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CSJ - STP17224-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17224-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP17224-2022 Radicado 123827 Acta No. 278 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022). VISTOS Una vez subsanada la irregularidad advertida en pretérita oportunidad, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado de JHON JAIRO MONTES BUITRAGO, en contra de la sentencia del 14 de septiembre de 2022, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual negó la acción de tutela interpuesta por el prenombrado en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado 3º Laboral del Circuito de esa ciudad. Además de las autoridades accionadas, al trámite fueron vinculados el señor Francisco Javier Montoya Valencia y todas las demás partes e intervinientes del procesoCUI 11001020500020220035202 Número Interno 123827 Tutela de Segunda Instancia JHON JAIRO MONTES BUITRAGO ordinario laboral seguido bajo el radicado 170013105003201900275. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito inicial y los demás elementos que obran en el expediente, en el año 2019, JHON JAIRO MONTES BUITRAGO presentó una demanda ordinaria laboral en contra de Francisco Javier Montoya Valencia, quien funge como representante legal del Conjunto Cerrado Habitacional

que obran en el expediente, en el año 2019, JHON JAIRO MONTES BUITRAGO presentó una demanda ordinaria laboral en contra de Francisco Javier Montoya Valencia, quien funge como representante legal del Conjunto Cerrado Habitacional Normandía, ubicado en la ciudad de Manizales, con la finalidad de que se declarara que entre ellos estuvo vigente una relación laboral y que su antiguo empleador debía reconocerle una suma compuesta por una serie de prestaciones sociales, la sanción moratoria, la indemnización por despido sin justa causa y los aportes a seguridad social dejados de pagar. El proceso fue conocido por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de esa ciudad; autoridad que, el 23 de agosto de 2021 accedió parcialmente a varias de las pretensiones formuladas en la demanda. Inconforme, la parte demandada apeló la decisión y el asunto pasó a manos de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales; Corporación que, en sentencia del 22 de febrero de 2022 revocó la decisión de primer grado, con fundamento en que el extremo pasivo no tenía legitimación en la causa por pasiva. Por considerar que esta última decisión adolece de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto , el 2CUI 11001020500020220035202 Número Interno 123827 Tutela de Segunda Instancia JHON JAIRO MONTES BUITRAGO apoderado de JHON JAIRO MONTES BUITRAGO solicitó que ella sea dejada sin efectos y que, en consecuencia, se le ordene a

Número Interno 123827 Tutela de Segunda Instancia JHON JAIRO MONTES BUITRAGO apoderado de JHON JAIRO MONTES BUITRAGO solicitó que ella sea dejada sin efectos y que, en consecuencia, se le ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales que profiera una nueva decisión, que sea respetuosa de los derechos fundamentales del demandante, y que confirme lo decidido en primera instancia por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de esa ciudad, en sentencia ordinaria del 23 de agosto de 2021.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

1. Por auto del 15 de marzo de 2022, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la presente acción de tutela y corrió el respectivo traslado a las partes demandadas.

A continuación, adelantó el trámite de primera instancia y, mediante sentencia del 23 de marzo de 2022, el a quo resolvió declarar improcedente el presente amparo constitucional.

2. Sin embargo, por auto del 31 de mayo de 2022, esta Sala de Tutelas declaró la nulidad de lo actuado y, en consecuencia, el expediente volvió a la Sala a quo para que se enderezara el trámite.

3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales refirió que conoció la apelación presentada en contra de la sentencia del 23 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Manizales. Adujo que, en consecuencia, emitió fallo de segundo grado el 22 de febrero

sentencia del 23 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Manizales. Adujo que, en consecuencia, emitió fallo de segundo grado el 22 de febrero de 2022, por medio del cual revocó la decisión de instancia y declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del 3CUI 11001020500020220035202 Número Interno 123827 Tutela de Segunda Instancia JHON JAIRO MONTES BUITRAGO demandado. Afirmó que su conclusión se basó en que el a quo no podía interpretar la demanda en el sentido de modificar los integrantes de la relación jurídica procesal, máxime cuando el poder se confirió para presentar una reclamación judicial en contra de Francisco Javier Montoya Valencia y no en contra de la propiedad horizontal que representa. Por ello, adujo que resultó sorpresiva la condena a esta última, cuando aquella ni siquiera fue vinculada al proceso ni fue representada por el apoderado de la parte demandada que actuó en el mismo. En contra de dicho pronunciamiento no se presentó el recurso de casación.

4. Por su parte, el representante judicial de Francisco Javier Montoya Valencia afirmó lo siguiente: (i) que la demanda ordinaria se presentó en contra de su prohijado y no en contra de la propiedad horizontal; (ii) que aquella debió haberse presentado en contra de la persona jurídica y (iii) en consecuencia, es acertada la determinación del Tribunal al afirmar que el litigio ordinario adolecía de un vicio por falta de legitimación en la causa por pasiva.

haberse presentado en contra de la persona jurídica y (iii) en consecuencia, es acertada la determinación del Tribunal al afirmar que el litigio ordinario adolecía de un vicio por falta de legitimación en la causa por pasiva.

5. En sentencia del 14 de septiembre de 2022, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación resolvió negar el amparo invocado por el apoderado de JHON JAIRO MONTES BUITRAGO, con fundamento en que , a su juicio, el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que el accionante endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores. Así, concluyó que, en este caso, no se estructuró ninguno de los

4CUI 11001020500020220035202 Número Interno 123827 Tutela de Segunda Instancia JHON JAIRO MONTES BUITRAGO presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario.

6. Inconforme con el fallo de primera instancia, el apoderado de JHON JAIRO MONTES BUITRAGO lo impugnó, en escrito en el que reiteró que la demanda ordinaria se había presentado en contra de Francisco Javier Montoya Valencia como representante legal de la propiedad horizontal y no como persona natural. Manifestó que esto se señaló de manera expresa en el poder y en el escrito inicial, lo que motivó que, inicialmente, el Juez 3º Laboral del Circuito de

como representante legal de la propiedad horizontal y no como persona natural. Manifestó que esto se señaló de manera expresa en el poder y en el escrito inicial, lo que motivó que, inicialmente, el Juez 3º Laboral del Circuito de Manizales interpretara correctamente la relación jurídicoprocesal. Del mismo modo, agregó que esta situación es tan clara que, incluso, una de las magistradas de la Sala atacada salvó su voto, al considerar que el Juzgado a quo no se había excedido en su interpretación de la demanda.

7. La impugnación se concedió mediante auto del 18 de octubre de 2022.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 1º y el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, en armonía con lo establecido en el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, por haberse presentado en contra de una sentencia de tutela emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

5CUI 11001020500020220035202 Número Interno 123827 Tutela de Segunda Instancia

JHON JAIRO MONTES BUITRAGO

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista

inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar si la sentencia del 22 de febrero de 2022, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, afectó la garantía fundamental al debido proceso de JHON JAIRO MONTES BUITRAGO, al materializar en su seno un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.

4. Descendiendo de una vez al caso concreto, desde ahora advierte la Sala que la sentencia impugnada será confirmada en atención a los siguientes argumentos: 4.1. Lo primero que debe decirse es que, revisada la providencia judicial objeto de ataque, no se advierte de bulto sobre ella se configure alguna causal específica de procedencia de la tutela contra de providencia judicial, pues aquella está fundamentada en argumentos que pueden catalogarse razonables y que están debidamente soportados en el material obrante en el expediente. Lo anterior, máxime cuando la jurisdicción constitucional tiene la obligación de

6CUI 11001020500020220035202 Número Interno 123827 Tutela de Segunda Instancia JHON JAIRO MONTES BUITRAGO respetar la autonomía e independencia de los funcionarios

6CUI 11001020500020220035202 Número Interno 123827 Tutela de Segunda Instancia JHON JAIRO MONTES BUITRAGO respetar la autonomía e independencia de los funcionarios que conforman la jurisdicción ordinaria y que han proferido decisiones sobre las cuales pesa el fenómeno de la cosa juzgada. 4.2. En cualquier caso, y sólo en gracia de discusión, vale la pena agregar que tanto en el poder como en la demanda presentada es patente que el proceso judicial se instauró en contra de “FRANCISCO JAVIER MONTOYA VALENCIA (…) como representante legal del CONJUNTO HABITACIONAL NORMANDÍA”. Ahora bien, si bien es claro que, tal y como lo indica el recurrente, la demanda se interpuso en contra de Francisco Javier Montoya Valencia en calidad de representante legal de la propiedad horizontal, también lo es que esa circunstancia no implica que el reclamo se hubiera formulado en contra de la persona jurídica, como pretendió interpretarlo el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Manizales y como alega el extremo activo. De hecho, de la simple lectura de los hechos de la demanda ordinaria, es posible observar de manera inequívoca, que el demandante afirma haber celebrado un contrato de trabajo verbal con la persona natural y no con la persona jurídica, profundizando la confusión que, en últimas, llevó a que sus pretensiones fueran desatendidas por falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.3. En efecto, es preciso tener en cuenta que una cosa

confusión que, en últimas, llevó a que sus pretensiones fueran desatendidas por falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.3. En efecto, es preciso tener en cuenta que una cosa es dirigir una demanda en contra de una persona jurídica, representada legalmente por una persona natural, y otra cosa distinta es dirigirla contra de una persona natural en calidad de representante de la persona jurídica. En el primer caso, se demanda un aspecto relacionado con alguna 7CUI 11001020500020220035202 Número Interno 123827 Tutela de Segunda Instancia JHON JAIRO MONTES BUITRAGO relación de naturaleza jurídica que tiene el demandante con una persona jurídica, que naturalmente debe obrar a través de su representante legal, que debe ser una persona natural. En el segundo caso, se demanda un aspecto relacionado con una relación jurídica que tiene el demandante con una persona natural, por su condición de representante legal de una persona jurídica. 4.4. Esta es una diferencia fundamental, que debe ser conocida por el profesional del derecho que interpuso la demanda a nombre del demandante. La confusión de estos dos escenarios es una inadvertencia inexcusable que no tiene por qué ser corregida por la jurisdicción ordinaria, ni siquiera bajo el pretexto de una interpretación amplia del principio pro actione. En cualquier caso, debe tenerse presente que, a diferencia de lo que ocurre en los procesos de tutela, los procedimientos ordinarios están investidos de una formalidad y precisión mayor, lo que explica la necesidad de actuar en ellos a través de un abogado. 4.5. Por último, y en vista de que el impugnante excusa

procedimientos ordinarios están investidos de una formalidad y precisión mayor, lo que explica la necesidad de actuar en ellos a través de un abogado. 4.5. Por último, y en vista de que el impugnante excusa su proceder en el hecho de que los establecimientos de comercio no tienen personería jurídica propia y siempre deben estar vinculados a una persona natural o jurídica, debe indicarse que tal razonamiento resulta ser por completo impertinente de cara a la discusión jurídica que ahora se ventila, por el simple hecho de que el Conjunto Habitacional Normandía no es un establecimiento de comercio sino una propiedad horizontal con personería jurídica. Corolario de lo anterior, se confirma la sentencia objeto de impugnación. 8CUI 11001020500020220035202 Número Interno 123827 Tutela de Segunda Instancia JHON JAIRO MONTES BUITRAGO En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 14 de septiembre de 2022, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual negó la acción de tutela interpuesta por el apoderado de JHON JAIRO MONTES BUITRAGO, por las razones explicadas en precedencia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

tutela interpuesta por el apoderado de JHON JAIRO MONTES BUITRAGO, por las razones explicadas en precedencia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

9CUI 11001020500020220035202 Número Interno 123827 Tutela de Segunda Instancia

JHON JAIRO MONTES BUITRAGO

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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