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CSJ - STP17222-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17222-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

LORENA CECILIA VEGA DUEÑAS

Conjuez Ponente

STP17222-2026 Tutela primera instancia 157829 Acta No. 280

Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la acción de tutela formulada por FREDY OCTAVIO RODRÍGUEZ AGATÓN, a través de apoderado judicial, contra la Sentencia proferida el 24 de julio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual se confirmó el fallo emitido el 23 de noviembre de 2023 por el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá, que lo condenó como coautor de estafa agravada en concurso homogéneo y sucesivo, lo absolvió por enriquecimiento ilícito de parti culares, y le negó los subrogados de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.

El actor atribuye a las decisiones cuestionadas la configuración de un defecto procedimental absoluto, tres defectos fácticos y un defecto sustantivo. En particular,Tutela Primera instancia No. 157829 CUI 11001020400020260226000

FREDY OCTAVIO RODRIGUEZ AGATON

cuestiona que, en el juicio oral, se hubieran incorporado y practicado un total de 352 certificaciones de factores salariales, expedidas por la Secretaría de Educación de Cundinamarca y calificadas como falsas, que sirvieron de sustento para la condena proferida en su contra, pese a que

practicado un total de 352 certificaciones de factores salariales, expedidas por la Secretaría de Educación de Cundinamarca y calificadas como falsas, que sirvieron de sustento para la condena proferida en su contra, pese a que estos elementos no habían sido solicitados por la Fiscalía en la audiencia preparatoria celebrada el 30 de septiembre de 2019, ni se había argumentado su pertinencia.

De igual forma, reprocha la decisión del Tribunal Superior de Bogotá al sorprender a la defensa con argumentos novedosos relacionados con la vigencia de la Ordenanza 13 de 1947, así como con la consideración de que no fue desvirtuada la hipótesis alternati va según la cual FREDY OCTAVIO RODRÍGUEZ AGATÓN no tuvo conocimiento de que los certificados sobre los que se edifica su responsabilidad fueran falsos. Con fundamento en lo anterior, estima que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia.

II. HECHOS

1. El 23 de noviembre de 2023, el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá condenó a FREDY OCTAVIO RODRÍGUEZ AGATÓN a la pena principal de 145.2 meses de prisión y multa de 628.5

SMLMV por el delito de estafa agrav ada en concurso homogéneo y sucesivo, y a su vez, negó los subrogados deTutela Primera instancia No. 157829 CUI 11001020400020260226000

FREDY OCTAVIO RODRIGUEZ AGATON

suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión

CUI 11001020400020260226000

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suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. Contra esta decisión, la defensa interpuso recurso de apelación.

2. El 24 de julio de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo condenatorio de primer grado y modificó la pena impuesta por la de 145.15 meses de prisión y multa de 628.5 salarios mínimos. Contra la decisión de segunda instancia , la defensa interpuso oportunamente recurso extraordinario de casación.

3. El 25 de febrero de 2026, mediante Auto AP15332026, radicado 67.385, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por la defensa de FREDY OCTAVIO RODRÍGUEZ AGATÓN, por considerars e que los cargos formulados no satisfacían las exigencias técnicas propias del mecanismo. En la misma providencia, ordenó compulsar copias de lo actuado a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación.

3.1. En particular, la Sala de Casación Penal advirtió que se postuló un cargo por cada causal del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Respecto de la causal primera de casación, sostuvo que, con vulneración del principio de autonomía, los recurrentes entremezclaron argumentos que trataron la errónea aplicación del derecho y cuestionaron la valoración probatoria realizada por el Tribunal Superior de

casación, sostuvo que, con vulneración del principio de autonomía, los recurrentes entremezclaron argumentos que trataron la errónea aplicación del derecho y cuestionaron la valoración probatoria realizada por el Tribunal Superior de Bogotá, lo que es suficiente para inadmitir la demanda. NoTutela Primera instancia No. 157829 CUI 11001020400020260226000

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obstante, la Sala de Casación Penal examinó las restantes postulaciones.

3.2. Respecto de la causal segunda, la Sala de Casación Penal indicó que los recurrentes afirmaron la vulneración del principio de congruencia y solicitaron la nulidad. Sin embargo, concluyó que no acreditaron el error alegado, tampoco demostraron su transcende ncia y omitieron el cumplimiento de las exigencias sustanciales necesarias para sustentar un cargo de nulidad, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal.

3.3 Respecto de la causal tercera, la Sala de Casación Penal señaló que los demandantes alegaron la ilegalidad en la incorporación de una prueba documental. No obstante, determinó que no acreditaron el error con la suficiencia necesaria para obligar la interven ción de la Corte Suprema de Justicia.

4. El 16 de abril de 2026, la defensa presentó solicitud de insistencia, que fue despachada desfavorablemente por el Procurador Primero Delegado de Intervención para la Casación Penal, mediante concepto PDI1PCP No. 281 del 20 de mayo de 2026, en el cual se abstuvo de solicitar la reconsideración del auto inadmisorio.

Procurador Primero Delegado de Intervención para la Casación Penal, mediante concepto PDI1PCP No. 281 del 20 de mayo de 2026, en el cual se abstuvo de solicitar la reconsideración del auto inadmisorio.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

5. La defensa de FREDY OCTAVIO RODRÍGUEZ AGATÓN interpuso acción de tutela en contra de la SentenciaTutela Primera instancia No. 157829

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del 24 de julio de 2024 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó el fallo dictado por el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá el 23 de noviembre de 2023, que lo con denó como coautor de estafa agravada en concurso homogéneo y sucesivo, lo absolvió por enriquecimiento ilícito de particulares, y le negó los subrogados de suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.

6. El actor considera que las decisiones en mención incurrieron en un defecto procedimental absoluto, tres defectos fácticos y un defecto sustantivo.

6.1. El actor sostiene que se configuró el defecto procedimental absoluto, al considerar que la Estipulación Probatoria n.°5, acordada entre las partes en la audiencia preparatoria, consistía en reconocer la existencia de una serie de constancias referente s a conceptos y valores salariales, expedidas por la Gobernación de Cundinamarca

Probatoria n.°5, acordada entre las partes en la audiencia preparatoria, consistía en reconocer la existencia de una serie de constancias referente s a conceptos y valores salariales, expedidas por la Gobernación de Cundinamarca con la finalidad de acceder a la reliquidación pensional, y no en su automática incorporación probatoria.

Agrega que el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá “suprimió” el acto de enunciación probatoria y que la Fiscalía no argumentó la pertinencia de las 352 certificaciones de factores salariales expedidas por la Secretaría de Educación de Cundinamarca que fueron calificadas como falsas. PorTutela Primera instancia No. 157829 CUI 11001020400020260226000

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ello, considera que no debían haber sido incorporadas y practicadas en juicio oral, como efectivamente sucedió.

6.2. El actor plantea como defecto fáctico primero, la incorporación y práctica de las certificaciones, pues esto permitió al Tribunal Superior de Bogotá considerarlas como falsas y suficientes para conseguir engañar a la Unidad de Gestión de Parafiscales y Pensión.

6.3. El actor expone como defecto fáctico segundo, que el acto de enunciación probatorio no tuvo lugar, dado que, en su criterio, el Juez lo “suprimió”. En consecuencia, considera que no es posible sostener, como lo hace el Tribunal Superior de Bogotá, que la Fiscalía cumplió con la carga del artículo 356 del Código de Procedimiento Penal Ley 906 de 2004, cuando enlistó las constancias emitidas por la

considera que no es posible sostener, como lo hace el Tribunal Superior de Bogotá, que la Fiscalía cumplió con la carga del artículo 356 del Código de Procedimiento Penal Ley 906 de 2004, cuando enlistó las constancias emitidas por la Gobernación de Cundinamarca.

6.4. El actor señala que se configuró el defecto sustantivo, al considerar que el Tribunal Superior de Bogotá sorprendió a la defensa al agregar argumentos novedosos en cuanto a la vigencia de la Ordenanza 13 de 1947, pues consideró que no era aplicable a los empleados que ingresaron con posterioridad al 17 de diciembre de 1968.

6.5. El actor sostiene como defecto fáctico tercero, que no se encuentra desvirtuada la hipótesis alternativa según la cual, FREDY OCTAVIO RODRÍGUEZ AGATÓN no tuvo conocimiento de que los certificados sobre los que se edifica su responsabilidad fueran falsos.Tutela Primera instancia No. 157829 CUI 11001020400020260226000

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7. En consecuencia, la defensa de FREDY OCTAVIO RODRÍGUEZ AGATÓN solicitó invalidar las actuaciones penales adelantadas por los jueces accionados, y ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que profiera una nueva decisión.

8. El conocimiento de esta petición de amparo constitucional inicialmente le correspondió al despacho del magistrado GERSON CHAVERRA CASTRO. No obstante, a través de auto del 27 de julio de 2026, tanto él como los

8. El conocimiento de esta petición de amparo constitucional inicialmente le correspondió al despacho del magistrado GERSON CHAVERRA CASTRO. No obstante, a través de auto del 27 de julio de 2026, tanto él como los

magistrados MYRIAM ÁVILA ROLDÁN, GERARDO BARBOSA

CASTILLO, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS, DIEGO

EUGENIO CORREDOR BELTRÁN, JORGE HERNÁN DÍAZ

SOTO, HUGO QUINTERO BERNATE, CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO y JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ, se declararon impedidos para conocer la acción de tutela. En su criterio, se encuentran incursos en la causal de impedimento prevista en el artículo 56.6 1 del Código de Procedimiento Penal, debido a que profirieron la decisión CSJ AP1533-2026 del 25 de febrero de 2026, por medio de la cual se inadmitió la demanda de casación presentada por la defensa técnica de FREDY OCTAVIO RODRÍGUEZ AGATÓN.

9. En atención a la declaratoria de impedimento, se dispuso el sorteo de los correspondientes Conjueces que

1 Ley 906 de 2004, artículo 56: «CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: || 6. “ Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”.Tutela Primera instancia No. 157829

compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”.Tutela Primera instancia No. 157829 CUI 11001020400020260226000

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reemplazarían a los Magistrados que conforman la Sala de tutelas y que presentaron su impedimento, la cual se recompuso con los Conjueces LORENA CECILIA VEGA

DUEÑAS (Ponente), JUAN CARLOS PRÍAS BERNAL y

FRANCISCO JOSÉ SINTURA VARELA.

10. Mediante decisión del veintiuno (21) de agosto de 2026, la Sala de Conjueces aceptó el impedimento propuesto por los Magistrados de la Sala de Casación Penal y avocó conocimiento del asunto.

11. Con el fin de garantizar los derechos de defensa y contradicción de las partes y terceros con legítimo interés en este proceso, se dio traslado de la demanda de tutela y se

recibieron respuestas en los siguientes términos:

11.1. El Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá, solicitó que se despache desfavorablemente la acción de tutela, teniendo en cuenta que “lo que pretende el actor es controvertir decisiones judiciales utilizando el mecanismo constitucional como si se tratase de una instancia alternativa a los medios ordinarios y que son brindados por el ordenamiento jurídico en defensa de los intereses de los ciudadanos, atentando así contra el principio de seguridad jurídica y además el de independencia y autonomía judicial”.

instancia alternativa a los medios ordinarios y que son brindados por el ordenamiento jurídico en defensa de los intereses de los ciudadanos, atentando así contra el principio de seguridad jurídica y además el de independencia y autonomía judicial”.

11.2. La representante de la víctima de la Unidad de pensiones y parafiscales UGPP, puso de presente que elTutela Primera instancia No. 157829 CUI 11001020400020260226000

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accionante pretende “ que el juez de tutela desvíe su naturaleza de protección a derechos constitucionales para que tome partido en la controversia probatoria y emita una decisión de tipo judicial, contraviniendo los principios de autonomía e independencia judicial ”. También resaltó que “las estipulaciones probatorias se presentan en un consenso entre la Fiscalía y la Defensa al punto que se verbalizan en la audiencia pública frente a quienes concurren a dicha audiencia, para que precisamente se realicen las manifestaciones a que haya lugar, sin que para ese momento se hubieran hecho las observaciones que ahora se presentan con las que se pretende sustentar la aparente violación a derechos fundamentales”. Y finalmente consideró que “no se reúnen los requisitos legales y jurisprudenciales de procedencia de la tutela contra la decisión judicial proferida por el juzgado pues la misma señala las inconformidades del peticionario con la decisión fundamentada de la sentencia de primera y segunda instancia, pretendiendo hacer de la tutela una tercera instancia”.

11.3. La Directora jurídica y apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

peticionario con la decisión fundamentada de la sentencia de primera y segunda instancia, pretendiendo hacer de la tutela una tercera instancia”.

11.3. La Directora jurídica y apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, solicitó “ declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y contribuciones parafiscales de la protección social -UGPP-, pues de los hechos descritos y el material probatorio enviado con el traslado resulta innegable que la entidad no ha desplegado ningún tipo de conducta que vulnere los derechos fundamentales de la parte actora, en consecuencia, se ordeneTutela Primera instancia No. 157829 CUI 11001020400020260226000

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desvincular a esta Entidad del trámite de la presente acción constitucional”. De manera subsidiaria, solicitó “ que se nieguen las pretensiones de la presente acción de tutela respecto de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y contribuciones parafiscales de la protección social

-UGPP-”.

11.4. Mediante notificación allegada al Despacho, CARLOS MAURICIO CELIS HERRERA, teniendo en cuenta lo ordenado en el auto de fecha 21 de agosto de 2026, comunicó que presentó “acción de tutela contra las mismas providencias judiciales y con pretensiones similares a las de esta acción”.

IV. CONSIDERACIONES.

a. Competencia.

La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del

IV. CONSIDERACIONES.

a. Competencia.

La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la acción de tutela se presenta en contra de la sentencia proferida po r la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, respecto del cual esta Corporación ostenta la calidad de superior funcional.

B. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si la Sentencia proferida el 24 de julio de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la emitida el 23 deTutela Primera instancia No. 157829 CUI 11001020400020260226000

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noviembre de 2023 por el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia del accionante, al incurrir, según se alega, en l os defectos procedimental absoluto, sustantivo y fáctico, con ocasión de la práctica e incorporación como prueba en juicio oral de 352 certificaciones de factores salariales expedidas por la Secretaría de Educación de Cundinamarca que, en criterio del accionante, no cumplieron con la ritualidad establecida para su decreto y práctica.

Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias

para su decreto y práctica.

Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en e l caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto.

I. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

La Corte Constitucional en la Sentencia C–590 de 2005 expresó que la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción, y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.Tutela Primera instancia No. 157829 CUI 11001020400020260226000

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En relación con los «requisitos generales» de procedencia, deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la i nmediatez; (iv ) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubi ere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una

que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubi ere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos, la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

En el caso concreto: (i) el asunto tiene relevancia constitucional, en tanto involucra los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia; (ii) el actor desplegó los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos;

(iii) la acción de tutela satisface el requisito de inmediatez, pues fue presentada dentro de un término razonable contado desde la culminación del trámite extraordinario; (i v) las irregularidades alegadas tendrían incidencia directa en las providencias cuestionadas, en especial el aparente incumplimiento del rito procesal en el decreto y práctica de pruebas; (iv) el actor identificó los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos afectados; y (v) no se trata de una tutela contra tutela.Tutela Primera instancia No. 157829 CUI 11001020400020260226000

FREDY OCTAVIO RODRIGUEZ AGATON

En relación con los «requisitos específicos» de procedencia, la Corte Constitucional2 ha señalado que debe acreditarse al menos uno de los siguientes vicios o defectos: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario

En relación con los «requisitos específicos» de procedencia, la Corte Constitucional2 ha señalado que debe acreditarse al menos uno de los siguientes vicios o defectos: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la p rovidencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. En el caso concreto, e l actor plantea en su escrito de tutela un defecto procedimental absoluto, tres defectos fácticos y un defecto sustantivo. No obstante, la Sala encuentra que, analizados los argumentos propuestos, no se evidencia la configuración de defecto alguno que permita justificar la intervención excepcional del juez constitucional, como se expone a continuación.

II. Improcedencia por inexistencia de defecto procedimental absoluto, defectos fácticos y defecto sustantivo.

2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C -590 de 2005, de 8 de junio de 2005.

II. Improcedencia por inexistencia de defecto procedimental absoluto, defectos fácticos y defecto sustantivo.

2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C -590 de 2005, de 8 de junio de 2005. Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.Tutela Primera instancia No. 157829 CUI 11001020400020260226000

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El actor plantea en su escrito de tutela un defecto procedimental absoluto, tres defectos fácticos y un defecto sustantivo. Recuérdese que, primero, el defecto procedimental absoluto exige que “el desconocimiento de las formas propias de cada juicio sea evidente porque el juez (i) sigue un trámite completamente ajeno al que corresponde o (ii) omite etapas sustanciales del procedimiento con violación de los derechos de defensa y contradicción de una de las partes del proceso”3; segundo, el defecto fáctico procede cuando “se comprueba que el apoyo probatorio en el que basó el juez su decisión es absolutamente inadecuado” 4; y tercero, el defecto sustantivo se materializa cuando “la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto”5.

La exposición del defecto procedimental absoluto y los defectos fácticos primero y segundo fueron planteados en relación con la incorporación y practica probatoria de 352 certificaciones de factores salariales expedidas por la Secretaría de Educación de Cu ndinamarca que fueron

defectos fácticos primero y segundo fueron planteados en relación con la incorporación y practica probatoria de 352 certificaciones de factores salariales expedidas por la Secretaría de Educación de Cu ndinamarca que fueron calificadas como falsas. En concepto del accionante, estas certificaciones sirvieron de sustento para la emisión de condena, pese a que estos elementos no habían sido solicitados por la Fiscalía en la audiencia preparatoria

3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU258 de 2021, de 6 de agosto de 2021. Magistrada Ponente Dra. Paola Andrea Meneses Mosquera. 4 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU632 de 2017, de 12 de octubre de 2017. Magistrado Ponente Dr. José Fernando Reyes Cuartas. 5 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU632 de 2017, de 12 de octubre de 2017. Magistrado Ponente Dr. José Fernando Reyes Cuartas.Tutela Primera instancia No. 157829 CUI 11001020400020260226000

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celebrada el 30 de septiembre de 2019, ni se había argumentado su pertinencia.

Pese a ello, el actor reconoce que los referidos elementos fueron oportunamente descubiertos por el ente acusador, pues así se reconoció en la audiencia preparatoria celebrada el 30 de septiembre de 2019. También reconoce que, aunque el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá “suprimió” el acto de enunciación probatoria, dicha actuación obedeció a que se entendió que los elementos señalados en la acusación serían los mismos

el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá “suprimió” el acto de enunciación probatoria, dicha actuación obedeció a que se entendió que los elementos señalados en la acusación serían los mismos que se utilizarían en el juicio oral.

El actor reconoce que la Fiscalía en la audiencia preparatoria “efectivamente hizo uso de palabra para hacer sus solicitudes probatorias, y en ella habló expresamente de los documentos, constancias y resoluciones, a que se viene haciendo referencia; pero y sin embargo, omitió, motu proprio, cumplir con la carga procesa l de sustentar la pertinencia ” y que “terminada la intervención del señor Fiscal, la señora Juez decretó las pruebas de la fiscalía, testimoniales y documentales a incorporar con los testigos, pero no precisó en detalle a qué testigos y documentos exactamente se refería, no hizo la lista, no los identificó, no los asignó a testigos o peritos en particular, de manera que ese decreto resulta cuestionable”. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que el actor pudo advertir oportunamente, en la audiencia preparatoria, las inconsistencias que ahora reprocha y, en consecuencia, interponer los recursos procedentes contra la decisión probatoria adoptada por el aTutela Primera instancia No. 157829 CUI 11001020400020260226000

FREDY OCTAVIO RODRIGUEZ AGATON

quo, con el propósito de corregir los aspectos que hoy presenta en sede de tutela.

Continúa el accionante señalando que “ el señor Fiscal únicamente procedió a dar lectura de los documentos – constancias– a que me vengo refiriendo, en la fase de

presenta en sede de tutela.

Continúa el accionante señalando que “ el señor Fiscal únicamente procedió a dar lectura de los documentos – constancias– a que me vengo refiriendo, en la fase de solicitudes probatorias, y haciendo expresa referencia a que esos documentos no se llamaban al proceso vía la estipulación cinco, sino por intermedio del testigo David Camacho ”; y que efectivamente “en audiencia de juicio oral, luego de escuchado el testimonio del señor David Camacho, la Fiscalía solicitó la incorporación de todas las pruebas documentales referentes a constancias y resoluciones, junto con otros documentos como las respuestas posterior es dadas por la UGPP ”. De esta manera, los elementos probatorios cuya incorporación y práctica en el juicio oral cuestiona el accionante, con fundamento en la Estipulación Probatoria n.°5, fueron efectivamente incorporados y practicados a través del señor David Camacho, sin q ue la Sala advierta que la defensa hubiera visto restringida su posibilidad de ejercer el derecho de contradicción.

De lo anterior se advierte que dichos elementos probatorios fueron debidamente descubiertos, comunicados y conocidos por la defensa, y que su pertinencia fue sustentada mediante solicitudes autónomas a la Estipulación Probatoria n.°5. Por tanto, no se puede concluir que la defensa hubiera sido sorprendida con su incorporación y práctica en el juicio oral, ni que se hubieraTutela Primera instancia No. 157829 CUI 11001020400020260226000

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afectado el ejercicio de sus derechos de contradicción y defensa.

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afectado el ejercicio de sus derechos de contradicción y defensa.

También se puede sostener que, aunque se acogiera la postura del actor, según la cual no debían ingresar como prueba las 352 certificaciones de factores salariales expedidas por la Secretaría de Educación de Cundinamarca que fueron calificadas como falsas, pues la Estipulación Probatoria n.°5 tan solo consistía en reconocer su existencia y no su automática incorporación probatoria, lo cierto es que dichos elementos fueron incorporados y practicados en el juicio oral por un medio de prueba distinto, a través del señor David Camacho.

Tampoco resulta de recibo la afirmación contenida en el escrito de tutela, según la cual la sola incorporación de las certificaciones llevó al juez a tenerlas por falsas. La conclusión también derivó de otros elementos, entre ellos el testimonio de la seño ra María Teresa Méndez Granados, Directora de Recursos Humanos de Instituciones Educativas de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, quien señaló que las constancias que iban avaladas con su firma no incluían el 20% del sobresueldo.

En consecuencia, la Sala no advierte vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante, pues durante todo el proceso tuvo acceso oportuno a la prueba documental por medios distintos de la Estipulación Probatoria cuestionada, conoció su contenido y contó con la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción.Tutela Primera instancia No. 157829 CUI 11001020400020260226000

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