CSJ - STP17223-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17223-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente
STP17223-2026 Radicación n.º 158855 CUI 11001020400020260256900 Acta 288
Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la demanda de tutela presentada por el señor DIEGO ANDRÉS MOLANO APONTE , a través de apoderado, contra la Sala de Casación Laboral por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, en el trámite incidental adelantado al interior de la actuación con radicado n.° 11001310501120090003301.Tutela de primera instancia n.° 158855 CUI 11001020400020260256900 2
Al presente trámite constitucional fueron vinculados como terceros con interés el Consejo Superior de l a Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y las partes e intervinientes en la mencionada actuación.
II. HECHOS
1. De la información aportada a la tutela se extrae que el señor Reinaldo Lizarazo Murillo instauró demanda ordinaria laboral contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y el Instituto de Seguros Sociales – ISS (hoy Colpensiones), con el propósito de que se les condenara al reconocimiento y pago de la pensión de vejez y el retroactivo de las mesadas hasta la fecha de su causación (Rad. 11001310501120090003301).
2. Al resolver el recurso extraordinario de casación
de que se les condenara al reconocimiento y pago de la pensión de vejez y el retroactivo de las mesadas hasta la fecha de su causación (Rad. 11001310501120090003301).
2. Al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por el demandante, la homóloga Laboral, con fallo CSJ SL2665-2020, casó la sentencia de segundo grado y, en sede de instancia, dispuso oficiar al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacional es de Colombia, al Ministerio de Defensa Nacional y a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP-, para que en el término de 8 días remitieran la historia laboral o el certificado de los salarios que devengó el trabajador durante el periodo en el que prestó sus servicios. No obstante, dichas entidades omitieron cumplir dicho requerimiento.Tutela de primera instancia n.° 158855
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3. En virtud de lo anterior y tras insistir en la información deprecada, la Sala Casación Laboral abrió trámite incidental, a fin de determinar la procedencia de la multa prevista en el numeral 3º del artículo 44 del Código General del Proceso1 en contra de los requeridos.
4. Concluidos los actos de rigor, con auto CSJ AL37722022 de 13 de julio de 2022 , la homóloga Laboral sancionó al señor DIEGO ANDRÉS MOLANO APONTE, en su condición de ministro de Defensa Nacional para esa época, a la entonces Directora General de la UGPP, Ana María Cadena Ruiz, y al
Director del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, Jhon Mauricio Marín Barbosa, con
de ministro de Defensa Nacional para esa época, a la entonces Directora General de la UGPP, Ana María Cadena Ruiz, y al Director del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, Jhon Mauricio Marín Barbosa, con multa de 5 S.M.L.M.V. a los dos primeros, y 10 S.M.L.M.V. al último, recursos que serían pagados a favor de la Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura.
5. En desacuerdo con la sanción, el señor MOLANO APONTE solicitó a la Sala de Casación Laboral su vinculación al proceso «como tercero afectado con la multa impuesta» , a fin de ejercer su derecho de defensa y contradicción, pues según afirmó, se enteró de la misma mediante medios de comunicación y no por actos de noti ficación que debía adelantar la autoridad judicial.
1 «Artículo 44. Poderes correccionales del juez. Sin perjuicio de la acción disciplinaria a que haya lugar, el juez tendrá los siguientes poderes correccionales:(…)
3. Sancionar con multas hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) a sus empleados, a los demás empleados públicos y a los particulares que sin justa causa in cumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución.»Tutela de primera instancia n.° 158855
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6. En memoriales allegados con posterioridad, pidió decretar la nulidad de todo lo actuado en el trámite incidental, y oficiar al Consejo Superior de la Judicatura para que suspendiera el cobro de la multa impuesta.
6. En memoriales allegados con posterioridad, pidió decretar la nulidad de todo lo actuado en el trámite incidental, y oficiar al Consejo Superior de la Judicatura para que suspendiera el cobro de la multa impuesta.
7. Mediante auto CSJ AL8 367-2025 de 24 de septiembre de 2025, la homóloga Laboral negó la nulidad propuesta, así como la solicitud de suspensión del proceso de cobro coactivo.
8. Con Resolución n.° DEAJGCC25-9449 del 6 de octubre de 2025 , se declaró la terminación del proceso administrativo por pago total de la obligación.
9. Inconforme con todo lo anterior, el señor DIEGO ANDRÉS MOLANO APONTE acudió a la presente acción de tutela con el ánimo de que se dejen sin efectos los autos CSJ AL3772-2022 de 13 de julio de 2022 y AL8 367-2025 de 24 de septiembre de 2025. En su criterio, no fue debidamente vinculado al trámite incidental en el que resultó sancionado, ni se realizó una adecuada valoración de su responsabilidad subjetiva en el acto presuntamente omitido por el Ministerio
de Defensa Nacional.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
10. El asunto fue repartido inicialmente a la Sala de Casación Penal 2; sin embargo, a l advertir la necesidad de
2 Radicado n.° 11001020400020260158400, número interno 155794.Tutela de primera instancia n.° 158855 CUI 11001020400020260256900 5
vincular al trámite constitucional al Consejo Superior de la
2 Radicado n.° 11001020400020260158400, número interno 155794.Tutela de primera instancia n.° 158855 CUI 11001020400020260256900 5
vincular al trámite constitucional al Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso someter la demanda a reparto entre las Salas de la Corporación3, por tratarse de un asunto cuyo conocimiento correspondía a la Sala Plena.
10.1. Efectuado dicho trámite, correspondió su conocimiento a la Sala de Casación Laboral, autoridad que con auto de 12 de agosto de 2026 remitió las diligencias aesta Sala especializada, al concluir que la competencia no se altera por la vinculación del Consejo Superior de la Judicatura.
10.2. En virtud de lo anterior, se sometió nuevamente a reparto la tutela y se asignó a esta Sala de Decisión de Tutelas por conocimiento previo.
11. Mediante auto de 31 de agosto de 2026 , esta Sala avocó el conocimiento del asunto y corrió traslado del libelo a la autoridad accionada y partes vinculadas, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción.
12. Dentro del término de traslado y previo a someter el caso a estudio de la Sala no se recibieron respuestas.
IV. CONSIDERACIONES
13. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado
3 Auto de 28 de mayo de 2026.Tutela de primera instancia n.° 158855 CUI 11001020400020260256900 6
3 Auto de 28 de mayo de 2026.Tutela de primera instancia n.° 158855 CUI 11001020400020260256900 6
por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por el señor DIEGO ANDRÉS MOLANO APONTE , al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la homóloga Laboral de esta Corporación.
14. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras se define de manera definitiva el litigio por el juez natural.
15. Dada la pretensión del accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como
excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.Tutela de primera instancia n.° 158855 CUI 11001020400020260256900 7
15.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela4.
15.2. Mientras que los específico s, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o
procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa
4 CC C-590-2005; reiterado en sentencias T-084-2025 y T-310-2025, entre otras.Tutela de primera instancia n.° 158855 CUI 11001020400020260256900 8
de la Constitución (CC C-590-2005, reiterado en T-084-2025).
16. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
Análisis del caso concreto
17. Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: (i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia; (ii) el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues promovió incidente de nulidad contra el auto CSJ AL3772-2022 de 13 de julio de 2022, solicitud que le fue resuelta con providencia AL8 367otros medios de defensa judicial, pues promovió incidente de nulidad contra el auto CSJ AL3772-2022 de 13 de julio de 2022, solicitud que le fue resuelta con providencia AL8 3672025 de 24 de septiembre de 2025, notificada el 20 de noviembre de 2025, contra la cual no proceden recursos; (iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; (iv) la supuesta irregularidad denunciada es de carácter sustancial, luego este presupuesto también se cumple; (v) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; y (vi) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales.
18. Respecto de la existencia de defectos específicos, esta Sala no advierte acredita su configuración , pues alTutela de primera instancia n.° 158855
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contrastar las providencias censuradas con los elementos de convicción que obran en la actuación no se advierte que la autoridad judicial demandada haya incurrido en los defectos aludidos por el actor:
18.1. El trámite de trámite incidental en el que resultó sancionado el accionante se adelantó con fundamento en el numeral 7.º del artículo 95 de la Constitución Política de 1991, que prevé el deber de toda persona natural o jurídica, de carácter público o privado, de colaborar con la administración de justici a, así como en lo indicado en el numeral 3.º del artículo 44 del Código General del Proceso
1991, que prevé el deber de toda persona natural o jurídica, de carácter público o privado, de colaborar con la administración de justici a, así como en lo indicado en el numeral 3.º del artículo 44 del Código General del Proceso autoriza al juez a ejercer sus poderes correccionales, así:
Artículo 44. Poderes correccionales del juez. Sin perjuicio de la acción disciplinaria a que haya lugar, el juez tendrá los siguientes poderes correccionales: (…)
3. Sancionar con multas hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) a sus empleados, a los demás empleados públicos y a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución
(…).
18.2. De lo anterior se concluye que la homóloga Laboral se encontraba facultada para adelantar dicho trámite.
18.3. En punto a la notificación de esa actuación incidental, en el auto AL8367-2025 de 24 de septiembre de 2025 se expuso que dicho trámite se adelantó mediante oficios OSSCL-3224, OSSCL-3225 y OSSCL -3226 de 19 de enero de 2022, a través de los cuales notificó la decisión deTutela de primera instancia n.° 158855 CUI 11001020400020260256900 10
apertura del trámite incidental al accionante y demás involucrados, «con la advertencia expresa de que disponían de 5 días hábiles para exponer las razones por las cuales no allegaron la información que previamente la Sala había requerido en diversas oportunidades».
involucrados, «con la advertencia expresa de que disponían de 5 días hábiles para exponer las razones por las cuales no allegaron la información que previamente la Sala había requerido en diversas oportunidades».
18.4. Tales comunicaciones se surtieron a los correos electrónicos oficiales registrados por las entidades que presidían los sancionados, entre ellos el accionante, conforme a lo dispuesto en artículo 8° del Decreto 806 de 2020 (adoptado como legislación permanente mediante la Ley 2213 de 2022 ), norma que reconoce plena validez a las notificaciones realizadas vía correo electrónico. Es más, en la providencia censurada se aludió a la idoneidad del canal de comunicación elegido y se indicó:
Precisamente, debido a que los oficios se libraron de manera correcta -a las direcciones electrónicas de notificación institucionalfue que los incidentados ejercieron su defensa material, a través de sus delegados, y remitieron respuestas por medio de los mencionados oficios RS20220121004526, 2022111000130831 y GITDJ 2022013100537, de 21, 25 y 27 de enero, respectivamente, actuaciones que demuestran que la notificación fue eficaz, pues cumplió su finalidad, esto es, garantizar la publicidad y el ejercicio del derecho de defensa.
18.5. Sobre la censura por no haber remitido las comunicaciones directamente al correo electrónico del libelista, se indicó que ell o no invalidaba lo actuado , por cuanto la organización interna de las entidades públicas , o la dificultad que se presente en la transmisión oportuna de la información en las dependencias internas de dichos
libelista, se indicó que ell o no invalidaba lo actuado , por cuanto la organización interna de las entidades públicas , o la dificultad que se presente en la transmisión oportuna de la información en las dependencias internas de dichos organismos, no puede trasladarse como un yerro atribuibleTutela de primera instancia n.° 158855 CUI 11001020400020260256900 11
a la administración de justicia, «pues una vez remitido el oficio a través del canal institucional, le correspondía a la entidad asegurar su adecuado trámite interno ». Al respecto, la Corporación accionada precisó:
En cuanto al argumento relativo a que las comunicaciones no llegaron directamente a los despachos del ex ministro de Defensa Nacional, Diego Andrés Molano Aponte, de la directora general de la UGPP, Ana María Cadena Ruiz, y del director del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Naciona les de Colombia, Jhon Mauricio Marín Barbosa, no configura causal de nulidad alguna, pues la organización interna de las entidades públicas o la dificultad que se presente en la transmisión oportuna de la información en las dependencias internas de dichos organismos, no puede trasladarse como una irregularidad atribuible a la administración de justicia, pues una vez remitido el oficio a través del canal institucional, le correspondía a la entidad asegurar su adecuado trámite interno.
18.6. Adicionalmente, sostuvo que los artículos 44 del Código General del Proceso y 59 de la Ley 270 de 1996 no exigen la notificación personal del auto que impone la sanción, de modo que la notificación de l trámite y autos
18.6. Adicionalmente, sostuvo que los artículos 44 del Código General del Proceso y 59 de la Ley 270 de 1996 no exigen la notificación personal del auto que impone la sanción, de modo que la notificación de l trámite y autos emitidos cumplió la regla general estuvo ajustado a derecho.
18.7. Por otro lado, tampoco advierte este juez de tutela acreditada la alegada falta de responsabilidad del sancionado, pues de la providencia mencionada se desprende que la atribución efectuada en su contra se sustentó en el marco legal aplicable al caso en concreto, dada su condición de representante legal de la cartera del Ministerio de Defensa Nacional para esa fecha (numeral 3.º del artículo 60A de la Ley 270 de 1996) , así como en la omisión de esa entidad de atender los requerimientos delTutela de primera instancia n.° 158855 CUI 11001020400020260256900 12
juez, pese al deber legal y constitucional que le asistía de colaborar con la administración de justicia (numeral 3.º del artículo 44 del Código General del Proceso).
18.8. En punto a la responsabilidad subjetiva, se indicó que la sanción se fincó en el incumplimiento, sin justa causa, del deber de colaborar con la administración de justicia , y por desatender las órdenes impartidas por Sala homóloga Laboral en ejercicio de sus funciones:
En efecto, en cuanto al Ministerio de Defensa, esta corporación precisó que: (i) omitió dar respuesta a los primeros dos oficios remitidos y que, únicamente, con ocasión del tercer
Laboral en ejercicio de sus funciones:
En efecto, en cuanto al Ministerio de Defensa, esta corporación precisó que: (i) omitió dar respuesta a los primeros dos oficios remitidos y que, únicamente, con ocasión del tercer requerimiento -en el que se advirtió acerca de la posibilidad de aplicar las amonestaciones de ley -, informó que corrió traslado de aquellos al Grupo de Archivo General del mismo ente, y (ii) solo cuando fue notificado de la apertura del incidente de imposición de multa manifestó que verificó nuevamente sus archivos y procedió a emitir la certificación requerida.
De ello, se concluyó que no era “de recibo su argumento relativo a que siempre propendió por dar respuesta al requerimiento judicial, pues no [era] justificable que sí haya actuado diligentemente para dar explicaciones del por qué no remitió la información, pero no actuara así cuando inicialmente se le exhortó”.
19. De acuerdo con lo expuesto en precedencia , esta Sala no encuentra acreditado alguno de los defectos específicos de procedibilidad invocados por el demandante; por el contrario, lo que se aprecia es su inconformidad con la conclusión arribada por la autoridad judicial , en contraste con los medios de prueba incorporados al proceso y las circunstancias fácticas demostradas.Tutela de primera instancia n.° 158855
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20. Independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene el actor de la sanción impuesta por la Sala de Casación Laboral, no se advierte que lo allí resuelto desconozca el ordenamiento jurídico , o comprometa flagrantemente sus derechos fundamentale s y torne
que al respecto tiene el actor de la sanción impuesta por la Sala de Casación Laboral, no se advierte que lo allí resuelto desconozca el ordenamiento jurídico , o comprometa flagrantemente sus derechos fundamentale s y torne necesaria la intervención del juez de tutela.
21. Del examen de los argumentos planteados y de los elementos de convicción que obran en la actuación, concluye esta Sala que la demanda no está llamada a prosperar dado que la providencia que se pretende dejar sin efectos en virtud de esta acción encuentra fundamento en una interpretación razonable del ordenamiento jurídico y en los elementos de juicio incorporados al trámite incidental.
22. Al no haberse configurado alguna de las causales específicas de prosperidad de la acción de tutela contra providencia judicial , se negará la solicitud de amparo invocada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
Primero. NEGAR el amparo solicitado por el señor DIEGO ANDRÉS MOLANO APONTE, a través de apoderado, contra la Sala de Casación Laboral por la presuntaTutela de primera instancia n.° 158855 CUI 11001020400020260256900 14
vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa , en el trámite incidental adelantado al interior de la actuación con radicado n.° 11001310501120090003301, de conformidad con la motivación que antecede.
vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa , en el trámite incidental adelantado al interior de la actuación con radicado n.° 11001310501120090003301, de conformidad con la motivación que antecede.
Segundo. NOTIFICAR a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, d e no ser impugnada la presente decisión.
Cúmplase.
Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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