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CSJ - STP17218-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17218-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP17218-2026 Radicación n.° 158256 CUI 11001020400020260237600 Acta No. 260

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela promovida por JESICA ANDREA ESPITIA PÉREZ, actuando en nombre propio y en representación de sus hijas E.B.E. y I.B.E., en contra de l Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y la Sala Penal del Tribunal Superior de dicho departamento, por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y los que denominó «unidad familiar, debida motivación y prevalencia de los derechos de los niños».Tutela de primera instancia n.° 158256 CUI 11001020400020260237600

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II. HECHOS

1. El 25 de agosto de 2023, al interior del proceso 254306000000202300033 y ante el Juzgado Penal Municipal con función de Control de Garantías de Mosquera, la Fiscalía imputó, entre otros, a JESICA ANDREA ESPITIA PÉREZ los delitos de concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas. No le fue impuesta medida de aseguramiento.

2. ESPITIA PÉREZ y la Fiscalía suscribieron preacuerdo, en virtud del cual la primera aceptaba su responsabilidad en las referidas conductas punibles a cambio de que se

de aseguramiento.

2. ESPITIA PÉREZ y la Fiscalía suscribieron preacuerdo, en virtud del cual la primera aceptaba su responsabilidad en las referidas conductas punibles a cambio de que se degradara su participación de autor a a cómplice, solo para efectos punitivos. Se pactó la pena en 73 meses de prisión

3. El asunto se asignó al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, el cual aprobó el preacuerdo y corrió el traslado contemplado en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, en el que el defensor de JESICA ANDREA ESPITIA PÉREZ solicitó la concesión de la prisión domiciliaria, por madre cabeza de familia.

4. El 27 de septiembre de 2024, se profirió sentencia condenatoria. En consecuencia, le impuso a JESICA ANDREA ESPITIA PÉREZ la pena de 70 meses de prisión y, por el mismo lapso, inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Le negó la suspensión condicional de la ejecuciónTutela de primera instancia n.° 158256

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de la pena y la prisión domiciliaria. Se ordenó librar, de forma inmediata, la orden de captura.

5. El 30 de septiembre de 2024, el Juzgador corrigió el ordinal primero de la parte resolutiva del fallo, en el sentido de imponer la pena pactada, esto es, 73 meses de prisión.

6. Contra la sentencia condenatoria, la defensa interpuso recurso de apelación, por lo que las diligencias se remitieron a la Sala Penal del Tribunal Superior de

de imponer la pena pactada, esto es, 73 meses de prisión.

6. Contra la sentencia condenatoria, la defensa interpuso recurso de apelación, por lo que las diligencias se remitieron a la Sala Penal del Tribunal Superior de

Cundinamarca y Amazonas.

7. El 16 de junio de l año en curso, dicha Corporación confirmó la decisión impugnada.

8. La defensa de JESICA ANDREA ESPITIA PÉREZ interpuso recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra en trámite, por cuanto el traslado para presentar la demanda fenece el 25 de agosto del año en curso.

9. JESICA ANDREA ESPITIA PÉREZ, actuando en nombre propio y en representación de sus hijas E.B.E. y I.B.E. , interpuso acción de tutela, en busca de la protección de sus derechos fundamentales debido proceso, igualdad y los que denominó «unidad familiar, debida motivación y prevalencia de los derechos de los niños», cuya vulneración atribuye a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas y a l Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de dicho departamento.Tutela de primera instancia n.° 158256

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9.1. Sustenta su queja constitucional en que , con las sentencias de primera y segunda instancia, las autoridades judiciales demandadas incurrieron en defectos de orden sustancial, fáctico y desconocimiento del precedente constitucional.

9.2. Cuestionó el hecho de que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas no hubiera tenido en cuenta las pruebas allegadas con la sustentación

constitucional.

9.2. Cuestionó el hecho de que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas no hubiera tenido en cuenta las pruebas allegadas con la sustentación del recurso de apelación.

9.3. Enfatizó en que una coprocesada permanece en prisión domiciliaria, lo cual evidencia que «sí es una medida totalmente compatible con los delitos investigados en esta causa, resultando discriminatorio negar dicho sustituto a quien responde de manera solitaria por dos menores ». También que labora , asume el sostenimiento de sus descendientes, estudia una carrera profesional y adquirió un apartamento que está pagando.

9.4. Indico que, pese a que el progenitor de sus hijas está privado de la libertad, «continúa ejerciendo violencia psicológica, económica y verbal severa en mi contra », mediante dispositivos móviles, desde los cuales, además, la amenaza, por cuy a razón «no puedo estar en un centro de reclusión de manera intramural, ya que «temo por la vida de mis hijas y la mía», pues «como es sabido en las cárceles las personas son más vulnerables a ataques contra la vida, primando la ley del silencio».Tutela de primera instancia n.° 158256 CUI 11001020400020260237600

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9.5. Solicitó que se deje sin efecto parcialmente las sentencias del 27 de septiembre de 2024 y 16 de junio de 2026, proferidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y la Sala Penal del Tribunal Superior de dicho departamento , respectivamente. En

sentencias del 27 de septiembre de 2024 y 16 de junio de 2026, proferidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y la Sala Penal del Tribunal Superior de dicho departamento , respectivamente. En consecuencia, que se ordene a la primera autoridad judicial que le conceda la prisión domiciliaria por madre cabeza de familia y se cancele la orden de captura librada en su contra.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

10. El 5 de agosto de 2026, se admitió la acción constitucional y se negó la medida provisional solicitada por JESICA ANDREA ESPITIA PÉREZ. Por consiguiente, se corrió traslado de la demanda y se vinculó al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, a la Sala Penal del Tribunal Superior de dicho departamento y a las partes e intervinientes en el proceso 254306000000202300033.

11. La Fiscalía Cuarta Seccional de Facatativá solicitó su desvinculación de la presente actuación. Refirió que, no fue la que profirió las decisiones cuestionadas ni ostenta competencia para modificarlas, revocarlas o dejarlas sin efecto, razón por la cual no existe acción u omisión vulneradora de derechos fundamentales que le sea atribuible. Destacó que la tutela no fue concebida como un mecanismo adicional para reabrir controversias propias del proceso penal ni sustituir el criterio del juez natural.Tutela de primera instancia n.° 158256

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12. El Juzgado Primero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Mosquera también solicitó su

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12. El Juzgado Primero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Mosquera también solicitó su desvinculación, por carecer de legitimidad en la causa por pasiva, pues, de la demandada tuitiva, no se advierte actuación u omisión atribuible a l despacho que permita inferir la vulneración de derechos fundamentales.

13. El Procurador Ciento setenta y cinco II Penal sostuvo que la acción constitucional debe declararse improcedente, ante la ausencia del requisito general de subsidiariedad, ya que la actora puede hacer uso del recurso extraordinario de casación o acudir al Juez de Ejecución de

Penas y Medidas de Seguridad.

13.1. Adujo que, las autoridades judiciales demandadas realizaron un análisis sobre los presupuestos contemplados para conceder la prisión domiciliaria, de acuerdo con los medios de convicción allegados oportunamente -en el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004 -, lo que descarta la vulneración de garantías fundamentales.

14. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca pidió que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva , por carecer de competencia respecto de lo actuado en segunda instancia o, en su defecto, se niegue el amparo por ausencia de vulneración de derechos fundamentales.

15. La Fiscalía Primera de la Unidad de Reacción Inmediata de Madrid señaló que la queja tuitiva no recaeTutela de primera instancia n.° 158256

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15. La Fiscalía Primera de la Unidad de Reacción Inmediata de Madrid señaló que la queja tuitiva no recaeTutela de primera instancia n.° 158256

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sobre su despacho, por cuya razón «se atiene a lo que constitucional y legalmente determine» esta Corporación.

16. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas refirió que, la sentencia que profirió el 16 de junio del año en curso está debidamente motivada y se fundamenta en las normas procesales aplicables al caso, por lo que cual no existe ninguna irregularidad ni vulneración de derechos fundamentales.

16.1. Agregó que, contra el aludido proveído se interpuso recurso extraordinario de casación, cuy o término para presentar demanda vence el 25 de agosto del año en curso y que lo « pretendido a través de la acción de tutela corresponde a la reapertura de un debate probatorio ya resuelto por el juez natural, dentro del trámite penal y mediante los recursos ordinarios previstos por el legislador». Solicitó que se niegue el amparo.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

17. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, de la cual esta Sala es superior funcional.Tutela de primera instancia n.° 158256

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Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, de la cual esta Sala es superior funcional.Tutela de primera instancia n.° 158256 CUI 11001020400020260237600

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4.2. Problema jurídico

18. Determinar si es procedente la acción de tutela para dejar sin efecto parcialmente las sentencias del 27 de septiembre de 2024 y 16 de junio del año en curso, proferidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y la Sala Penal del Tribunal Superior de dicho departamento, respectivamente, al igual que para que se ordene conceder la prisión domiciliaria y cancelar la orden de captura librada en contra de la accionante . Ello, al interior del proceso 202300033.

4.3. De la acción de tutela

19. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisi ón le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley.

Siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

4.4. De la tutela contra providencia judicial

20. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vezTutela de primera instancia n.° 158256

propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vezTutela de primera instancia n.° 158256 CUI 11001020400020260237600

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que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

21. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.

22. En ese sentido, la tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

23. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa

23. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable yTutela de primera instancia n.° 158256

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justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.

24. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola direc tamente la

Constitución.

25. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con adu cir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo

el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con adu cir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.

26. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio deTutela de primera instancia n.° 158256

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la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

4.5. Del caso concreto

27. JESICA ANDREA ESPITIA PÉREZ, actuando en nombre propio y en representación de sus hijas E.B.E. y I.B.E. , acudió a la acción de tutela en busca de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y los que denominó «unidad familiar, debida motivación y prevalencia de los derecho s de los niños», cuya vulneración atribuye a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de dicho departamento.

28. Ello, refiere la libelista, porque las sentencias del 27 de septiembre de 2024 y 16 de junio del año en curso, proferidas por las aludidas autoridades judiciales , son constitutivas de defectos de orden sustancial, fáctico y

de septiembre de 2024 y 16 de junio del año en curso, proferidas por las aludidas autoridades judiciales , son constitutivas de defectos de orden sustancial, fáctico y desconocimiento del precedente constitucional. Motivo por el cual pretende que se dejen sin efecto «parcialmente » y, en consecuencia, se conceda la prisión domiciliaria y cancele la orden de captura librada en su contra.

29. Al respecto, se advierte que, aunque resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, la acción de tutela surge improcedente, en razón a que no se satisface la condición relacionada con la subsidiaridad que reviste esta vía excepcional1.

1 CSJ STP5129-2021 y STP11994-2020.Tutela de primera instancia n.° 158256 CUI 11001020400020260237600

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30. Resulta pertinente indicar que, como se desprende claramente del artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para presentar su reclamación, salvo que se utilice como mec anismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Lo anterior, en cuanto, como ha señalado la Corte Constitucional en un sinnúmero de sentencias, el mecanismo en cuestión está revestido de un

carácter subsidiario y residual, el cual:

«[…] permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos’. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los

«[…] permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos’. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos».2

31. En el presente caso, se observa que, al interior del proceso 202300033, el 27 de septiembre de 2024, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca profirió sentencia condenatoria en contra de JESICA ANDREA ESPITIA PÉREZ por los delitos de concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas.

32. E n consecuencia, impuso a la acá accionante la pena de 73 meses de prisión. No se concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria, por consiguiente, ordenó librar, de forma inmediata, orden de captura.

2 CC T-375 de 2018.Tutela de primera instancia n.° 158256 CUI 11001020400020260237600

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33. El 16 de junio del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas confirmó el fallo impugnado. Contra el proveído de segunda instancia, la defensa interpuso recurso extraordinario de casación, el cual, de acuerdo con lo informado por dicha Corporación, se encuentra corriendo traslado a las partes para sustentarlo .

Éste vence el 25 de agosto de 2026.

defensa interpuso recurso extraordinario de casación, el cual, de acuerdo con lo informado por dicha Corporación, se encuentra corriendo traslado a las partes para sustentarlo . Éste vence el 25 de agosto de 2026.

34. Este panorama, permite concluir que la actuación seguida en contra de la accionante se encuentra en curso, lo que significa que se activan posibilidades dentro del mismo para que JESICA ANDREA ESPITIA PÉREZ, ante las autoridades judiciales competentes, formule la postulación que aquí plantea, siendo ese el escenario idóneo, al ser un aspecto propio del debate ordinario.

35. Por ejemplo, aun le subsiste el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segundo gradodel cual hizo uso el libelista -, por cuanto el término para sustentarlo fenece el 25 de agosto del año en curso.

36. Recuérdese que la acción de tutela procede de manera excepcionalísima tratándose de procesos en curso.

Sobre el particular, ha señalado la Corte Constitucional3:

El accionante debe haber agotado todos los medios de defensa judicial (ordinarios y extraordinarios), siempre y cuando estos resulten idóneos y eficaces para remediar la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales. Contrario sensu, cuando los mecanismos de defensa judicial disponibles no sean idóneos ni eficaces, será procedente la acción de tutela, aunque el accionante cuente con otro medio de defensa judicial, y, en

3 SU-338/21.Tutela de primera instancia n.° 158256 CUI 11001020400020260237600

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igual sentido, lo será cuando el amparo persiga la protección del

3 SU-338/21.Tutela de primera instancia n.° 158256 CUI 11001020400020260237600

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igual sentido, lo será cuando el amparo persiga la protección del acaecimiento de un perjuicio irremediable.

Asimismo, es importante anotar que al analizar la acreditación del requisito de subsidiariedad se puede estar en uno de dos escenarios (i) que el proceso haya culminado y la providencia que pone fin al proceso se encuentre en firme; o (ii) que sea un trámite judicial en curso. De estar en el segundo escenario, la intervención del juez constitucional será aún más excepcional, puesto que la acción de tutela no puede erigirse en un mecanismo paralelo al proceso ordinario. (negrilla fuera de texto original).

37. Así las cosas, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión. Hacerlo, desconocería el carácter residual de la acción de tutela e implicaría inmiscuirse indebidamente en un proceso que está en curso, al interior del cual, se reitera, existen mecanismos idóneos para que la parte accionante discuta los aspectos aquí planteados.

38. De allí que, actuar de manera distinta sería ignorar y desnaturalizar los fines para los cuales fue creada la acción de tutela, ya que se le brindaría un uso alternativo, orientado a suplantar, tanto el procedimiento como a los jueces ordinarios. Situación que podría poner en riesgo la seguridad jurídica y los derechos de las demás partes e intervinientes dentro del proceso.

39. En este punto, pertinente resulta ilustrar a la actora

ordinarios. Situación que podría poner en riesgo la seguridad jurídica y los derechos de las demás partes e intervinientes dentro del proceso.

39. En este punto, pertinente resulta ilustrar a la actora en el sentido de indicarle que no es potestad suya la de sustituir unas actuaciones judiciales por otras, según se acomoden o no a sus intereses personales. Ello, sería admitir que los usuarios de la administración de justicia puedanTutela de primera instancia n.° 158256

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llegar a desconocer las formas propias de cada juicio y quebrantar la igualdad ante la ley.

40. Entonces, si la libelista tiene a su haber los instrumentos judiciales aptos, no resulta legítimo pretender crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del Juez natural y no del constitucional. Admitir tal entendimiento, implic aría desconocer la naturaleza y finalidades de este mecanismo excepcional, máxime cuando no se acreditó, ni esta Sala advierte, la existencia de circunstancias que puedan generar un perjuicio irremediable (artículo 6° del Decreto 2591 de 1991).

41. Así las cosas, palmaria se ofrece la inobservancia del principio de subsidiariedad. Por lo tanto, se procederá a declarar improcedente la petición de amparo.

4.6. Conclusión

42. La acción de tutela promovida por JESICA ANDREA ESPITIA PÉREZ, actuando en nombre propio y en representación de sus hijas E.B.E. y I.B.E. , surge

4.6. Conclusión

42. La acción de tutela promovida por JESICA ANDREA ESPITIA PÉREZ, actuando en nombre propio y en representación de sus hijas E.B.E. y I.B.E. , surge improcedente, por cuanto el proceso que se adelanta en contra de la mencionada está en curso. Luego, al interior del mismo y ante las autoridades judiciales competentes, puede formular la postulación aquí plantea da, siendo ese el escenario idóneo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la CorteTutela de primera instancia n.° 158256 CUI 11001020400020260237600

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Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional solicitado por JESICA ANDREA ESPITIA PÉREZ, actuando en nombre propio y en representación de sus hijas

E.B.E. y I.B.E.

Segundo. De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Notifíquese y cúmplase MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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