158396

cuestionó, omitiendo que la procedibilidad de una acción de

3 CC SU-1219 de 2001, T-373 de 2014, SU-627 de 2015 y SU-034 de 2018.Tutela de primera instancia n.° 158396 CUI 11001020400020260243800

10

tutela contra una acción de la misma naturaleza requiere un estándar probatorio sumamente exigente.

18. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el estándar de prueba requerido para demostrar una situación de fraude «es particularmente exigente». El interesado en revertir fallos de tutela tiene el deber de aportar medios de pruebas que «demuestren con un alto grado de certeza, es decir, de manera “clara”, “cierta”, “suficiente” y “coherente” que las decisiones cuestionadas son fraudulentas.»4

19. No obstante, WILLIAM ALBERTO GONZÁLEZ AGUIRRE no probó la configuración de un fraude (fraus omnia corrumpit).

Ni siquiera se refirió a este tópico. Sólo expresó afirmaciones orientadas a cuestionar el fallo de tutela de segunda instancia, proferido el 6 de julio de 2026 por la Sala de Decisión de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

20. Según el demandante, el Tribunal debió amparar los derechos constitucionales de los que es titular , al ser clara la afectación causada por el registro de datos negativos en centrales de riesgo en materia de crédito.

21. En todo caso, del expediente no se advierten elementos de conocimiento que conduzcan a esta Sala a

clara la afectación causada por el registro de datos negativos en centrales de riesgo en materia de crédito.

21. En todo caso, del expediente no se advierten elementos de conocimiento que conduzcan a esta Sala a

4 CC T-023 de 2023; en el mismo sentido SU -627 de 2015, T-072 de 2018, T-073 de 2019 y T-322 de 2019.Tutela de primera instancia n.° 158396 CUI 11001020400020260243800

11

inferir que, al interior del proceso de tutela anterior, se presentó el fenómeno de fraude.

22. Por otra parte, respecto al requisito de subsidiariedad, debe señalarse que la autoridad llamada a verificar el contenido del proveído censurado es la Corte Constitucional en caso de seleccionar el asunto para su revisión. Escenario en el que, incluso, puede acudir la parte interesada pretendiendo su selección a partir de lo normado en el reglamento interno de la Alta Corporación.

23. La Sala observó en la página Consulta de Procesos de la Rama Judicial que el expediente 73-001-31-18-0012026-00034-00 fue remitido a la Corte Constitucional.5

24. En este sentido, la Corte Constitucional ha expuesto que la revisión es el mecanismo al alcance de quien está inconforme con los fallos de tutela y las órdenes que los

integran (SU-1219 de 2001):

El afectado e inconforme con un fallo de esta jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela, la

El afectado e inconforme con un fallo de esta jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela, la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revis ar, defina cuál es la última palabra en cada caso . Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían

5 Al consultar en la Secretaría de la Corte Constitucional, aún no consta información sobre el expediente.Tutela de primera instancia n.° 158396 CUI 11001020400020260243800

12

ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses. (Negritas fuera del original).

25. En tanto, ese mecanismo fue constituido, entre otras razones, para evitar la presentación de tutelas contra

tutelas (CC T-307-15):

Esta revisión, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela bajo la modalidad de presuntas vías de hecho porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por la Corte Constitucional.

directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por la Corte Constitucional.

26. Posibilidad con la que aún se cuenta, pues, de acuerdo con la consulta hecha por la Sala el 19 de agosto de 2026, el expediente 73-001-31-18-001-2026-00034-00 aún no se encuentra en la Sala de Selección de la Corte Constitucional para su eventual revisión.

27. Significa que el demandante WILLIAM ALBERTO GONZÁLEZ AGUIRRE tiene posibilidad de que la Corte Constitucional revise las decisiones jurisdiccionales censuradas en la tutela sub examine, incluso, elevando la solicitud para tal fin conforme al reglamento de dicha autoridad.

28. En síntesis, el amparo deprecado por GONZÁLEZ AGUIRRE no cumple el requisito especial de acreditación de fraude (de tutela contra tutela ), ni el de subsidiariedad (en general). En consecuencia, la Sala declarará improcedente el amparo.Tutela de primera instancia n.° 158396

CUI 11001020400020260243800

13

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

VII. RESUELVE

Primero: DECLARAR improcedente la acción de tutela.

Segundo: De no ser impugnado el fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual

VII. RESUELVE

Primero: DECLARAR improcedente la acción de tutela.

Segundo: De no ser impugnado el fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase. MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 14DAD23BD5732DAB90D7CEEB87E4E0FF88C277091A9484E4A7FFB807CFAA6069

Documento generado en 2026-09-09 Tutela de primera instancia n.° 158396 CUI 11001020400020260243800 14

Consultar sobre este documento ...