CSJ - STP17215-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP17215-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP17215-2026 Radicado n.° 158400 CUI 11001020400020260244100 Acta No. 260
Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela promovida por WILLINGTON ADOLFO ORTIZ MOLINA contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , trámite que se hizo extensivo a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al habeas data, el buen nombre, la intimidad, el trabajo y la dignidad humana.Tutela de primera instancia n.° 158400 CUI 11001020400020260244100
2
II. HECHOS
1. El 27 de agosto de 2014, al interior del proceso con radicado 11001600070520128002600, el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquir á condenó a WILLINGTON ADOLFO ORTIZ MOLINA, en virtud de un preacuerdo, a 37 meses y 15 días de prisión como responsable del delito de hurto calificado y agravado en concurso homogéneo c on concierto para delinquir. No se tiene registro de que se haya interpuesto el recurso de apelación.
2. El 27 de junio de 2016, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá decretó la extinción de aquella pena por el cumplimiento total de la sanción y ordenó la libertad definitiva del sentenciado.
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá decretó la extinción de aquella pena por el cumplimiento total de la sanción y ordenó la libertad definitiva del sentenciado.
3. WILLINGTON ADOLFO ORTIZ MOLINA solicitó a la Fiscalía General de la Nación la eliminación de ese registro del SPOA. Con oficio No. 2026104300810672 del 24 de julio de 2026, la dirección de Asuntos Jurídicos de esa entidad negó dicha solicitud. Argumentó que es necesario conservar la anotación para prevenir, entre otros, dobles juzgamientos.
También señaló que la información de ese sistema «no es accesible a terceros» sino únicamente a los titulares del dato y a los servidores de la entidad en ejercicio de sus funciones.
4. Ahora, ORTIZ MOLINA acude a la tutela para la protección de sus derechos fundamentales al habeas data, el buen nombre, la intimidad, el trabajo y la dignidad humana,Tutela de primera instancia n.° 158400
CUI 11001020400020260244100
3
cuya vulneración atribuye a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
4.1. Discutió que, pese a que la Fiscalía señaló que el registro de su proceso no está visible al público, aquel aún figura en el sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial con la anotación «000 Tribunal Superior Penal – Bogotá» y esto afecta su vida laboral y personal porque le genera un antecedente negativo.
4.2. Argumentó que la Fiscalía condiciona la permanencia legítima de cualquier dato personal en una base de datos institucional y ello desconoce «el derecho al olvido»
personal porque le genera un antecedente negativo.
4.2. Argumentó que la Fiscalía condiciona la permanencia legítima de cualquier dato personal en una base de datos institucional y ello desconoce «el derecho al olvido» de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia CC T-125 de 2025.
5. En consecuencia, solicitó al juez de tutela lo
siguiente:
4. PRIMERA: Tutelar los derechos fundamentales al habeas data, al buen nombre, a la intimidad, al trabajo y a la dignidad humana
(derecho al olvido) del señor WILLINGTON ADOLFO ORTIZ
MOLINA.
5. SEGUNDA: Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (o a quien haga sus veces) que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, oculte o restrinja del módulo público de consulta del aplicativo "Consulta de Procesos Nacional Unificada" el registro correspondiente al proceso identificado con el número interno 120177 (Fiscalía, Rad. 2012 -80026), de manera que no resulte consultable por el nombre ni por el número de ident ificación del accionante, sin perjuicio de su conservación en las bases de datos internas de uso restringido a las autoridades judiciales y de control competentes, en los términos reconocidos por las Sentencias T-125 de 2025 y T-203 de 2025 de la Corte Constitucional.Tutela de primera instancia n.° 158400
CUI 11001020400020260244100
4
6. TERCERA (en subsidio de la anterior): En caso de considerarse
de 2025 de la Corte Constitucional.Tutela de primera instancia n.° 158400 CUI 11001020400020260244100
4
6. TERCERA (en subsidio de la anterior): En caso de considerarse improcedente la eliminación definitiva del registro, ordenar cuando menos su ocultamiento frente al público general, manteniéndolo disponible únicamente para las autoridades judiciales, disci plinarias y de control que acrediten un interés legítimo.
7. CUARTA: Prevenir al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que, en lo sucesivo, se abstenga de exhibir públicamente, sin restricción alguna de acceso, anotaciones judiciales correspondientes a procesos en los que la sanción se encuentre extinguida o la actuación haya concluido, sin verificar previamente los principios de necesidad, finalidad y proporcionalidad que rigen el tratamiento de datos personales.
8. QUINTA: Ordenar a la Secretaría del Despacho notificar el presente fallo a la Fiscalía General de la Nación – Dirección de Asuntos Jurídicos y al Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal, en su calidad de vinculados.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
6. El 12 de agosto de 2026, la Corte admitió la acción, corrió traslado de la demanda y vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a la Fiscalía General de la Nación -Dirección Seccional de Cundinamarca-, a la Fiscalía
Amazonas, al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a la Fiscalía General de la Nación -Dirección Seccional de Cundinamarca-, a la Fiscalía Primera Especializada de Cundinamarca y las partes e intervinientes en el proceso penal radicado 11001600070520128002600.
7. La Fiscalía Primera Especializada de Cundinamarca solicitó declarar improcedente la tutela, en lo que involucre a esa institución por ausencia de vulneración de derechos. Argumentó lo siguiente:Tutela de primera instancia n.° 158400
CUI 11001020400020260244100
5
7.1. R esolvió de forma oportuna la petición del accionante, como él mismo lo indica en la tutela.
7.2. El proceso que refiere el accionante , figura en el sistema misional como inactivo. Entonces, si bien negó la supresión de la información, ello tiene su fundamento en que «los registros conservados en el SPOA continúan cumpliendo una finalidad constitucional y legal legítima asociada a la prevención de dobles juzgamientos, la integridad de la información misional, la trazabilidad histórica de las actuaciones penales y la garantía del principio non bis in ídem.» De manera que aquellos no constituyen antecedentes penales.
7.3. El manejo de la información dentro del aplicativo Consulta de Procesos Nacional Unificada no está a su cargo y, por lo tanto, no le corresponde actualizarla ni eliminarla.
8. El Director Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca y Amazonas solicitó la desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación en la c ausa
y, por lo tanto, no le corresponde actualizarla ni eliminarla.
8. El Director Seccional de Administración Judicial de Cundinamarca y Amazonas solicitó la desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación en la c ausa por pasiva . Discutió que dentro de las funciones que legalmente tiene asignadas, solo le compete actuar como órgano técnico y administrativo de la Rama Judicial sin que tenga facultades para tramitar solicitudes relacionadas con la supresión, anonimización y ocultamiento de la información relacionada con procesos judiciales.Tutela de primera instancia n.° 158400
CUI 11001020400020260244100
6
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia.
9. La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la queja constitucional involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual esta Sala es superior funcional.
4.2. Problema jurídico.
10. De conformidad con la demanda de tutela, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y/ o la Fiscalía General de la Nación, vulneraron las garantías fundamentales de WILLINGTON ADOLFO ORTIZ MOLINA al no ocultar las anotaciones que aparecen en el sistema de registro de actuaciones de la Rama Judicial y del SPOA respecto del proceso No. 11001600070520128002600 que se adelantó en su contra.
ocultar las anotaciones que aparecen en el sistema de registro de actuaciones de la Rama Judicial y del SPOA respecto del proceso No. 11001600070520128002600 que se adelantó en su contra.
4.3. Derecho al habeas data
11. El artículo 15 de la Constitución Política describe el derecho al habeas data como la facultad que tiene la persona para conocer, actualizar y rectificar la información que se haya recogido en las bases de datos y en archivos deTutela de primera instancia n.° 158400
CUI 11001020400020260244100
7
entidades públicas y privadas, tornándose imprescindible que en el proceso de recolección, tratamiento y circulación se respeten la libertad y demás garantías constitucionales.
12. La Corte Constitucional ha señalado que la tutela es el único mecanismo judicial adecuado para solucionar controversias asociadas a la eventual violación al aludido derecho, cuando este se asocia al manejo de antecedentes penales en las bases de datos estatales. Es así como en estos eventos, esta acción se convierte en mecanismo principal para la protección de los derechos fundamentales, aun cuando existan otros medios judiciales con idéntico propósito y eficacia similar1.
4.4. Requisitos jurisprudenciales para acceder a la anonimización u ocultamiento
13. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha ponderado la tensión que surge entre el libre acceso a la información pública y la protección del derecho al habeas data de las personas que se han visto involucradas en procesos penales, en atención a que la divulgación de datos asociados a esta situación puede resultar lesiva de los
información pública y la protección del derecho al habeas data de las personas que se han visto involucradas en procesos penales, en atención a que la divulgación de datos asociados a esta situación puede resultar lesiva de los intereses amparados con esta última garantía.
14. En esa labor, al analizar la normativa aplicable en la materia y la línea hermenéutica trazada sobre la misma por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU458-2012,
1 CC T-53 de 2016Tutela de primera instancia n.° 158400 CUI 11001020400020260244100
8
la Sala de Casación Penal en el auto de 19 de agosto de 2015, radicado interno 20889, sentó las siguientes sub-reglas para dar curso a los trámites de anonimización u ocultamiento así:
Las sentencias condenatorias que expida la Sala o los autos en los que haga referencia a ellas (inadmisión de demandas de casación, por ejemplo), se ofrecerán íntegras a la comunidad en su servidor de acceso público –sin la supresión de los nombres de los procesados– permitiéndose que los ciudadanos accedan a ellas a través de los buscadores web o del full text de la Corte y sólo con autorización de lectura.
Cuando se compruebe que judicialmente se declaró cumplida o prescrita la pena, se suprimirán de las bases de datos de acceso abierto los nombres de las personas condenadas, salvo en los eventos en que la ley obligue a conservar pública esa información en todo tiempo. No obstante, se mantendrá el documento íntegro en los archivos de la Corporación. Este, bajo los preceptos legales que rigen el derecho de acceso a la información pública, podrá
eventos en que la ley obligue a conservar pública esa información en todo tiempo. No obstante, se mantendrá el documento íntegro en los archivos de la Corporación. Este, bajo los preceptos legales que rigen el derecho de acceso a la información pública, podrá consultarse directamente en las oficinas en las cuales reposa. (…) (Cfr. CSJ AP, 19 ago. 2015, rad. 20889).
15. Estas mismas pautas fueron reiteradas en el proveído CSJ AP, 26 ene 2022, Rad. 42706, en los siguientes
términos:
Al ponderar la tensión entre el derecho a la intimidad y al buen nombre (…), con el deber de divulgación de las sentencias judiciales, la Sala ha señalado que si bien sus providencias condenatorias o referidas a fallos de condena –como ocurre en este caso - se deben ofrecer íntegras al público en general, permitiendo así que los ciudadanos accedan a ellas mediante los buscadores web, lo cierto es que en virtud del derecho al olvido y el principio de caducidad de dato negativo, se impone suprimir los nombres de las personas condenadas cuando jurídicamente se ha declarado el cumplimiento de la pena o su prescripción2.
Desde luego, se precisó que en las mismas decisiones citadas, el documento se mantendrá íntegro en los archivos de la Corporación, conforme las reglas del derecho de acceso a la
2 CSJAP, 19 ago. 2015, Rad. 20889 y AP, 15 feb 2017, Rad. 26288, entre otros. Negrillas fuera del texto original.Tutela de primera instancia n.° 158400 CUI 11001020400020260244100
9
Negrillas fuera del texto original.Tutela de primera instancia n.° 158400 CUI 11001020400020260244100
9
información pública y podrá consultarse directamente en las oficinas donde reposa.
16. También ha establecido esta Corporación que, cuando un ciudadano que ha enfrentado un proceso penal, aspira a que se le dé aplicación al ocultamiento o la anonimización de sus datos en la página web de la Rama Judicial, el medio eficaz para ello, es presen tar la correspondiente solicitud ante las autoridades judiciales encargadas, con miras a que se proceda en tal sentido; escenario donde debe ser aportada la documentación (copia de la providencia que extinguió la pena impuesta y/o certificación de la autoridad judicial sobre el particular) que respalde su pretensión para que con ellos se resuelva sobre su procedencia.
17. En suma, se trata de un ocultamiento o anonimización de la identificación personal, más no la supresión de la documentación pública, la cual solo se dispone previa solicitud de la persona interesada, aunado al cumplimiento del requisito de acreditar la dec laratoria del cumplimiento o prescripción de la correspondiente sanción penal.
4.5. De las anotaciones en los sistemas de gestión de procesos de la Fiscalía General de la Nación.
18. La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en sus diferentes Salas de Decisión de Tutelas (STP2939-2021,
STP13907-2019, STP19851-2017, STP4323-2017, STP79782023, STP7428-2023 entre otras), ha sido pacífica en señalarTutela de primera instancia n.° 158400 CUI 11001020400020260244100
10
que las anotaciones que la Fiscalía General de la Nación mantiene en los sistemas de gestión de procesos SIJUF -Ley 600 de 2000 - y SPOA -Ley 906 de 2004 - no desconoce los derechos al buen nombre, a la honra y al habeas data, por tratarse de un hecho histórico sobre el cual el Estado tuvo intervención y, por ende, debe conservar su registro.
19. Asimismo, se ha decantado que la información allí contenida no constituye antecedente y su objetivo es simplemente reflejar el cumplimiento del deber funcional de la Fiscalía; aspecto que explica la razón por la cual su contenido no se encuentra disponible para el público en general, sino solo a un grupo reducido de funcionarios de la
Fiscalía General de la Nación.
20. En idéntico sentido, la jurisprudencia constitucional (CC T -509-2020) ha resaltado que, las anotaciones o registros de la Fiscalía General de la Nación no vulneran el derecho al habeas data de las personas, en tanto este repositorio cumple un fin institucional, siendo claro que:
[…] no constituyen antecedentes penales pues, reitérese, no se derivan de sentencias condenatorias en firme. Entre los repositorios de información administrados por esa entidad se encuentran el SIJUF y el SPOA. el contenido de este últimollámese anotaciones o registrosse refiere a información sobre el
derivan de sentencias condenatorias en firme. Entre los repositorios de información administrados por esa entidad se encuentran el SIJUF y el SPOA. el contenido de este últimollámese anotaciones o registrosse refiere a información sobre el desarrollo de las actuaciones penales, por ejemplo, el estado procesal y la identificación de las personas que en ella participan. Estos registros facilitan el funcionamiento administrativo que implica el ejercicio de la acción penal, esto es, la investigación y acusación de los hechos que revistan las características de un delito -art. 250 C.P.Tutela de primera instancia n.° 158400 CUI 11001020400020260244100
11
21. Asimismo, de manera más reciente, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-125 de 2025, expuso de cara a la vigencia de anotaciones que se registran con ocasión de la etapa preliminar de la actuación penal, lo siguiente:
54. En atención a la naturaleza del proceso penal, el acceso a la información que sobre este se recauda, es distinto en cada una de sus etapas. El Legislador priorizó la eficacia de la investigación en las primeras etapas del proceso penal, manteniendo la reserva de la información, a pesar de la norma general de publicidad. Sin embargo, a medida que el proceso avanza, la necesidad de proteger esta reserva se reduce, ya que se espera que la entidad investigadora haya reunido los elementos necesarios para continuar con el caso. Asimismo, el Legislador estableció otros escenarios en los que la reserva procesal es fundamental, ya sea por razones de orden público, seguridad nacional, protección de la moral pública, interés de la justicia o para garantizar el respeto y la protección de las víctimas menores de edad3.
escenarios en los que la reserva procesal es fundamental, ya sea por razones de orden público, seguridad nacional, protección de la moral pública, interés de la justicia o para garantizar el respeto y la protección de las víctimas menores de edad3.
55. Si bien el acceso a la información sobre procesos penales responde al principio de publicidad, este debe ser armonizado con la protección de los derechos al buen nombre y al habeas data. En especial, cuando la anotación penal no refleja una sentencia c ondenatoria, sino un estado procesal que ha concluido, sin que se demuestre responsabilidad penal, y siempre que su causa sea el desistimiento de un delito querellable, como es el caso sub examine, en donde la exposición indefinida de estos datos puede der ivar en afectaciones desproporcionadas a tales derechos.
56. La jurisprudencia ha señalado que en caso de conflicto entre la finalidad de mantener registros administrativos –sin más, esto es, sin que exista otra finalidad legítima de por medio – y la protección de los derechos fundamentales a la honra, buen nombre y habeas data, debe resolverse la tensión a favor de estos últimos, garantizando que la administración de la información penal se realice conforme con los principios de veracidad y
necesidad:
“Al respecto, observa la Sala que dada la estigmatización que conlleva la vinculación a un proceso penal, es indudable que el principio de publicidad entra en tensión con otros derechos de rango constitucional como el derecho a la honra, el buen nombre y el habeas data. De ahí que sea necesario resolver la tensión en cada caso, teniendo en cuenta entre otros la finalidad de la publicidad de determinada información en el proceso. Por
rango constitucional como el derecho a la honra, el buen nombre y el habeas data. De ahí que sea necesario resolver la tensión en cada caso, teniendo en cuenta entre otros la finalidad de la publicidad de determinada información en el proceso. Por
3 Artículos 149 a 152A de la Ley 906 de 2004.Tutela de primera instancia n.° 158400 CUI 11001020400020260244100
12
ejemplo, en el caso de las órdenes de captura, esta Corte encontró justificado constitucionalmente su carácter público a pesar de ser adoptadas en etapas preliminares del proceso, teniendo en cuenta que la amplia circulación de la información resulta necesaria para lograr la aprehensión. Por el contrario, cuando se constata que la información expuesta públicamente ha dejado de ser relevante para las finalidades del proceso, la tensión debe resolverse a favor de los derechos fundamentales de la honra, el buen nombre y el habeas data”4.
57. Ahora bien, aunque las anotaciones penales como datos agregados y no individuales pueden servir a propósitos estadísticos de la Fiscalía5, que sirvan para la toma de decisiones de política pública, su permanencia y eliminación en relación con las personas individualmente consideradas debe ser específicamente analizada en cada caso. Al respecto, la jurisprudencia, en referencia a la informac ión financiera o crediticia, ha señalado que los datos personales negativos no pueden tener “vocación de perennidad” (T-414 de 1992, T-527 de 2000 y T-699 de 2014), razón por la cual una vez desaparecida su finalidad, deben ser eliminados o restringido en su acceso. Por
pueden tener “vocación de perennidad” (T-414 de 1992, T-527 de 2000 y T-699 de 2014), razón por la cual una vez desaparecida su finalidad, deben ser eliminados o restringido en su acceso. Por la propia calidad negativa del dato y el peso que tiene sobre la persona, esta Corporación ha reconocido el derecho al olvido o principio de caducidad del dato negativo, que “se traduce en la imposibilidad de que informaciones negativas acerca de una persona tengan vocación de perennidad, razón por la cual, después de algún tiempo, deben desaparecer totalmente del banco de datos respectivo” (T -699 de 2014). Así lo señaló de manera reciente en la sentencia T -398 de 2023, en relación con las anotaciones penales:
“Es claro que el derecho al olvido que se protege ampliamente respecto de los incumplimientos de obligaciones financieras, debe predicarse con mayor razón respecto de las anotaciones judiciales que se formulen en los procesos penales que no alcanzan a cons tituir antecedentes penales y que cumplen una función instrumental al proceso. Como se ha dicho, tales anotaciones constituyen un dato negativo en tanto vinculan a un sujeto como un posible infractor del pacto social de la forma más grave posible, que es l a violación a la ley penal. Más grave aún puede resultar este último caso en el que, dado que el proceso penal no está llamado a concluir, el sujeto no podrá esperar a su favor una sentencia absolutoria que lo posicione nuevamente ante la sociedad como un no infractor de la ley penal”6.
58. Así, el principio de caducidad del dato negativo no es exclusivo de los ámbitos financiero y comercial, y, por lo tanto,
ante la sociedad como un no infractor de la ley penal”6.
58. Así, el principio de caducidad del dato negativo no es exclusivo de los ámbitos financiero y comercial, y, por lo tanto, bajo ciertas cautelas, también es aplicable en materia penal, en
4 Corte Constitucional, sentencia T-398 de 2023. 5 De acuerdo con el numeral 2 del artículo 5 de la Directiva No. 0152 del 19 de febrero de 2018. 6 Ibid.Tutela de primera instancia n.° 158400 CUI 11001020400020260244100
13
lo concerniente a las anotaciones penales. En ese sentido, cuando existe certeza de que la anotación ya no cumple una función legítima dentro del proceso penal, su divulgación debe cesar en favor del derecho al buen nombre y al habeas data (…)
4.6. Caso concreto
22. Como antesala a la decisión que pasa a adoptarse, es necesario precisar que, conforme lo señaló esta Sala en el fallo STP14626-2025, 11 sep. 2025, rad. 148006, cuando se pretende la rectificación, anonimización y ocultamiento de información de procesos penales que reposan en Sistema Consulta de Procesos Nacional Unificada de la página web de la Rama Judicial, opera el requisito de procedibilidad relacionado con haber solicitado previamente ante la autoridad competente un pronunciamiento.
23. Aquella exigencia también resulta aplicable a los asuntos en los que se pretende el ocultamiento o eliminación de datos del SPOA de la Fiscalía General de las Nación
(STP14503-2025, 11 sep.2025, rad. 147924; STP -2026, 12
asuntos en los que se pretende el ocultamiento o eliminación de datos del SPOA de la Fiscalía General de las Nación (STP14503-2025, 11 sep.2025, rad. 147924; STP -2026, 12 mar. 2026, rad. 152923). En dichos radicados la Corte abordó el tema de fondo, porque previamente los accionantes demostraron haber elevado ante la fiscalía la respectiva petición y la respuesta negativa a su postulación.
24. Ahora, comoquiera que el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la página web de la Rama Judicial y en el Sistema de Gestión de Procesos SPOA de la Fiscalía General de la Nación son bases de datos diferentes y, por tanto, administradas de manera independiente y noTutela de primera instancia n.° 158400
CUI 11001020400020260244100
14
por un mismo organismo, como parece entenderlo en accionante, el análisis del caso se realizará de manera separada.
4.6.1. Del registro en el sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial
25. WILLINGTON ADOLFO ORTIZ MOLINA acudió en uso de la acción de tutela con el propósito de que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial oculte el registro correspondiente al proceso No. 11001600070520128002600, que figura por cuenta de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en los sistemas de consulta de la Rama Judicial, pese a que la pena ya se encuentra totalmente cumplida.
26. No obstante, el accionante no allegó copia de petición, solicitud o documento alguno que permita inferir
Bogotá, en los sistemas de consulta de la Rama Judicial, pese a que la pena ya se encuentra totalmente cumplida.
26. No obstante, el accionante no allegó copia de petición, solicitud o documento alguno que permita inferir que previamente hubiera requerido a esa dependencia de la Rama Judicial o al juez colegiado para que efectuara dicho ocultamiento.
27. Por lo tanto, no ha cumplido con la carga procesal que le corresponde de acudir primero ante la autoridad competente a fin de solicitarle el ocultamiento de datos, previa demostración de la terminación definitiva del proceso, como lo ordena la jurisprudencia de la Sala.
28. Circunstancia que, incluso , torna improcedente dar aplicación a l a presunción de veracidad prevista en elTutela de primera instancia n.° 158400
CUI 11001020400020260244100
15
artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, ante la falta de respuesta de aquel Tribunal frente al traslado de la demanda de tutela, pues no es posible establecer si en cabeza de esa autoridad hay algún tipo de responsabilidad, al no poderse determinar con claridad cuál fue la conducta u omisión desplegada por aquellos y si comportó vulneración de derechos de rango fundamental.
29. Bajo esa perspectiva, evidente resulta la ausencia del requisito de subsidiariedad en el presente asunto, aspecto que inhabilita la intervención del juez de tutela con el objeto de adoptar algún tipo de determinación en torno al problema planteado.
30. Véase que, cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus
el objeto de adoptar algún tipo de determinación en torno al problema planteado.
30. Véase que, cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional, en
sentencia CC T-835-2000, que:
[…] quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación.
31. Así las cosas, dado que WILLINGTON ADOLFO ORTIZ MOLINA no ha acudido ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá ni a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de solicitar el ocultamiento de sus datos en relación con el proceso penalTutela de primera instancia n.° 158400
CUI 11001020400020260244100
16
11001600070520128002600 y, por ende, dichas autoridades desconocen las pretensiones del actor en ese sentido, resulta inviable atribuirles la comisión de alguna vulneración a los derechos fundamentales del accionante.
32. Consecuente con lo expuesto, frente a este punto, la Sala declara improcedente la solicitud de amparo.
4.6.2. De la anotación en el sistema SPOA
33. El accionante discute que la Fiscalía General de la Nación no admitió su postulación tendiente al ocultamiento o restricción del proceso que en su contra se cumplió en la
4.6.2. De la anotación en el sistema SPOA
33. El accionante discute que la Fiscalía General de la Nación no admitió su postulación tendiente al ocultamiento o restricción del proceso que en su contra se cumplió en la base de datos de la institución . Advierte que, entre otras razones, se le indicó que ello no era procedente en tanto el citado proceso penal «no es accesible a terceros», sin embargo, insistió, lo cierto es que permanece visible al público.
34. Sobre este particular, la Sala encuentra viable la pretensión de suprimir íntegramente el registro de dicha actuación, en tanto, conforme con las premisas anunciadas en precedencia, las anotaciones registradas no ostentan una finalidad en concreto que demande su permanencia en el sistema público de cons
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.