CSJ - STP17216-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17216-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP17216-2026 Radicación N° 158455 CUI 11001020400020260245300 Acta No. 260
Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026)
I. ASUNTO
La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela presentada por DIEGO ALEXIS ARBOLEDA SANDOVAL, por intermedio de apoderado judicial, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica, libertad y acceso a la administración de justicia.Tutela primera instancia n.° 158455 CUI 11001020400020260245300
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II. HECHOS
1. Al interior del proceso con radicado n.° 540016001237201200260, e l Juzgado Primero Penal del Circuito con función de conocimiento de Cúcuta, mediante sentencia del 17 de febrero de 2026, condenó a DIEGO ALEXIS ARBOLEDA SANDOVAL por el delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir, imponiéndole la pena principal de 144 meses de prisión . Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
2. La defensa apeló esa determinación y, el Tribunal Superior de Cúcuta, a través de providencia del 8 de mayo de 2026, declaró desierto el recurso de apelación e informó que contra esa decisión no procedía ningún recurso.
3. En consecuencia, la sentencia condenatoria quedó
Superior de Cúcuta, a través de providencia del 8 de mayo de 2026, declaró desierto el recurso de apelación e informó que contra esa decisión no procedía ningún recurso.
3. En consecuencia, la sentencia condenatoria quedó ejecutoriada y el asunto se devolvió al juzgado.
4. DIEGO ALEXIS ARBOLEDA SANDOVAL, por intermedio de apoderado, interpuso la presente acción de tutela por la vulneración de los derechos fundamentales debido proceso, defensa técnica, libertad y acceso a la administración de justicia.
5. Aseguró que el Tribunal concluyó que el recurso de apelación interpuesto por el defensor público no fue debidamente sustentado, por cuanto se limitó a reiterar los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión, sin que planteara una verdadera confrontación respecto de lasTutela primera instancia n.° 158455
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razones probatorias y jurídicas consignadas en la sentencia condenatoria. En dicha determinación, el juez colegiado informó que no procedía ningún recurso contra lo allí resuelto.
6. De esta forma, aseveró, su prohijado fue desprovisto de la posibilidad de que se examinara de fondo la condena impuesta en primera instancia , pese a que el recurso fue interpuesto y se presentó el escrito de impugnación dentro del término legal establecido , no obstante, por la insuficiencia técnica de la sustentación de la alzada se declaró desierta.
7. A partir de ello, consideró que se incurrió en un
del término legal establecido , no obstante, por la insuficiencia técnica de la sustentación de la alzada se declaró desierta.
7. A partir de ello, consideró que se incurrió en un defecto procedimental absoluto, por cuenta de la ausencia material de defensa técnica, en la medida que el escrito presentado no cumplió la función mínima de enfrentar las razones de la sentencia condenatoria, circunstancia que condujo a que la ausencia de « control sobre la responsabilidad, valoración probatoria, tipicidad subjetiva ni demás cuestiones planteables (sic) en la alzada, y la condena quedó ejecutoriada».
8. Por otra parte, consideró que la decisión adoptada por el Tribunal adolece de un exceso ritual manifiesto , puesto que,
No existió una omisión absoluta de sustentar: dentro del término se presentó un escrito que identificó una pretensión concreta -absolución y cancelación de la captura - y desarrollóTutela primera instancia n.° 158455 CUI 11001020400020260245300
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una tesis de desacuerdo relacionada con la intervención de Andrea y Felipe, el conocimiento de la condición cognitiva de la víctima, la sugestibilidad (sic) descrita por el perito y la inferencia sobre el consentimiento y el dolo.
El propio Tribunal reprodujo extensamente esos argumentos y, al mismo tiempo, recordó que la sustentación de los recursos no exige elaboraciones “superlativamente” complejas sino razones claras que permitan identificar el alcance de la oposición. La pregunta constitucional es, por tanto, si frente a una condena de
al mismo tiempo, recordó que la sustentación de los recursos no exige elaboraciones “superlativamente” complejas sino razones claras que permitan identificar el alcance de la oposición. La pregunta constitucional es, por tanto, si frente a una condena de doce años resultaba proporcionado equiparar una sustentación deficiente pero existente a una total ausencia de recurso, sin privilegiar la posibilidad de un examen material del disenso y sin valorar la incidencia de la defensa técnica en esa deficiencia.
9. Con fundamento en lo anterior , solicitó (i) conceder el amparo de las garantías fundamentales invocadas; (ii) dejar sin efectos la providencia proferida el 8 de mayo de 2026, por el Tribunal Superior de Cúcuta; (iii) ordenar al juez colegiado que restablezca la oportunidad procesal necesaria para que se pueda sustentar el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria ; y (iv) que, una vez cumplida la sustentación, la autoridad judicial competente resuelva de fondo la alzada.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
10. El 12 de agosto de 2026, la Corte admitió la acción de tutela presentada en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta; vinculó al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, la Fiscalía 2° Seccional CAIVAS y el Centro de Servicios Judiciales delTutela primera instancia n.° 158455
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Sistema Penal Acusatorio, todos de Cúcuta, la Defensoría del Pueblo, y las partes e intervinientes del proceso n.°
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Sistema Penal Acusatorio, todos de Cúcuta, la Defensoría del Pueblo, y las partes e intervinientes del proceso n.° 540016001237201200260; les corrió traslado de la demanda y; denegó la medida provisional invocada.
11. El Juzgado Penal del Circuito con función de conocimiento de Cúcuta indicó que profirió sentencia condenatoria en contra del procesado por el delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir y esa decisión fue recurrida en apelación por la defensa. Sin embargo, mediante providencia n.° SP-TSC-P-2026-1510, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad declaró desierto el recurso de apelación.
12. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, a través de un magistrado -quien adujo haber asumido funciones como titular del despacho a partir del 9 de julio del presente añorefirió los aspectos relevantes de la actuación y señaló que en proveído del 8 de mayo de 2026, se examinó la sustentación presentada por la defensa y la contrastó con los alegatos de conclusión formulados durante el juicio oral y con las razones desarrolladas en la sentencia de primera instancia , tras lo cual, concluyó que no se satisfacía la carga de sustentación necesaria para habilitar un pronunciamiento de fondo en segunda instancia.
13. Por lo anterior, resolvió declarar desierto el recurso de apelación e inhibirse de conocerlo, ordenó devolver el expediente al juzgado de origen y advirtió que contra dicha
de fondo en segunda instancia.
13. Por lo anterior, resolvió declarar desierto el recurso de apelación e inhibirse de conocerlo, ordenó devolver el expediente al juzgado de origen y advirtió que contra dicha determinación no procedía recurso alguno.Tutela primera instancia n.° 158455
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14. El Procurador 93 Judicial II para el Ministerio Público en Asuntos Penales consideró que Tribunal Superior de Cúcuta , al declarar desierto el recurso de apelación observó la carga que se debe cumplir para la debida sustentación de los recursos, la cual ha sido definida por esta corporación, y, en consecuencia, lo que se pretende a través de la acción constitucional es revivir etapas procesales ya fenecidas.
15. No obstante, estima que se vulneró el derecho a la defensa del accionante, debido al indebido ejercicio defensivo que ejecutó el defensor público al sustentar el recurso de apelación, lo cual le impidió acceder de manera real y efectiva a la revisión de segunda instancia del fallo condenatorio proferido en su contra.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
16. La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la queja constitucional se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de la cual, esta Sala es superior funcional.
17. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover
Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, de la cual, esta Sala es superior funcional.
17. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener laTutela primera instancia n.° 158455
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protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otr o medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
4.2. Problema jurídico
18. En este caso , el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta vulneró los derechos fundamentales de DIEGO ALEXIS ARBOLEDA SANDOVAL con la decisión del 8 de mayo del año en curso, a través de la cual declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado en contra de la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con función de conocimiento de esa ciudad el 17 de febrero pasado.
4.3. De la acción de tutela contra decisiones judiciales.
19. La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición1; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de
presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición1; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de
1 CC C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.Tutela primera instancia n.° 158455 CUI 11001020400020260245300
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criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando, su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.
20. En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican
(i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de
identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
21. Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico
(falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legalTutela primera instancia n.° 158455 CUI 11001020400020260245300
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establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución.
22. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con adu cir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo
el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con adu cir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto, que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.
23. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso.
Ello desconocería su competencia y autonomía.Tutela primera instancia n.° 158455 CUI 11001020400020260245300
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4.4. Del caso concreto
4.4.1. De los requisitos generales.
24. Acorde con los anteriores derroteros, surge concluir que en el caso bajo estudio se cumplen a cabalidad dichos
presupuestos, porque:
25. De entrada, se advierte que el asunto reviste relevancia constitucional, en la medida en que corresponde determinar si la autoridad judicial accionada vulner ó los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia del actor con ocasión de la decisión adoptada.
26. Asimismo, se constató que se satisface el requisito de subsidiariedad , por cuanto la providencia cuestionada advirtió que no procedían recursos. De manera que, no es viable exigirle a la actora que hubiera interpuesto el recurso
26. Asimismo, se constató que se satisface el requisito de subsidiariedad , por cuanto la providencia cuestionada advirtió que no procedían recursos. De manera que, no es viable exigirle a la actora que hubiera interpuesto el recurso de reposición cuando la misma providencia cuestionada le indicó que no procedía.
27. También se cumple el principio de inmediatez. El proveído data del 8 de mayo de 2026, por lo que el amparo se presentó dentro del término razonable señalado por la jurisprudencia constitucional.
28. Igualmente, el actor identificó los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, la irregularidad que se alega tiene unaTutela primera instancia n.° 158455
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incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada y, el objeto de la demanda de amparo no corresponde a otro trámite de tutela.
4.4.2. De los requisitos específicos.
29. En torno a los requisitos de orden específico, se advierte que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta incurrió en un defecto procedimental absoluto 2, que se origina cuando el juez accionado actúa completamente al margen del procedimiento establecido.
30. Al descender al presente asunto, la Sala observa que el Tribunal se apartó de preceptos normativos que, como se verá, garantizaban el derecho de contradicción frente a la decisión adoptada, lo cual significa que el juez colegiado dejó de cumplir las formas propias del proceso, lo que significó la
el Tribunal se apartó de preceptos normativos que, como se verá, garantizaban el derecho de contradicción frente a la decisión adoptada, lo cual significa que el juez colegiado dejó de cumplir las formas propias del proceso, lo que significó la no efectividad de garantías procesales que subsistían para la defensa.
31. En efecto, de la revisión de los elementos probatorios allegados al expediente , se advierte que, el Juzgado Primero Penal del Circuito con función de conocimiento de Cúcuta, en providencia del 17 de febrero de 2026, declaró penalmente responsable a DIEGO ALEXIS ARBOLEDA SANDOVAL por el delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir y le impuso la pena de 144 meses de prisión.
2 CC SU-573 de 2017.Tutela primera instancia n.° 158455 CUI 11001020400020260245300
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32. Contra esa determinación, su defensor interpuso recurso de apelación, y, frente a aquél, el Tribunal Superior de Cúcuta, en decisión del 8 de mayo de 2026, señaló en la
parte motiva de la providencia:
[…] Como se evidencia, aquellas consideraciones comportan exactitud con las que hoy componen el escrito contentivo del recurso de apelación y, valga advertir, fueron objeto de análisis por el Juez A quo al momento de proferir sentencia, siendo todas despachadas de manera desfavorable con el sostén jurídico y probatorio que concierne.
Visto así, el relato que compone la alzada no puede ser considerado como una sustentación del mismo, pues como se ilustró, constituye una reiteración de las premisas que
probatorio que concierne.
Visto así, el relato que compone la alzada no puede ser considerado como una sustentación del mismo, pues como se ilustró, constituye una reiteración de las premisas que fundaron sus alegatos de cierre, sin referir reproche alguno a las razones edificantes de la negativa proferida por la instancia y argumentar una a una en aras de viabilizar el análisis de fondo de la pretensión por parte de esta colegiatura.
En sentido tal, aquí no se desarrolló una real controversia frente a las falencias advertidas por el Juzgador, cuando lo fundamental de un recurso es que se genere un verdadero cuestionamiento respecto de la providencia recurrida.
[…]
Decimos que el recurrente no cumplió la carga de controvertir la decisión de primera instancia, en cuanto se avizora orfandad en sus argumentos, ya desde el punto de vista probatorio ora desde el punto de vista jurídico, pues a lo largo de su discurso alud e que, la Fiscalía desconoció completamente que la víctima mencionó a “Andrea” en su relato, y la señaló como la persona que le presentó a Diego Alexis y la llevó el día de los hechos hasta el sitio donde ocurrieron, sin que se denote afirmación distinta a sus alegatos de cierre y que, en realidad discutiera las consideraciones de primer grado y, menos, explicó porqué se debía exonerar de responsabilidad a su protegido pese a consentir en la consumación de la conducta.
Lo anterior, atiende entonces ausencia de motivación y, como quiera que la instancia, no tiene la potestad de suplir lasTutela primera instancia n.° 158455 CUI 11001020400020260245300
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Lo anterior, atiende entonces ausencia de motivación y, como quiera que la instancia, no tiene la potestad de suplir lasTutela primera instancia n.° 158455 CUI 11001020400020260245300
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deficiencias argumentativas del recurrente, por eso es que se adopta esta decisión.
En consecuencia, para la Sala la única solución aplicable en esta oportunidad es declarar desierto el recurso interpuesto por la defensa
33. Y, como lo advirtió el apoderado del accionante, en
la parte resolutiva, dispuso:
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO e INHIBIRSE de conocer el recurso de apelación interpuesto por el doctor Juan Gildardo Ospina Cardona en calidad de abogado del señor Diego Alexis Arboleda Sandoval, contra la decisión de origen y fecha señalados, por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen.
TERCERO: ADVERTIR que contra esta decisión no procede recurso alguno.
34. Lo anterior , deja en evidencia un primer defecto, esto es, la falta de consonancia entre lo expuesto en la parte motiva con lo resuelto en la resolutiva, toda vez que tras considerar que el recurso no se sustentó en debida forma, la consecuencia no podía ser otra que rechazarlo y no declararlo desierto, situación de suma importancia, si en cuenta se tiene que de haberse consignado en la parte resolutiva el rechazo, se habría generado la oportunidad de que en contra de esa decisión se interpusiera el recurso de reposición, medio de defensa judicial a través del cual la parte interesada
tiene que de haberse consignado en la parte resolutiva el rechazo, se habría generado la oportunidad de que en contra de esa decisión se interpusiera el recurso de reposición, medio de defensa judicial a través del cual la parte interesada podía esgrimir su inconformidad con la tesis del Tribunal.
35. Al respecto, cabe mencionar que, hasta el año 2017 la jurisprudencia de la Sala pacíficamente había sostenido que la declaratoria de desierto aplicaba cuando el recurso eraTutela primera instancia n.° 158455
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sustentado deficientemente, la sustentación era inexistente o extemporánea, decisión contra la cual procedía únicamente el recurso de reposición. Sin embargo, tras un reexamen del tema esa postura fue modulada por la necesidad de materializar el acceso a la segunda instancia como garantía del debido proceso.
36. La Sala fijó que en aquellos eventos en los cuales media algún grado de sustentación del recurso de apelación, de considerarse ésta indebida o insuficiente, la decisión a adoptar no es declarar desierto el recurso, sino que lo que corresponde es su rechazo, decisión que será susceptible, únicamente, de reposición , cuando aquella es emanada en sede de segunda instancia, conforme lo previsto en el artículo 179A de la Ley 906 de 2004, en concordancia con la línea de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, fijada en proveído CSJ AP050-2019, rad. 54133, en
donde señalo:
24. Se recuerda que, por vía de principio, las decisiones que adopta el Juez de segunda instancia y que están relacionadas
Justicia, fijada en proveído CSJ AP050-2019, rad. 54133, en donde señalo:
24. Se recuerda que, por vía de principio, las decisiones que adopta el Juez de segunda instancia y que están relacionadas con el objeto de la apelación, no son susceptibles de recursos ordinarios (reposición ni apelación) .
En cambio, otras determinaciones de segunda instancia que no se relacionen con el objeto de la apelación son susceptible del recurso de reposición, únicamente.
24.1 No debe interpretarse literalmente el artículo 176 de la Ley 906 de 2004, en tanto dispone que la " apelación procede, salvo los casos previstos en este código, contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias ".
Una hermenéutica compatible con la racionalidad práctica y la lógica procesal permite inferir que la apelación a que se refiere dicha norma dice relación con los autos adoptados en trámitesTutela primera instancia n.° 158455 CUI 11001020400020260245300
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de primera instancia; no en única, ni en segunda ni en sede de casación.
24.2 En el similar sentido, vale decir, en cuanto a que no se tornan de primera instancia las decisiones accidentales que profiere el funcionario que conoce del asunto como superior funcional en ejercicio de la segunda instancia, y que por lo tanto aquellas decisiones accidentales no son susceptibles del recurso de apelación, se pronunció la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en auto del 4 de marzo de 2009 (radicación 30854):
"En síntesis, las providencias de segunda instancia que resuelven el objeto de la apelación o, incluso, aborden asuntos
Suprema de Justicia, en auto del 4 de marzo de 2009 (radicación 30854):
"En síntesis, las providencias de segunda instancia que resuelven el objeto de la apelación o, incluso, aborden asuntos inescindiblemente vinculados al objeto de aquélla , cobran ejecutoria una vez sean suscritas por el funcionario que las profirió y, por ende, son inimpugnables.
Sin embargo, como excepción a la regla general expuesta, las decisiones interlocutorias de segundo grado que se pronuncien sobre aspectos que no tienen vinculación con el objeto de la apelación, es decir, que carecen de la relación causal entre la decisión de primera instancia y el contenido de la apelación, son susceptibles del recurso de reposición, por lo que deben ser notificadas” […]
37. En la misma línea argumentativa, esta Sala, en la Sentencia STP3361-2022, radicación n.° 122634, consideró que se configuraba una vulneración al debido proceso, cuando no se habilitaba el recurso de reposición contra el auto que declaró improcedente el recurso de apelación. Sobre el particular indicó.
Ello al tenor de lo normado en el artículo 176 del Código de Procedimiento Penal que habilita de forma genérica el recurso en mención para todas las decisiones y, el 179A ejusdem, que, de forma particular, cuando se da por no sustentado el recurso, procede aquel.
4.2.5. Medio de impugnación que, simplemente, no fue habilitado a la parte interesada, quedando entonces el actor desprovisto del mecanismo a través del cual podía reprochar los argumentos por los cuales se desestimaba la proposiciónTutela primera instancia n.° 158455
habilitado a la parte interesada, quedando entonces el actor desprovisto del mecanismo a través del cual podía reprochar los argumentos por los cuales se desestimaba la proposiciónTutela primera instancia n.° 158455 CUI 11001020400020260245300
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elevada por su defensa, generando con ello, una afrenta al debido proceso al impedir el ejercicio de contradicción de las decisiones judiciales, lo que impone la intervención del juez de tutela para su pronto restablecimiento .3
38. Por consiguiente, se habilitaba a favor del procesado y su defensa el recurso de reposición respecto de la decisión de rechazar el recurso de apelación, que es lo que procede cuando la decisión se funda en la ausencia o indebida sustentación.
39. Sin embargo, esa posibilidad fue cercenada -segundo defecto-, no solo como viene de exponerse por la falta de consonancia entre lo expuesto en la decisión y lo resuelto en el acápite final, sino por la falta de precisión sobre la procedencia de recurso alguno contra la providencia del 8 de mayo de 2026, pues como puede constatarse en la cita que se hizo párrafos previos del auto, fue lo que dispuso el juez colegiado, en su numeral tercero.
40. Así, la accionada obró por fuera del procedimiento establecido en la ley procesal penal , puesto que no abrió el espacio para que el interesado impugnara tal decisión.
41. En consecuencia , la Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia deprecado por DIEGO ALEXIS ARBOLEDA SANDOVAL, por intermedio de apoderado judicial.
41. En consecuencia , la Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia deprecado por DIEGO ALEXIS ARBOLEDA SANDOVAL, por intermedio de apoderado judicial.
3 Reiterada en sentencia STP11754-2023.Tutela primera instancia n.° 158455 CUI 11001020400020260245300
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42. En este punto, se resalta que al revisar el proceso penal, se constata que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cúcuta, de conformidad con el artículo 166 de la Ley 906 de 2004, libró las comunicaciones del fallo condenatorio y, con oficio del 31 de julio de 2026, remitió el expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Cúcuta; se hace necesario: (i) adoptar una decisión frente a la ejecutoria de la sentencia y, (ii) disponer que el Tribunal convocado, realice la gestión que corresponda para que el expediente regrese, nuevamente, a esa Corporación.
43. Por lo tanto, se dejará sin efectos la ejecutoria de la sentencia emitida en el proceso penal no. 540016001237201200260; así como el auto de 8 de mayo de 2026, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, en el mismo asunto.
44. Se ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta que, en el término de tres (3) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la notificación de esta sentencia, adelante las gestiones tendientes a ubicar la carpeta contentiva del radicado n.° 540016001237201200260 y, dentro de ese mismo lapso, en
contados a partir del día siguiente a la notificación de esta sentencia, adelante las gestiones tendientes a ubicar la carpeta contentiva del radicado n.° 540016001237201200260 y, dentro de ese mismo lapso, en el evento de mantener su postura, profiera una decisión de reemplazo en la cual, conforme a lo expuesto en esta providencia, emplee la expresión correcta para denegar el recurso de apelación interpuesto por el defensor del actor contra la sentencia de 17 de febrero de 2026 y, habilite la oportunidad para que, si a bien lo tiene n, promueva n el recurso de reposición frente a dicha providencia.Tutela primera instancia n.° 158455 CUI 11001020400020260245300
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45. De otra parte, se ordenará al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, elabore y remita oficios a las autoridades o enti
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