CSJ - STP17217-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17217-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP17217-2026 Radicación N° 157877 CUI 11001020400020260228100 Acta No. 260
Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala s e pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por ARLEY VELASCO NOGUERA, a través de apoderado, en contra de Sala de Decisión Penal de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, non bis in ídem y libertad.Tutela primera instancia 157877
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II. HECHOS
1. Por hechos ocurridos el 22 de abril de 2009 en la vereda de Santa Leticia, municipio de Puracé, Cauca, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán , mediante sentencia del 13 de julio de 2012 proferida al interior del radicado 19001600060220090153200, condenó a ARLEY VELASCO NOGUERA a la pena de 2 años de prisión por el delito de extorsión en grado de tentativa.
2. Asegura el libelista que, por esos mism os sucesos, el 5 de febrero de 2026 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán condenó a VELASCO NOGUERA a la pena de 470 meses de prisión, esta vez por el
el 5 de febrero de 2026 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán condenó a VELASCO NOGUERA a la pena de 470 meses de prisión, esta vez por el punible de secuestro extorsivo, al interior del proceso penal
190016000703201000016. Esta decisión fue confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán el 12 de marzo siguiente.
3. El demandante en tutela señala que, en esta última decisión, la referida Colegiatura reconoció saber sobre la existencia de la p rimera sentencia sancionatoria, cuestión que no le impidió variar la calificación jurídica de los hechos con el objeto de conformar un nuevo fallo condenatorio.
4. Sostiene que esa situación vulnera el principio del non bis in ídem , ya que, por una parte, los hechos sustento del segundo proceso ya habían sido objeto de pronunciamiento judicial y, de otra, en esa primeraTutela primera instancia 157877
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oportunidad el accionante reparó los daños ocasionados a las víctimas.
5. Bajo esa perspectiva, el libelista afirma que la situación denunciada lesiona a su representado el derecho al debido proceso, configurándose así un defecto procedimental absoluto. Agregó que, en todo caso, la defensa técnica tampoco fue idónea, pues el profesional del derecho a cargo de la representación jurídica de ARLEY VELASCO NOGUERA no presentó ninguna prueba de descargo.
6. Así las cosas , el accionante solicit a se proteja sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, así
derecho a cargo de la representación jurídica de ARLEY VELASCO NOGUERA no presentó ninguna prueba de descargo.
6. Así las cosas , el accionante solicit a se proteja sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, así como la garantía del non bis in ídem . En consecuencia, se disponga dejar s in e fectos la sentencia proferida el 12 de marzo de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán y ordenar su libertad inmediata.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
7. Mediante auto del 28 de julio de 2026, el Despacho ponente dispuso inadmitir la demanda constitucional y otorgar al libelista tres días para que allegara el poder que lo legitimara para actuar en representación de ARLEY
VELASCO NOGUERA.
8. Cumplida la anterior orden, se profirió auto del 6 de agosto de 2026 donde se admitió la demanda de tutela. En esa providencia se ordenó vincular a las partes eTutela primera instancia 157877
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intervinientes dentro del proceso penal 190016000703201000016.
9. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, a través de uno de sus integrantes, negó haber vulnerado los derechos fundamentales del actor al momento de resolver el recurso de apelación promovido en contra de la sentencia dictada el 5 de febrero de 2026 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, al interior del radicado en comento. Alle gó copia de la providencia cuestionada.
10. El Juez Segundo Penal del Circuito Especializado
Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, al interior del radicado en comento. Alle gó copia de la providencia cuestionada.
10. El Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, presentó un recuento procesal de la actuación judicial adelantada en contra de ARLEY VELASCO NOGUERA bajo el radicado 19001600070320100001600. Aseguró que, en todo momento, el procesado contó con un defensor del Sistema Nacional de Defensoría Pública , profesional del derecho que en varias ocasiones dejó constancia acerca de la imposibilidad de tomar contacto con su representado.
10.1. En ese sentido , detalló que la audiencia preparatoria tuvo lugar el 12 de febrero de 2025 ; el juicio oral se instaló el 20 de junio de ese año y se prolongó hasta el 22 de enero de 2026; la sentencia de primer grado se profirió el 5 de febrero de 2026 y, la de segunda instancia, el 12 de marzo de 2026 , decisión contra la que no se promovió el recurso extraordinario de casación , motivo por el cual las diligencias fueron remitidas a los Juzgados deTutela primera instancia 157877
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Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el 24 de marzo de 2026.
IV. CONSIDERACIONES
Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra al
Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra al Tribunal Superior de Popayán, del cual esta Sala es superior funcional.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
4.1. Problema jurídico
Determinar si resulta procedente la acción de tutela en contra de la sentencia proferida el 12 de marzo de 2026 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, en virtud de la cual se dispuso confirmar el fallo emitido elTutela primera instancia 157877
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5 de febrero de 2026 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad , donde se declaró a ARLEY VELASCO NOGUERA penalmente responsable por la comisión del delito de secuestro extorsivo agravado , al interior del radicado 19001600070320100001600.
4.2. De la acción de tutela contra providencias judicial
comisión del delito de secuestro extorsivo agravado , al interior del radicado 19001600070320100001600.
4.2. De la acción de tutela contra providencias judicial
Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, import a precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.
En ese sentido, la tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos yTutela primera instancia 157877
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específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posib le, y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.Tutela primera instancia 157877
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En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el
Constitución.Tutela primera instancia 157877
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En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.
En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucion al convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
4.3. Del caso concreto y la inobservancia del requisito de subsidiariedad
ARLEY VELASCO NOGUERA, a través de apoderado, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y non bis in ídem , al estimar que habían sido vulnerados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán luego de proferir , al interior del proceso 19001600070320100001600, la sentencia del 12 de marzo de 2026 , donde dispuso confirmar el fallo condenatorio proferido en su contra el 5 de febrero de ese mismo año por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.Tutela primera instancia 157877
de marzo de 2026 , donde dispuso confirmar el fallo condenatorio proferido en su contra el 5 de febrero de ese mismo año por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.Tutela primera instancia 157877
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Desde esa perspectiva, surge incuestionable que en el presente asunto se está ante un evento con relevancia constitucional, pues se trata de analizar si las autoridades judiciales accionadas en realidad comprometieron las garantías superiores del accionante al proferir l as decisiones en comento, al interior de la causa penal que se adelantó en su contra por el delito de secuestro extorsivo agravado.
No obstante, no se advierte satisfecho el requisito de subsidiariedad, ello por cuanto que el accionante no hizo uso de todos los mecanismos de defensa al interior del proceso penal, pues, según pudo establecerse, no promovió recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de segunda instancia , medio de defensa judicial que inicialmente se ofrecía idóneo para expo ner su inconformidad frente a la decisión que resultó adversa a sus intereses, lo que, sin duda, hace improcedente la petición de amparo.
En efecto, consta en las diligencias remitidas que, aun cuando ARLEY VELASCO NOGUERA estaba enterado acerca de la existencia del proceso penal en su contra, ello por cuanto asistió a las diligencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento llevadas en su contra el 16 de marzo de 2016 ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con
asistió a las diligencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento llevadas en su contra el 16 de marzo de 2016 ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Popayán, momento en el cual no aceptó los cargos formulados en su contra , a la postre, cuando recuperó su libertad, se desentendió porTutela primera instancia 157877
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completo de la actuación, dejando que la misma siguiera su curso y abandonando la posibilidad de agotar los medios de defensa ordinarios puestos a su disposición, entre ellos el recurso extraordinario de casación.
Dicho esto, debe indicarse que , en todo caso, a ARLEY VELASCO NOGUERA le pervive la posibilidad de acudir en uso de la acción de revisión con el fin de proponer ante los jueces ordinarios la discusión que ha pretendido traer ante la jurisdicción constitucional , siendo ese también un escenario idóneo para el ejercicio de la defensa de sus derechos fundamentales
Así las cosas, necesario es destacar que la discusión planteada mediante el uso de la acción de tutela corresponde a un ámbito cuyo análisis y resolución le concierne, por razones de competencia, al juez ordinario, lo que de suyo descarta la posibilida d de una intervención del juez constitucional. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia SU-338 de 2021 señaló:
El accionante debe haber agotado todos los medios de defensa judicial (ordinarios y extraordinarios), siempre y cuando estos
juez constitucional. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia SU-338 de 2021 señaló:
El accionante debe haber agotado todos los medios de defensa judicial (ordinarios y extraordinarios), siempre y cuando estos resulten idóneos y eficaces para remediar la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales. Contrario sensu, cuando los mecanismos de defensa judicial disponibles no sean idóneos ni eficaces, será procedente la acción de tutela, aunque el accionante cuente con otro medio de defensa judicial, y, en igual sentido, lo será cuando el amparo persiga la protección del acaecimiento de un perjuicio irremediable.
Así las cosas, inhabilitado se encuentra el juez constitucional para realizar cualquier tipo deTutela primera instancia 157877
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pronunciamiento sobre el punto en discusión , pues de hacerlo, desconocería el carácter residual de la acción de tutela e implicaría inmiscuirse indebidamente en un asunto que debe ser debatido ante el juez natural en el marco de una actuación ordinaria especialmente diseñada para ello.
Y es que actuar de manera distinta sería ignorar y desnaturalizar los fines para los cuales fue creada la acción de tutela, ya que se le brindaría un uso alternativo, orientado a suplantar, tanto el procedimiento como a los jueces ordinarios. Situación que podría poner en riesgo la seguridad jurídica y los derechos de las demás partes e intervinientes dentro del proceso.
En este punto, pertinente resulta ilustrar al actor en el sentido de indicarle que no es potestad s uya la de sustituir
seguridad jurídica y los derechos de las demás partes e intervinientes dentro del proceso.
En este punto, pertinente resulta ilustrar al actor en el sentido de indicarle que no es potestad s uya la de sustituir unas actuaciones judiciales por otras, según se acomoden o no a sus intereses personales. Ello, sería admitir que los usuarios de la administración de justicia puedan llegar a desconocer las formas propias de cada juicio y quebrantar la igualdad ante la ley.
Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos.
Entonces, si el libelista tiene a su haber los instrumentos judiciales aptos, no resulta legítimo pretenderTutela primera instancia 157877
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crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del Juez natural y no del constitucional. Admitir tal entendimiento, implicaría desconocer la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.
En consecuencia, surge evidente el incumplimiento del requisito general de subsidiaridad. Posición que encuentra sustento en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, el cual consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que se utilice como mecanismo
sustento en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, el cual consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable que, como se dijo, no se evidencia en el presente caso.
Por lo tanto, se procederá a declarar improcedente la petición de amparo presentada por ARLEY VELASCO NOGUERA.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N. 3 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
Primero: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por ARLEY VELASCO NOGUERA, a través de apoderado.Tutela primera instancia 157877
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Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo estable el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: DB723BAC0D2DE3B621B942203FC22DEA03146FAEF5570ED47ACF9C0B37708C0A Documento generado en 2026-09-08