CSJ - STP17223-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17223-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP17223-2022 Radicación 127286 Acta No. 278 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por ÉRICA MILENA CARDONA OSORIO, contra la sentencia de tutela proferida el 7 de octubre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por medio de la cual negó por carencia actual de objeto el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 10ª Especializada de esa ciudad, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (Seccional Meta) y el Ejército Nacional de Colombia.CUI 50001220400020220048801
Número Interno 127286 Tutela de Segunda Instancia ÉRICA MILENA CARDONA OSORIO Al trámite fueron vinculados el Batallón de Acción Directa y Reconocimiento No. 1, a la Oficina de Atención y Orientación al Ciudadano y, a la Oficina de Ayudantía General Comando del Ejército Nacional de Colombia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera: Erica Milena Cardona Osorio, indicó que era la cónyuge del señor Pedro Rafael Pérez Guerra (q.e.p.d), con quien tuvo una hija
llamada Geicel Miled Pérez Cardona.
Erica Milena Cardona Osorio, indicó que era la cónyuge del señor Pedro Rafael Pérez Guerra (q.e.p.d), con quien tuvo una hija llamada Geicel Miled Pérez Cardona. Refirió que su esposo se desempañaba como soldado profesional del Ejército Nacional de Colombia prestando sus servicios en el Batallón de Acción Directa y Reconocimiento N° 1 de la Macarena, Meta, en el cual, el veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021) se dio inicio a una operación militar en la vereda Los Chorros de ese municipio en la que Pérez Guerra participó, desempeñando el rol de contrapuntero de su grupo y, en desarrollo de la misma, el día veintiséis (26) siguiente al encontrarse en actividad de reconocimiento de la zona para descansar, se encontraron con la parte de atrás de otro grupo del Ejército, en el que se encontraba el también soldado profesional Mario Alberto Pérez Restrepo, quien al encontrárselos, disparó en contra de su esposo, causándole la muerte. No obstante, refirió que a la fecha desconoce las circunstancias en que ocurrieron los hechos, así como si se está adelantando algún tipo de investigación disciplinaria o penal en contra del soldado Pérez Restrepo, razón por la cual, el veintiséis (26) de julio de la presente anualidad presentó petición al Ejército Nacional, puntualmente al Batallón de Acción Directa y Reconocimiento N° 1, la cual consta de quince (15) puntos a saber: se le expida
puntualmente al Batallón de Acción Directa y Reconocimiento N° 1, la cual consta de quince (15) puntos a saber: se le expida constancia de la orden emitida para ejecutar la operación en que falleció su esposo, versión oficial del Ejército Nacional de las circunstancias en que falleció, si se adelanta o adelantó investigación disciplinaria en contra de quienes estuvieron involucrados y, de ser así, se le remitiera copia del expediente digital así como se le notificara de las posteriores actuaciones en 2CUI 50001220400020220048801 Número Interno 127286 Tutela de Segunda Instancia ÉRICA MILENA CARDONA OSORIO calidad de víctima y, de no ser así, se le indiquen las razones por las cuales no se ha hecho. Así mismo, solicitó se le informara si existe investigación en la jurisdicción penal militar por los hechos, de ser así, se le indiquen los datos de la actuación y, de no ser así, se le indique cual es la ruta para realizar la respectiva denuncia; se le informe cual es el protocolo de patrullaje en operaciones similares a la mencionada y el que se debe cumplir para una efectiva asistencia aérea durante una operación militar en caso de presentarse un soldado herido; certificado del tiempo durante el cual su esposo prestó sus servicios al Ejército Nacional y último ingreso percibido. Aunado a ello, el veintinueve (29) de julio le solicitó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses se le expidiera una certificación exhaustiva de la necropsia, informe médico
Aunado a ello, el veintinueve (29) de julio le solicitó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses se le expidiera una certificación exhaustiva de la necropsia, informe médico legal realizado a su esposo, en donde se pueda validar la causa de su muerte. Frente a la primera petición, el cinco (5) de agosto se le informó por parte del Ejército Nacional que su solicitud había sido remitida al capitán James Flores García Leandro, jefe de Atención y Orientación al Ciudadano y, respecto de la segunda, el ocho (8) del mismo mes, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses le indicó no le competía hacer entrega de los informes periciales y demás información derivada de ellos a personas o sujetos procesales diferentes a quienes solicitaron la experticia, por lo que era la autoridad judicial la que debía definir si le hacía entrega o no de lo solicitado, por lo que le corrió traslado de su petición a la Fiscalía 10 Especializada de Villavicencio, por ser a quien desde el quince (15) de abril del año pasado se le remitió el informe de necropsia. Sin embargo, no había obtenido contestación ni del Ejército Nacional, ni de la Fiscalía 10 Especializada de Villavicencio, habiéndose cumplido ya el término legal para ello, por lo que en su criterio, frente a lo solicitado relacionado con documentos al primero de los accionados había operado el silencio administrativo positivo, lo cual también había ocurrido frente al informe de necropsia.
criterio, frente a lo solicitado relacionado con documentos al primero de los accionados había operado el silencio administrativo positivo, lo cual también había ocurrido frente al informe de necropsia. Finalizó indicando que su esposo era quien garantizaba la satisfacción de sus necesidades básicas y la de su menor hija, por lo que requería conocer todas las circunstancias que rodearon la muerte de su cónyuge a fin de determinar si procede la reclamación de indemnización de perjuicios por existir responsabilidad del Estado en la misma. Por lo anterior, solicitó conceder el amparo de sus derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia, debido proceso, defensa, verdad, justicia y reparación integral y, como consecuencia de ello, se ordene al Ejército Nacional le entregue la documentación e información por ella solicitada y al 3CUI 50001220400020220048801 Número Interno 127286 Tutela de Segunda Instancia ÉRICA MILENA CARDONA OSORIO Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y la Fiscalía 10 Especializada de Villavicencio se le emita copia del informe de necropsia N° 2021010150001000104.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 28 de septiembre de 2022, la Corporación a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela, corrió el traslado correspondiente a las autoridades mencionadas y demás intervinientes.
Mediante auto del 28 de septiembre de 2022, la Corporación a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela, corrió el traslado correspondiente a las autoridades mencionadas y demás intervinientes.
1. La Fiscalía 35 Seccional de la Unidad de Vida de Villavicencio señaló que remitió copia del informe pericial N° 2021010150001000104 a la apoderada de la progenitora del fallecido y una vez conocido el requerimiento realizado por la accionante mediante la presente acción, también le remitió el documento al correo electrónico
jploaiza731@misena.edu.co.
2. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses -Seccional Metaexplicó que el 4 de agosto de los corrientes respondió la solicitud elevada por la accionante, y, a su vez, corrió traslado de la misma a la Fiscalía 10ª Especializada de Villavicencio para que respondiera de fondo el requerimiento de la petente.
3. El comandante del Batallón de Acción Directa y
Reconocimiento No. 1 relató que conoció de la petición incoada por la demandante, con ocasión del traslado vertido por cuenta de estas diligencias, razón por la cual, mediante 4CUI 50001220400020220048801 Número Interno 127286 Tutela de Segunda Instancia ÉRICA MILENA CARDONA OSORIO oficio 202281600211563 del 1º de octubre de los corrientes, respondió la solicitud. Afirmó que contestó todos los puntos formulados en el escrito, exceptuando la remisión de la copia de la orden de
oficio 202281600211563 del 1º de octubre de los corrientes, respondió la solicitud. Afirmó que contestó todos los puntos formulados en el escrito, exceptuando la remisión de la copia de la orden de operaciones FRAUSS No. 015 por tratarse de un documento con reserva legal. El 7 de octubre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo de los derechos fundamentales de ÉRICA MILENA CARDONA OSORIO, tras constatar que durante el trámite constitucional las accionadas respondieron las peticiones de la accionante, por tanto, se superó la situación conculcadora del debido proceso. La parte actora impugnó el fallo. En sustento, nuevamente se remitió a los hechos relacionados en la demanda y limitó la alzada a controvertir la respuesta emitida por el Ejército Nacional con ocasión del presente trámite constitucional el pasado 3 de octubre de 2022, pues rehusó la entrega de documentos relacionados con la orden de operación militar en la que perdió la vida Pedro Rafael Pérez Guerra, al tratarse de información reservada. Acto seguido, insistió en que al haberse superado el término legal para responder la accionada, operó el silencio administrativo positivo, por ende, no encuentra satisfecho su derecho de petición. 5CUI 50001220400020220048801 Número Interno 127286 Tutela de Segunda Instancia
ÉRICA MILENA CARDONA OSORIO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
derecho de petición. 5CUI 50001220400020220048801 Número Interno 127286 Tutela de Segunda Instancia
ÉRICA MILENA CARDONA OSORIO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala
Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
2. El análisis en esta sede se limitará estrictamente a los motivos de impugnación exhibidos por ÉRICA MILENA CARDONA OSORIO contra el Ejército Nacional de Colombia, por entenderse que el disenso está encaminado a controvertir la negación del amparo del derecho de petición tras establecer el Tribunal a quo la configuración de un hecho superado por parte de la accionada, al responder durante el trámite constitucional la petición radicada el 26 de julio del presente año.
3. Respecto del derecho de petición garantizado por el artículo 23 de la Constitución Política, la jurisprudencia constitucional ha sido profusa en señalar que la respuesta solicitada debe ser oportuna, clara, precisa, de fondo, completa y congruente, independientemente que sea favorable o no a los intereses del peticionario. (Corte Constitucional sentencia T-369-2013, entre otras).
Los términos para contestar los diferentes tipos de solicitudes están señalados en el artículo 14 de la Ley 1437
Constitucional sentencia T-369-2013, entre otras). Los términos para contestar los diferentes tipos de solicitudes están señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, 6CUI 50001220400020220048801 Número Interno 127286 Tutela de Segunda Instancia ÉRICA MILENA CARDONA OSORIO que dispone que toda petición – salvo norma legal especialdeberá resolverse en los 15 días siguientes a su recepción.
4. En el presente asunto, se tiene que ÉRICA MILENA CARDONA OSORIO alega la falta de contestación de la petición formulada ante el Ejército Nacional Colombiano , en la que solicitó: i) la expedición de la orden de operación militar en la que pereció su cónyuge; ii) la versión oficial del reporte de la muerte de Pedro Rafael Pérez Guerra; iii) copia de la investigación disciplinaria adelantada en contra de los militares involucrados en la muerte del precitado (si se hubiere iniciado), en caso negativo, se le expliquen las razones por las cuales no se ha adelantado la misma; iv) si de oficio se inició investigación ante la justicia penal militar, de ser así, se informara el radicado y ruta de consulta del proceso, de lo contrario, se señalara la manera de interponer la denuncia; v) el protocolo de patrullaje dispuesto para ese tipo de operaciones militares; vi) copia del protocolo de asistencia en caso de resultar herido un soldado durante una
la denuncia; v) el protocolo de patrullaje dispuesto para ese tipo de operaciones militares; vi) copia del protocolo de asistencia en caso de resultar herido un soldado durante una operación militar; vii) certificación del tiempo laborado y el último salario devengado por Pedro Rafael Pérez Guerra, en la institución castrense. Verificada la información recogida en el trámite de la acción, la Sala advierte que, el pasado 1º de octubre, el Ejército Nacional de Colombia respondió cada uno de los aspectos indagados por la accionante, como así lo reconoció la impugnante. 7CUI 50001220400020220048801 Número Interno 127286 Tutela de Segunda Instancia ÉRICA MILENA CARDONA OSORIO En el oficio No. 2022816002115631, se lee la contestación a cada uno de los pedimentos informándole a la petente que con el escrito remitía copia de: i) la orden de operaciones de acción ofensiva “FRAUSS 015” en la que participó el Soldado Profesional Pedro Rafael Pérez Guerra; ii) el informativo administrativo expedido por el Batallón de Acción Directa y Reconocimiento No. 1 del 9 de marzo de 2021, en el que se describen las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos el 26 de febrero de 2021; iii) indicó que no se informó de la muerte violenta al Juzgado Penal Militar, toda vez que la Fiscalía 35 Seccional de Villavicencio conoce la noticia criminal No. 503506000580202100003 por dichos
se informó de la muerte violenta al Juzgado Penal Militar, toda vez que la Fiscalía 35 Seccional de Villavicencio conoce la noticia criminal No. 503506000580202100003 por dichos hechos; iv) el protocolo establecido cuando se presenta personal herido en el área de operaciones, contenido en el Anexo A de la Directiva Permanente 00218/2017 y, en complemento, refirió que, derivado del disparo accidental propinado por las propias tropas, “de manera inmediata se le prestó los primeros auxilios, y se solicitó apoyo para la evacuación, el soldado salió del área de operaciones en aeronave aeromédica con signos vitales en compañía del enfermero del destacamento hacia Apiay – Meta”; y, corrió traslado al Coronel Director de Personal del Ejército, para que expida las certificaciones del tiempo laborado y último salario devengado por Pedro Rafael Pérez Guerra. En lo demás, advirtió que, en efecto, se adelanta la investigación disciplinaria No. 028-2021 BADRE1 en contra del Soldado Profesional Mario Alberto Pérez Restrepo, sin embargo, expresó la imposibilidad de facilitarle copia del expediente, de conformidad con la Ley 1862 de 2017. 8CUI 50001220400020220048801 Número Interno 127286 Tutela de Segunda Instancia ÉRICA MILENA CARDONA OSORIO De igual manera, precisó que la orden de operaciones tampoco es de acceso público debido a que en ella reposa la información oficial de “cómo se planea” una operación
Tutela de Segunda Instancia ÉRICA MILENA CARDONA OSORIO De igual manera, precisó que la orden de operaciones tampoco es de acceso público debido a que en ella reposa la información oficial de “cómo se planea” una operación militar, gozando de reserva legal acorde con el art. 24 del Código de Procedimiento Administrativo. A pesar de lo anterior, la actora está inconforme con la respuesta porque, a su juicio, es evasiva y no resuelve de fondo el asunto propuesto, dejando de lado que la accionada actuó conforme a los presupuestos legales que rigen el derecho de petición, específicamente el contenido en el art. 24 del CPACA que enlista los documentos que tienen carácter reservado por la Constitución o la ley, entre ellos “ 1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales”, como así lo explicó el Ejército Nacional en la respuesta ofrecida el pasado 1º de octubre del presente año. Nótese que no es caprichosa la reticencia del Comandante del Batallón de Acción Directa y Reconocimiento No. 1 para expedir copia de algunos documentos pretendidos por la petente, pues gozan de la reserva prevista por el legislador; de ahí que, erróneamente plantea la accionante, la aplicación del numeral 1º del art. 14 ejusdem el cual prevé que, si las peticiones de documentos y de información no se resuelven en el término de 10 días “se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar
y de información no se resuelven en el término de 10 días “se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario”, porque se trata de una norma propia del derecho de petición genérico, sin que 9CUI 50001220400020220048801 Número Interno 127286 Tutela de Segunda Instancia ÉRICA MILENA CARDONA OSORIO sea el caso de los documentos que debate la impugnante, pues, como viene de verse, son de carácter reservado y se rige por las reglas especiales previstas en el capítulo II. De todas formas, de persistir el interés de la promotora del resguardo en la entrega de los referidos documentos, deberá acudir al mecanismo de insistencia ante el Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos para que resuelva si acepta o niega, total o parcialmente la petición formulada, ello, de acuerdo con lo descrito en el art. 26 de la Ley 1437 de 2011. De acuerdo con lo dicho en precedencia, en el asunto que concita la atención de la Corte, es claro que la queja constitucional carece de objeto, toda vez que la presunta acción u omisión denunciada como conculcadora de derechos de su parte, cesó durante el trámite. Así las cosas, se confirmará, por tanto, la sentencia de primera instancia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
primera instancia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 7 de octubre de
10CUI 50001220400020220048801 Número Interno 127286 Tutela de Segunda Instancia ÉRICA MILENA CARDONA OSORIO 2022, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó por hecho superado el amparo reclamado por ÉRICA MILENA CARDONA OSORIO, de acuerdo con las razones señaladas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11CUI 50001220400020220048801 Número Interno 127286 Tutela de Segunda Instancia
ÉRICA MILENA CARDONA OSORIO
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