CSJ - STP17225-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17225-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP17225-2026 Radicación n.º 158160 CUI 11001220400020260353901 (Acta n.° 281)
Bogotá, D.C., primero ( 1. °) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala decide sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de GUSTAVO GARZÓN, contra el fallo de tutela dictado el 15 de julio de 20261 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Con esa decisión declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción constitucional presentada contra la Fiscalía 418 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de la misma ciudad, por la posible transgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición.
1 Se recibió por reparto el 3 de agosto de 2026.11001220400020260353901 Impugnación tutela 158160 2
II. HECHOS
1. GUSTAVO GARZÓN es víctima dentro del proceso penal con radicado n.° 110016099069202264640. La investigación está a cargo de la Fiscalía General de la Nación y se relaciona con los supuestos delitos de abuso de confianza, administración desleal y fraude procesal.
2. El 6 de mayo de 2026, el apoderado judicial de la víctima presentó ante la Fiscalía 418 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico una solicitud de resolución de situación jurídica dentro de la referida actuación penal.
víctima presentó ante la Fiscalía 418 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico una solicitud de resolución de situación jurídica dentro de la referida actuación penal.
3. En la solicitud, refirió el tiempo transcurrido desde el inicio de la investigación y pidió que se adoptara una decisión sobre la formulación de imputación o el archivo de la actuación.
4. El 1. ° de junio de 2026, ante la falta de respuesta, el apoderado reiteró la solicitud ante la Fiscalía accionada.
5. Afirmó que, para la fecha de presentación de la acción de tutela, la Fiscalía 418 Seccional no había emitido pronunciamiento frente a las solicitudes formuladas. En consecuencia, pidió el amparo de los derechos fundamentales invocados y que se ordene a la autoridad accionada resolverlas.11001220400020260353901
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III. ANTECEDENTES PROCESALES
6. Mediante auto del 30 de junio de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad accionada.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
7. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Señaló que, durante el trámite constitucional, la Fiscalía 418 Seccional respondió las solicitudes presentadas por GUSTAVO GARZÓN e informó el estado de la investigación y las actuaciones adelantadas.
V. IMPUGNACIÓN
8. El apoderado de GUSTAVO GARZÓN impugnó la
solicitudes presentadas por GUSTAVO GARZÓN e informó el estado de la investigación y las actuaciones adelantadas.
V. IMPUGNACIÓN
8. El apoderado de GUSTAVO GARZÓN impugnó la decisión. Sostuvo que el Tribunal desconoció el objeto de la solicitud presentada el 6 de mayo de 2026. Esta no se dirigió a obtener información sobre el estado de la investigación, sino a obtener un pronunciamiento de fondo sobre la situación jurídica planteada.
8.1. Señaló que la respuesta emitida por la Fiscalía 418 Seccional durante el trámite constitucional no satisfizo materialmente la solicitud . S e limitó a relacionar las actuaciones adelantadas y a informar que la investigación continuaba en etapa de indagación, sin explicar las razones11001220400020260353901 Impugnación tutela 158160 4
para mantenerla en ese estado ni definir la situación jurídica planteada.
8.2. Cuestionó la declaración de carencia actual de objeto por hecho superado. Expuso que la expedición de un oficio durante el trámite de tutela no basta para entender superada la vulneración si su contenido no guarda correspondencia con lo solicitado ni satisface materialmente la pretensión que dio origen al amparo.
8.3. Finalmente, insistió en que la solicitud correspondía a una petición de resolución de una situación jurídica, en los términos del artículo 13 de la Ley 1755 de 2015, y no a una simple solicitud de información. Afirmó que el juez constitucional no debía ordenar a la Fiscalía formular imputación o disponer el archivo de la actuación, sino garantizar la emisión de un pronunciamiento claro,
2015, y no a una simple solicitud de información. Afirmó que el juez constitucional no debía ordenar a la Fiscalía formular imputación o disponer el archivo de la actuación, sino garantizar la emisión de un pronunciamiento claro, congruente, motivado y de fondo. En consecuencia, solicitó que se revoque la decisión impugnada y se conceda el amparo.
VI. CONSIDERACIONES
Competencia
9. La Sala es competente para conocer la impugnación, pues la decisión de primera instancia es de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, frente a la cual esta Corporación es superior funcional. Tal atribución se la11001220400020260353901
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confieren los artículos 86 de la Constitución Nacional y 32 del Decreto 2591 de 1991.
10. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de l os particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.
11. Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo.
Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto
11. Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo.
Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
Planteamiento del problema jurídico
12. A la Sala le corresponde determinar si la Fiscalía 418 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá vulneró el derecho fundamental de postulación de GUSTAVO GARZÓN, al no emitir un pronunciamiento de fondo frente a la solicitud de resolución de la situación jurídica presentada el 6 de mayo de 2026 y reiterada el 1. ° de junio siguiente.11001220400020260353901
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Derecho de postulación
13. La Sala ha señalado que los sujetos procesales pueden presentar peticiones ante las autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde estén vinculados. Si no reciben una decisión se desconoce el derecho al debido proceso en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición.
14. Es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, el trámite está regulado por los principios, términos y normas del proceso. Su gestión se rige por el debido proceso.
15. Las peticiones presentadas en una actuación no son la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación. Este tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución
15. Las peticiones presentadas en una actuación no son la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación. Este tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política). Por tanto, su des arrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.
16. En un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es invocable (CC ST-377/2002). Si bien puede ejercerse ante los funcionarios j udiciales y en consecuencia éstos deben tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que:11001220400020260353901
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[...] el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).
17. Por eso, reitera la Sala, la solicitud elevada por el actor no configura un derecho de petición. Es el ejercicio de la garantía constitucional de postulación, atinente al debido proceso en donde GUSTAVO GARZÓN figura como víctima.
De la carencia actual de objeto por hecho
actor no configura un derecho de petición. Es el ejercicio de la garantía constitucional de postulación, atinente al debido proceso en donde GUSTAVO GARZÓN figura como víctima.
De la carencia actual de objeto por hecho superado.
18. La Corte Constitucional ha considerado que en el trámite de la acción de tutela puede presentarse una situación que hace que desaparezca el objeto por el cual se interpuso este mecanismo constitucional. Si hace inviable o inútil el pronunciamiento del ju ez constitucional, se configura una carencia actual de objeto. Esta circunstancia se caracteriza porque cualquier orden materialmente proferida por el juez carecería de sentido.
19. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto se manifiesta de tres formas:
- Un hecho superado, ii) un daño consumado y11001220400020260353901
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- el acaecimiento de una situación sobreviniente.
El hecho superado se configura cuando se satisfacen las pretensiones del accionante a partir de la conducta desplegada -voluntariamentepor el agente transgresor, antes de que el juez de tutela emita una orden (CC SU -5222019 y T-532-2020).
Fundamentos de la decisión
20. El actor, por intermedio de su apoderado, solicitó a la Fiscalía 418 Seccional de Bogotá la resolución de la situación jurídica dentro de la actuación penal n.°
110016099069202264640. La solicitud se sustentó en el tiempo transcurrido desde el inicio de la indagación y en la
la Fiscalía 418 Seccional de Bogotá la resolución de la situación jurídica dentro de la actuación penal n.°
110016099069202264640. La solicitud se sustentó en el tiempo transcurrido desde el inicio de la indagación y en la necesidad de adoptar una determinación sobre su curso.
21. No obstante, durante el trámite constitucional, la Fiscalía 418 Seccional emitió respuesta el 1.º de julio de 2026 y la puso en conocimiento del apoderado. Allí informó que la actuación permanecía en etapa de indagación, reseñó las principales labores investigativas realizadas y explicó que el despacho adelantaba el estudio del expediente para determinar la necesidad de impartir nuevas órdenes de policía judicial y adoptar las decisiones que en derecho correspondieran.
22. En esas condiciones, la Fiscalía no adoptó la decisión de fondo pretendida por el accionante sobre la11001220400020260353901
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situación jurídica de la investigación . Pero sí emitió un pronunciamiento respecto de la solicitud elevada y explicó las razones por las cuales, para ese momento, no procedía adoptar una determinación definitiva.
23. Por consiguiente, la garantía de postulación que asistía al accionante quedó satisfecha durante el trámite de la tutela. La protección constitucional del derecho a formular solicitudes dentro de la actuación penal no comporta el derecho a obtener una decis ión favorable ni permite al juez constitucional sustituir a la Fiscalía en la dirección de la investigación.
Conclusión
solicitudes dentro de la actuación penal no comporta el derecho a obtener una decis ión favorable ni permite al juez constitucional sustituir a la Fiscalía en la dirección de la investigación.
Conclusión
24. La Sala concluye que la Fiscalía 418 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá atendió la solicitud formulada por el apoderado de la víctima e informó las razones por las cuales la investigación continúa en etapa de indagación. En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N .° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE11001220400020260353901
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1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado de conformidad con lo expuesto en precedencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: E5530402BAD9DF5353B3C8026DB29900B58463DB3B2E5DCBAC6469BEE30C8DA1
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