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CSJ - STP17222-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17222-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP17222-2022 Radicado 122927 Acta No. 278 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022). VISTOS Una vez subsanada la irregularidad advertida en pretérita oportunidad, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado de ASMET SALUD E.P.S. S.A.S. , en contra de la sentencia del 6 de octubre de 2022, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la E.P.S. prenombrada, frente a los Juzgados 1º Penal del Circuito y 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad. Además de la autoridad accionada, al trámite fueron vinculados el Juzgado 34 Penal Municipal con Función deCUI 19001220400020220006501 Número Interno 122927 Tutela de Segunda Instancia

ASMET SALUD E.P.S. S.A.S.

Conocimiento de Cali, la señora Gilma Elena Fernández Villamarín y su agente oficioso , así como la Secretarías de Salud del municipio de El Tambo y del Departamento del Cauca. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito inicial y los demás documentos que obran la interior del expediente, en agosto de 2021, la entidad prestadora de salud ASMET SALUD E.P.S. S.A.S. fue demandada en tutela por el agente oficioso de Gilma

documentos que obran la interior del expediente, en agosto de 2021, la entidad prestadora de salud ASMET SALUD E.P.S. S.A.S. fue demandada en tutela por el agente oficioso de Gilma Elena Fernández Villamarín , con la finalidad de que dicha entidad autorizara el internamiento de esta ciudadana en un centro geriátrico de la ciudad de Popayán. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa población; autoridad que, el 31 de agosto de 2021, profirió sentencia de primera instancia en la que tuteló los derechos constitucionales invocados y le ordenó a la referida E.P.S. que realice las gestiones necesarias para internar a Fernández Villamarín en un centro geriátrico, así como para garantizarle la atención integral en salud. Esta decisión fue posteriormente confirmada por el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Popayán, quién profirió fallo de segundo grado el 8 de octubre de 2021. Tras considerar que las sentencias de amparo preindicadas habían sido incumplidas, el agente oficioso de Gilma Elena Fernández Villamarín le solicitó al estrado de primera instancia la apertura de incidente de desacato. Ante 2CUI 19001220400020220006501 Número Interno 122927 Tutela de Segunda Instancia ASMET SALUD E.P.S. S.A.S. ello, y después de agotar la totalidad del procedimiento legal, el 13 de diciembre de 2021, el juzgado de primera instancia

Número Interno 122927 Tutela de Segunda Instancia ASMET SALUD E.P.S. S.A.S. ello, y después de agotar la totalidad del procedimiento legal, el 13 de diciembre de 2021, el juzgado de primera instancia profirió un auto por medio del cual sancionó por desacato al representante legal de ASMET SALUD E.P.S. S.A.S. con tres (3) días de arresto y multa de tres (3) SMMLV. Esta decisión fue confirmada, en sede de grado jurisdiccional de consulta, por el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Popayán, mediante pronunciamiento del 11 de enero de 2022. Por advertir que estas últimas decisiones adolecen de un defecto por desconocimiento del precedente constitucional, un defecto fáctico, un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, un defecto por falta de motivación y un defecto por violación directa de la Constitución , el representante legal de ASMET SALUD E.P.S. S.A.S. solicitó que ellas sean dejadas sin efectos para que, en su lugar, se le ordene al Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán que module la orden contenida en la sentencia del 31 de agosto de 2021, de manera que aquella deje de ser jurídicamente imposible de cumplir para la entidad accionante.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

1. Por auto del 23 de febrero de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán admitió la presente acción de tutela, corrió el respectivo traslado a los estrados accionados

accionante.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

1. Por auto del 23 de febrero de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán admitió la presente acción de tutela, corrió el respectivo traslado a los estrados accionados y vinculados y negó la medida provisional solicitada. A continuación, adelantó el trámite de primera instancia y,

3CUI 19001220400020220006501 Número Interno 122927 Tutela de Segunda Instancia ASMET SALUD E.P.S. S.A.S. mediante sentencia del 3 de marzo de 2022, el a quo resolvió declarar improcedente el presente amparo constitucional.

2. Sin embargo, por auto del 19 de abril de 2022, esta Sala de Tutelas declaró la nulidad de lo actuado, por indebida integración del contradictorio. En consecuencia, en pronunciamiento del 22 de septiembre de 2022, el Tribunal de primer grado vinculó a la actuación a los sujetos procesales faltantes, de conformidad con las instrucciones emitidas previamente por esta Corporación.

3. El Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Popayán, informó que el 14 de diciembre de 2021 avocó el conocimiento del grado jurisdiccional de consulta respecto de la decisión del día anterior, proferida por el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad, por medio de la cual se sancionó a los representantes judiciales, al gerente departamental y al presidente encargado de ASMET SALUD E.P.S. S.A.S., en el

Garantías de esa ciudad, por medio de la cual se sancionó a los representantes judiciales, al gerente departamental y al presidente encargado de ASMET SALUD E.P.S. S.A.S., en el marco del incidente de desacato promovido por el agente oficioso de Gilma Elena Fernández Villamarín. Alegó que, durante el trámite constitucional acusado, la entidad accionante nunca hizo alusión a los argumentos que ahora se exponen, máxime cuando es evidente que el procedimiento de desacato se desarrolló dentro del marco legal y con respeto a los derechos fundamentales de las partes e intervinientes.

4. A continuación, el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán adujo que el 31 de agosto de 2021 concedió la tutela instaurada por el agente

4CUI 19001220400020220006501 Número Interno 122927 Tutela de Segunda Instancia ASMET SALUD E.P.S. S.A.S. oficioso de Gilma Elena Fernández Villamarín y, en el marco del referido fallo, le ordenó a ASMET SALUD E.P.S. S.A.S. que garantizara los servicios de salud requeridos por la actora, en el sentido de autorizar su internación en un centro geriátrico, de conformidad con las observaciones realizadas por el médico tratante. Del mismo modo, dispuso que la mencionada E.P.S. garantizara la atención integral en salud de la accionante, particularmente respecto de las múltiples patologías que padece. Dicho fallo fue confirmado en su

por el médico tratante. Del mismo modo, dispuso que la mencionada E.P.S. garantizara la atención integral en salud de la accionante, particularmente respecto de las múltiples patologías que padece. Dicho fallo fue confirmado en su integridad por el Juzgado 1º Penal del Circuito de esa ciudad. Respecto del trámite incidental, afirmó que el mismo fue abierto formalmente el 3 de diciembre de 2021, a petición del agente oficioso de Gilma Elena Fernández Villamarín . Al interior de dicho trámite, ASMET SALUD E.P.S. S.A.S. señaló que los responsables de cumplir la orden de internamiento eran las Secretarías de Salud del Municipio de El Tambo y del Departamento del Cauca, a pesar de que tales entidades no habían sido vinculadas a la orden de tutela emitida. El mismo culminó en auto del 13 de diciembre de 2021, por medio del cual se sancionó a los representantes legales de

ASMET SALUD E.P.S. S.A.S.

En pronunciamiento posterior, dicho estrado afirmó que el 22 de marzo de 2022 se inició un nuevo incidente de desacato que culminó con auto del 7 de junio siguiente, mediante el cual se declaró el archivo del incidente por cumplimiento de la entidad. Las órdenes de captura proferidas en el marco del incidente previo fueron canceladas en auto del 10 de junio de 2022, tras la verificación del 5CUI 19001220400020220006501 Número Interno 122927 Tutela de Segunda Instancia

ASMET SALUD E.P.S. S.A.S.

en auto del 10 de junio de 2022, tras la verificación del 5CUI 19001220400020220006501 Número Interno 122927 Tutela de Segunda Instancia ASMET SALUD E.P.S. S.A.S. cumplimiento temporal de la orden de tutela, “hasta que se resuelva la responsabilidad de fondo en el presente caso por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia”.

5. A pesar de haber sido oportunamente vinculados, ni el agente oficioso de Gilma Elena Fernández Villamarín, ni las Secretarías de Salud del Municipio de El Tambo y del Departamento del Cauca se pronunciaron al interior del presente mecanismo de protección constitucional.

6. En sentencia del 6 de octubre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán resolvió declarar improcedente el amparo invocado por ASMET SALUD E.P.S.

S.A.S., con fundamento en que , en este caso, no se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que el trasfondo de los alegatos de la parte actora realmente está dirigidos a atacar el contenido de una sentencia de tutela, que están sujetas a eventual revisión por parte de la Corte Constitucional. Agregó que, en cualquier caso, en el marco del incidente de desacato no es posible cuestionar el contenido de una orden constitucional, pues dicho trámite se circunscribe a la verificación del cumplimiento de aquella y, si el extremo activo estaba en desacuerdo con tal mandato, bien pudo haber presentado una acción constitucional en contra de aquella sentencia de tutela.

circunscribe a la verificación del cumplimiento de aquella y, si el extremo activo estaba en desacuerdo con tal mandato, bien pudo haber presentado una acción constitucional en contra de aquella sentencia de tutela.

7. Inconforme con el fallo de primera instancia, el apoderado de ASMET SALUD E.P.S. S.A.S. lo impugnó, en extenso escrito en el que indicó que ese pronunciamiento

6CUI 19001220400020220006501 Número Interno 122927 Tutela de Segunda Instancia ASMET SALUD E.P.S. S.A.S. constitucional es idéntico a aquel que fue nulitado por esta Corporación en pretérita oportunidad, al tiempo que se omitió llevar a cabo un estudio juicioso de los elementos que configuran la responsabilidad subjetiva por el incumplimiento de una orden de tutela; en particular, en aquello relacionado con la imposibilidad jurídica de cumplir con tal mandato judicial. Añadió que, en este caso, sí se encuentra satisfecho el principio de subsidiariedad, pues el extremo activo no cuenta con otros medios de defensa para hacer valer los derechos que estima conculcados. Agregó que, en cualquier caso, frente a los argumentos esgrimidos por el Tribunal a quo, ASMET SALUD E.P.S. S.A.S. no presentó acciones constitucionales en contra de las sentencias de tutela que dieron origen al trámite de desacato atacado, comoquiera dicho debate se agotó con la emisión del fallo de segundo grado, que confirmó lo decidido por el

sentencias de tutela que dieron origen al trámite de desacato atacado, comoquiera dicho debate se agotó con la emisión del fallo de segundo grado, que confirmó lo decidido por el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán. Añadió que, del mismo modo, es cierto que la obligación de remitir y mantener a Gilma Elena Fernández Villamarín en un centro geriátrico le corresponde a la Secretaría de Salud Municipal, por ser un asunto social y no de salud. Precisó que esto le fue informado y reiterado a las autoridades judiciales tanto en la contestación de tutela como en la impugnación presentada y, no obstante, dichos argumentos no fueron de recibo. A continuación, argumentó que el error evidenciado puede ser corregido en el trámite del incidente de desacato, mediante la modulación de la orden de tutela emitida, en 7CUI 19001220400020220006501 Número Interno 122927 Tutela de Segunda Instancia ASMET SALUD E.P.S. S.A.S. consideración a que, legalmente, la responsabilidad de asumir el costo de la atención de Fernández Villamarín en un centro geriátrico no le corresponde a ASMET SALUD E.P.S. S.A.S. A juicio de la actora, ello implica que, en el fondo, la orden proferida es jurídicamente imposible de cumplir y, en consecuencia, no puede predicarse que sobre el presunto incumplimiento se hubiera concretado una responsabilidad en sentido subjetivo, de manera que no era viable imponer las sanciones decretadas.

consecuencia, no puede predicarse que sobre el presunto incumplimiento se hubiera concretado una responsabilidad en sentido subjetivo, de manera que no era viable imponer las sanciones decretadas. Por último, reiteró varios de los argumentos explicados en la demanda primaria, concernientes a los presuntos defectos material y sustantivo, procedimental por exceso ritual manifiesto, fáctico y por desconocimiento del precedente constitucional. Manifestó que en la sentencia de primer grado no se realizó un pronunciamiento de fondo de cara a tales razonamientos, particularmente en lo que tiene que ver con la normatividad aplicable, la jurisprudencia relevante y las pruebas aportadas al incidente de desacato.

8. La impugnación se concedió mediante auto del 21 de octubre de 2022.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un

Tribunal Superior de Distrito Judicial. 8CUI 19001220400020220006501 Número Interno 122927 Tutela de Segunda Instancia

ASMET SALUD E.P.S. S.A.S.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza

acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar si se ha afectado el derecho fundamental al debido proceso de ASMET SALUD E.P.S. S.A.S. con ocasión de la orden de tutela que fue impartida en la sentencia del 31 de agosto de 20211, proferida por el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán y posteriormente confirmada, en fallo del 8 de octubre siguiente, por el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad.

4. Descendiendo de una vez al caso concreto, desde ahora advierte la Sala que la sentencia impugnada será confirmada en atención a los siguientes argumentos: 4.1. Lo primero que debe decirse es que, en efecto, tal y como lo determinó el a quo, el fondo del reclamo planteado por ASMET SALUD E.P.S. S.A.S. no tiene tanto que ver con el 1 Consistente en ordenarle a ASMET SALUD E.P.S. S.A.S. que dispusiera el

internamiento de Gilma Elena Fernández Villamarín en un centro geriátrico. 9CUI 19001220400020220006501 Número Interno 122927 Tutela de Segunda Instancia ASMET SALUD E.P.S. S.A.S. cumplimiento de la orden de tutela discutida, sino con su contenido. Al respecto, vale la pena tener en cuenta que el extremo activo reclama que la orden referida es imposible jurídicamente de cumplir, comoquiera que la responsabilidad de prestar la atención de cuidado que requieren los adultos mayores de los niveles I y II del SISBÉN les corresponde a las entidades territoriales, a través de los Centros Vida que regula la Ley 1276 de 2009. 4.2. Sobre este punto, es necesario hacer unas breves precisiones de naturaleza formal: 4.2.1. En cuanto a la presunta imposibilidad jurídica de cumplir con aquella orden, debe indicarse que en el expediente obra constancia de que el incidente de desacato acusado fue archivado, precisamente, por que la entidad incidentada demostró haber cumplido transitoriamente con la orden emitida, mediante la autorización de atención de Gilma Elena Fernández Villamarín en un centro de cuidado geriátrico llamado “Fundación Años Maravillosos” . Esta circunstancia es indicativa de dos cosas: 4.2.1.1. Si lo que pretende ASMET SALUD E.P.S. S.A.S. es, simplemente, levantar las sanciones que le fueron impuestas a sus representantes legales y judiciales por el presunto incumplimiento de la orden contenida en la sentencia del 31

simplemente, levantar las sanciones que le fueron impuestas a sus representantes legales y judiciales por el presunto incumplimiento de la orden contenida en la sentencia del 31 de agosto de 2021, esta tutela debería declarase improcedente por la operancia del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado , toda vez que el juzgado responsable ya ordenó el archivo del incidente y la inaplicación de las sanciones impuestas, mediante auto del 7 de junio de 2022. 10CUI 19001220400020220006501 Número Interno 122927 Tutela de Segunda Instancia ASMET SALUD E.P.S. S.A.S. 4.2.1.2. Por otro lado, el simple hecho de que la orden hubiera sido declarar como cumplida, significa, en estricto sentido lógico, que aquella no es imposible jurídicamente de cumplir para ASMET SALUD E.P.S. S.A.S. 4.2.2. Ahora bien, en lo que concierne a las pretensiones que motivan el presente mecanismo de protección constitucional, es necesario aclarar lo siguiente: 4.2.2.1. De manera expresa, la parte actora solicita que la jurisdicción constitucional declare la imposibilidad jurídica de cumplir la orden proferida, comoquiera que su ejecución realmente les corresponde a los entes territoriales y no a las entidades que hacen parte del Régimen Subsidiado de Salud. En consecuencia, solicita que se le ordene al Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán que module la orden contenida en la sentencia del

entidades que hacen parte del Régimen Subsidiado de Salud. En consecuencia, solicita que se le ordene al Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán que module la orden contenida en la sentencia del 31 de agosto de 2021, de manera que aquella quede bajo la responsabilidad de las Secretarías de Salud del Departamento del Cauca y del Municipio de El Tambo. 4.2.2.2. Lejos de referirse al trámite del incidente de desacato, o a la valoración de la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de la orden emitida –orden que, como ya se vio, sí podía cumplirse por parte de ASMET SALUD E.P.S. S.A.S.– , en últimas, lo que el extremo activo pretende es la modificación de la orden, de manera que la responsabilidad en su cumplimiento no quede en su cabeza. Para fundamentar esa pretensión, la parte actora propone un estudio jurídico sobre el fondo de la cuestión discutida en la sentencia de tutela que motiva el incidente de desacato acusado; estudio que, si bien 11CUI 19001220400020220006501 Número Interno 122927 Tutela de Segunda Instancia ASMET SALUD E.P.S. S.A.S. no se refiere a la afectación iusfundamental de Gilma Elena Fernández Villamarín, sí está íntimamente relacionado con la determinación de cuál es la entidad competente para garantizar el cumplimiento de tales derechos. 4.2.2.3. Tal y como lo indicó el Tribunal a quo, esta es una discusión que debía haberse planteado al interior del

determinación de cuál es la entidad competente para garantizar el cumplimiento de tales derechos. 4.2.2.3. Tal y como lo indicó el Tribunal a quo, esta es una discusión que debía haberse planteado al interior del proceso de tutela, y no en el marco del incidente de desacato. Lo anterior se agrava cuando, al revisar los antecedentes plasmados en las sentencias de amparo, es visible que tal debate no fue propuesto por ASMET SALUD E.P.S. S.A.S., ni en la contestación inicial de la acción, ni en el escrito de impugnación. Lo anterior, incluso a pesar de que, al momento de presentar la alzada, dicha E.P.S. ya conocía el contenido de la orden que ahora estima imposible de cumplir. 4.2.2.4. Adicional a la circunstancia previamente referida, ASMET SALUD E.P.S. S.A.S. contó con la posibilidad de solicitar la revisión eventual de la sentencia que la afecta ante la Corte Constitucional, o incluso de formular una tutela en contra de aquella tutela, dirigida a discutir la constitucionalidad de la orden que estima vulneratoria de sus derechos fundamentales. Empero, por razones desconocidas, dicha organización decidió adoptar una estrategia que pasaba por incumplir la orden dada sin presentar una discusión jurídica previa sobre su acierto, con la finalidad de controvertirla en sede de desacato y, ante el

estrategia que pasaba por incumplir la orden dada sin presentar una discusión jurídica previa sobre su acierto, con la finalidad de controvertirla en sede de desacato y, ante el resultado negativo de ese proceder, decidió cuestionarla en el marco de otra acción constitucional dirigida en contra del incidente de desacato. 12CUI 19001220400020220006501 Número Interno 122927 Tutela de Segunda Instancia ASMET SALUD E.P.S. S.A.S. 4.2.2.5. La Corte no puede avalar ese extraño proceder pues, tal y como lo anunció el a quo, aquel pasa por soslayar y desatender los mecanismos de defensa que vienen de anunciarse, y que pudieron ejercerse de manera previa, en franco desconocimiento del principio de subsidiariedad que orienta este tipo de acciones constitucionales. 4.3. Ahora bien, en gracia de discusión, incluso si se obviaran los reparos formales que vienen de formularse, el estudio sobre el fondo de la orden emitida tampoco arrojaría un resultado positivo para ASMET SALUD E.P.S. S.A.S., por las siguientes razones: 4.3.1. El extremo activo argumenta que no es jurídicamente acertado radicar en su cabeza el cumplimiento de una orden consistente en autorizar el internamiento de Gilma Elena Fernández Villamarín 2 en un centro geriátrico, toda vez que ello le corresponde a las entidades territoriales, de conformidad con lo previsto en la Ley 1276 de 2009. 4.3.2. Al respecto, debe indicarse que la ley precitada se

toda vez que ello le corresponde a las entidades territoriales, de conformidad con lo previsto en la Ley 1276 de 2009. 4.3.2. Al respecto, debe indicarse que la ley precitada se refiere a una figura que denomina “Centros Vida”, cuya definición, contenida en el literal “a” del artículo 7º de aquella normativa, es la siguiente: “[se denomina] Centro Vida al conjunto de proyectos, procedimientos, protocolos e infraestructura física, técnica y administrativa orientada a brindar una atención integral, durante el día, a los Adultos Mayores, haciendo una contribución que impacte en su calidad de vida y bienestar” (negrillas fuera del texto legal). 2 Que es una adulta mayor con diagnóstico de diabetes, discapacitada por haber sufrido la amputación de su pierna izquierda –lo que explica que tenga movilidad reducida, al punto de no poder ir al baño por sí misma– , insulinodependiente, con visión reducida y con hipertensión y riesgo cardiaco; que vivía en la pobreza y la ruralidad con la sola compañía y asistencia de su hermano, que también es un adulto mayor. 13CUI 19001220400020220006501 Número Interno 122927 Tutela de Segunda Instancia ASMET SALUD E.P.S. S.A.S. 4.3.3. Por otro lado, de acuerdo con lo narrado en la tutela presentada por el agente oficioso de Gilma Elena Fernández Villamarín, ella vivía en una vereda de el municipio de El Tambo, a medio kilómetro de la carretera, y,

tutela presentada por el agente oficioso de Gilma Elena Fernández Villamarín, ella vivía en una vereda de el municipio de El Tambo, a medio kilómetro de la carretera, y, por requerir constante atención médica y tener movilidad reducida, debía ser sacada de su casa alzada, con cierta periodicidad. Ante esta situación, la médica tratante ordenó su internación en un centro geriátrico , en donde pudieran brindarle la atención en salud permanente que requiere y no se quede sola. 4.3.4. Visto lo anterior, surge evidente que, al comparar los servicios que ofrecen los entes territoriales por virtud de la Ley 1276 de 2009 con aquellos que requiere y fueron ordenados para Gilma Elena Fernández Villamarín , es claro que aquellos no se identifican, pues a esta persona le prescribieron una atención permanente, que es necesaria para salvaguardar su salud, y que no se circunscribe a una simple atención durante el día . Adicionalmente, el internamiento dispuesto obedece a una orden médica, proferida por una profesional de la salud adscrita a la E.P.S. demandante. 4.4. En cualquier caso, las anteriores consideraciones no obstan para que, después de contar con un concepto médico que señale la viabilidad de que Gilma Elena Fernández Villamarín pueda ser recibida en un Centro Vida, ASMET SALUD E.P.S. S.A.S. le solicite al Departamento del Cauca dicha atención, de conformidad con lo previsto en la

Fernández Villamarín pueda ser recibida en un Centro Vida, ASMET SALUD E.P.S. S.A.S. le solicite al Departamento del Cauca dicha atención, de conformidad con lo previsto en la Ley 1276 de 2009 y la disponibilidad de cupos con la que se cuente. Sólo en el caso de que tal entidad territorial 14CUI 19001220400020220006501 Número Interno 122927 Tutela de Segunda Instancia ASMET SALUD E.P.S. S.A.S. manifieste su negativa –a pesar de que s ele presente el concepto médico de viabilidad–, se podrá debatir nuevamente esta situación en sede constitucional.

5. Visto todo lo anterior, es claro que no es posible acceder a las pretensiones de ASMET SALUD E.P.S. S.A.S. en este mecanismo de protección constitucional en particular, principalmente por las razones formales que vienen de enunciarse. Sin embargo, como se anunció previamente, en caso de contar con un concepto médico que indique la viabilidad de Gilma Elena Fernandez Villamarín pueda ser inscrita en un Centro Vida, la entidad accionante podrá solicitarle al respectivo ente territorial su recibimiento, de conformidad con lo previsto en la Ley 1276 de 2009 y la disponibilidad de cupos con la se cuente. Mientras ello no ocurra, la E.P.S. deberá seguir cumpliendo con la orden proferida en la sentencia del 31 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de

ocurra, la E.P.S. deberá seguir cumpliendo con la orden proferida en la sentencia del 31 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán, en los términos en los que se encuentra formulada. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 6 de octubre de 2022, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela

15CUI 19001220400020220006501 Número Interno 122927 Tutela de Segunda Instancia ASMET SALUD E.P.S. S.A.S. interpuesta por ASMET SALUD E.P.S. S.A.S. , por las razones explicadas en precedencia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 16CUI 19001220400020220006501 Número Interno 122927 Tutela de Segunda Instancia

ASMET SALUD E.P.S. S.A.S.

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