CSJ - STP17226-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17226-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP17226-2026 Radicado n.º 158283 CUI 11001020500020260166101 (Acta n.° 281)
Bogotá D.C., primero (1.º) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala decide la impugnación interpuesta por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra el fallo de tutela emitido el 8 de julio de 2026 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Con esta decisión, declaró improcedente la solicitud de amparo incoada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:Impugnación n.º 158283
CUI 11001020500020260166101 2 La gestora del presente mecanismo lo promovió con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas al expediente, se extrae que contra la accionante se adelantaron diez procesos ordinarios laborales, los cuales se describen a continuación:
Radicado No. 68001-31-05-005-2023-00251-00/01
Jaime Humberto González Orta promovió un proceso ordinario
ordinarios laborales, los cuales se describen a continuación:
Radicado No. 68001-31-05-005-2023-00251-00/01
Jaime Humberto González Orta promovió un proceso ordinario laboral contra la accionante, Colfondos SA y Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado del RPM al RAIS. El asunto correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, que, mediante sentencia de 31 de mayo de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó a Porvenir SA trasladar a Colpensiones la totalidad de los recursos de la cuenta de ahorro individual del demandante, incluidos los rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración, comisiones, aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y valores destinados a seguros previsionales, debidamente indexados y discriminados. Así mismo, dispuso que Colfondos SA trasladará los valores correspondientes a gastos de administración, primas de seguros previsionales y aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, también indexados y con cargo a sus propios recursos. Finalmente, ordenó a Colpensiones aceptar el traslado de los aportes y computarlos como semanas efectivamente cotizadas dentro del régimen que administra.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones y los recursos de apelación que propusieron todas las demandadas en sentencia de 15 de mayo de 2025, confirmó la decisión de primer grado.
La accionante presentó recurso de casación, el cual negó el
Colpensiones y los recursos de apelación que propusieron todas las demandadas en sentencia de 15 de mayo de 2025, confirmó la decisión de primer grado.
La accionante presentó recurso de casación, el cual negó el Tribunal en auto de 21 de agosto de 2025, acto seguido, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja. El colegiado mantuvo la negación del recurso extraordinario y esta Sala en proveído CSJ AL1768-2026 de 28 de enero de 2026, notificado en estado de 26 de marzo del mismo año, declaró bien denegada la casación.
Radicado No. 68001-31-05-001-2022-00288-00/01Impugnación n.º 158283 CUI 11001020500020260166101 3 Catalina María Pérez Goelkel promovió un proceso ordinario laboral contra la accionante y Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado del RPM al RAIS. El asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, que, mediante sentencia de 5 de febrero de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, declaró que, conforme a la voluntad de la demandante, Colpensiones debía asumir su afiliación y administración sin solución de continuidad, y ordenó a Porvenir SA trasladar al RPM todos los recursos recibidos con ocasión de la afiliación, incluidos los saldos, aportes, rendimientos, bonos pensionales, reajustes y demás emolumentos generados, así como los valores correspondientes a gastos de administración, primas de seguros
todos los recursos recibidos con ocasión de la afiliación, incluidos los saldos, aportes, rendimientos, bonos pensionales, reajustes y demás emolumentos generados, así como los valores correspondientes a gastos de administración, primas de seguros previsionales y aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Finalmente, declaró no probada la excepción de prescripción.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, al resolver la apelación que interpuso la accionante y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta en sentencia de 10 de febrero de 2025, confirmó la decisión de primer grado.
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir SA interpuso recurso extraordinario de casación, que el colegiado de alzada negó por auto de 13 de mayo de 2025, acto seguido, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja. El colegiado mantuvo la negación del recurso extraordinario y esta Sala en proveído CSJ AL2137-2026 de 18 de febrero de 2026, notificado en estado de 10 de abril del mismo año, declaró bien denegada la casación.
Radicado No. 68001-31-05-001-2023-00050-00/01
Juan Diego Valencia Echavarría promovió un proceso ordinario laboral contra la accionante y Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado del RPM al RAIS. El asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, que, mediante sentencia de 20 de febrero de 2024,
declarara la ineficacia del traslado del RPM al RAIS. El asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, que, mediante sentencia de 20 de febrero de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, declaró la ineficacia del traslado efectuado el 17 de junio de 1994, con efectos a partir del 1.º de julio siguiente, ordenó el retorno del demandante a Colpensiones y dispuso que esta asumiera su afiliación y administración sin solución de continuidad. Así mismo, ordenó a Porvenir SA trasladar al RPM todos los recursosImpugnación n.º 158283 CUI 11001020500020260166101 4 recibidos con ocasión de la afiliación del demandante, incluidos los saldos, aportes, rendimientos, bonos pensionales, reajustes y demás emolumentos generados, así como los valores correspondientes a gastos de administración, primas de seguros previsionales y aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados, discriminados y con cargo a sus propios recursos. Finalmente, declaró no probadas las excepciones propuestas.
Al decidir los recursos de apelación interpuestos por Porvenir SA y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en fallo proferido el 30 de enero de 2025, confirmó la sentencia de primera instancia.
Porvenir SA presentó recurso extraordinario de casación, el cual negó el Tribunal en auto de 10 de junio de 2025, acto seguido,
el 30 de enero de 2025, confirmó la sentencia de primera instancia.
Porvenir SA presentó recurso extraordinario de casación, el cual negó el Tribunal en auto de 10 de junio de 2025, acto seguido, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja. El colegiado mantuvo la negación del recurso extraordinario y esta Sala en proveído CSJ AL2262-2026 de 11 de marzo de 2026 declaró bien denegada la casación.
Radicado No. 68001-31-05-002-2022-00152-00/01
Ludys del Carmen de la Rosa Solis adelantó un proceso ordinario laboral contra la accionante y Colpensiones, para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que en sentencia de 18 de junio de 2024, dispuso:
PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado de régimen del régimen de prima media con prestación definida al Régimen de ahorro individual con solidaridad efectuado por la señora LUDYS DEL CARMEN DE LA ROSA SOLIS de acuerdo a lo motivado por lo que se ordena su retorno a
COLPENSIONES.
SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a transferir y trasladar a COLPENSIONES la totalidad de saldos, aportes, rendimientos, bonos pensionales, reajustes y demás emolumentos generados en la cuenta de ahorro individual del demandante, así como las sumas de dinero percibidas por concepto de gastos de administración, las primas de segurosImpugnación n.º 158283
emolumentos generados en la cuenta de ahorro individual del demandante, así como las sumas de dinero percibidas por concepto de gastos de administración, las primas de segurosImpugnación n.º 158283 CUI 11001020500020260166101 5 previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima. Debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
TERCERO: DECLÁRENSE no probadas las excepciones de mérito planteadas.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, al resolver la apelación que interpusieron Porvenir y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de este último, en sentencia de 12 de diciembre de 2025, confirmó la determinación de primer grado.
La accionante presentó recurso de casación, el cual negó el Tribunal en auto de 13 de abril de 2026.
Radicado No. 68001-31-05-002-2022-00253-00/01
Julio Alberto Bravo León promovió un proceso ordinario laboral contra la accionante, Protección SA, Colfondos SA y Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado del RPM al RAIS. El asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, que, mediante sentencia de 29 de enero de 2024, accedió a las pretensiones de
traslado del RPM al RAIS. El asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, que, mediante sentencia de 29 de enero de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda, ordenó el retorno del demandante a Colpensiones y dispuso que Colfondos SA trasladara a esa administradora la totalidad de los saldos, aportes, rendimientos, bonos pensionales, reajustes y demás emolumentos generados. Así mismo, ordenó a Protección SA, Porvenir SA y Colfondos SA devolver a Colpensiones los valores percibidos por concepto de gastos de administración, primas de seguros previsionales y aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados, discriminados y con cargo a sus propios recursos.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, al resolver la apelación que interpusieron las demandadas, así como el grado jurisdiccional de consulta de Colpensiones, en favor de ésta en sentencia de 29 de noviembre de 2024, confirmó la decisión de primer grado.Impugnación n.º 158283 CUI 11001020500020260166101 6 La accionante presentó recurso de casación, el cual negó el Tribunal en auto de 25 de marzo de 2025, acto seguido, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja. El colegiado mantuvo la negación del recurso extraordinario y esta Sala en proveído CSJ AL1194-2026 de 11 de febrero de 2026 declaró bien denegada la casación.
Radicado No. 68001-31-05-002-2022-00276-00/01
proveído CSJ AL1194-2026 de 11 de febrero de 2026 declaró bien denegada la casación.
Radicado No. 68001-31-05-002-2022-00276-00/01
Luis Eduardo Restrepo Sánchez promovió un proceso ordinario laboral contra la accionante y Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado del RPM al RAIS. El asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, que, mediante sentencia de 31 de enero de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda, ordenó el retorno del demandante a Colpensiones y dispuso que Porvenir SA trasladara a esa administradora la totalidad de los saldos, aportes, rendimientos, bonos pensionales, reajustes y demás emolumentos generados, así como los valores correspondientes a gastos de administración, primas de seguros previsionales y aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, al resolver la apelación que promovieron las demandadas, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, en sentencia de 27 de febrero de 2025, confirmó la decisión de primer grado.
La accionante presentó recurso de casación, el cual negó el Tribunal en auto de 27 de mayo de 2025, acto seguido, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja. El colegiado mantuvo la negación del recurso extraordinario y esta Sala en proveído CSJ AL2054-2026 de 28 de enero de 2026 declaró bien
recurso de reposición y en subsidio el de queja. El colegiado mantuvo la negación del recurso extraordinario y esta Sala en proveído CSJ AL2054-2026 de 28 de enero de 2026 declaró bien denegada la casación.
Radicado No. 68001-31-05-002-2023-00206-00/01
Miguel María Páez Ribero adelantó un proceso ordinario laboral contra la accionante y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que en sentencia de 9 de abril de 2024 accedió a las pretensiones de la demanda y,Impugnación n.º 158283 CUI 11001020500020260166101 7
SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a transferir y trasladar a COLPENSIONES la totalidad de saldos, aportes, rendimientos, bonos pensionales, reajustes y demás emolumentos generados con cargo a sus propios recursos por ser la AFP actual del demandante.
TERCERO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A y a PORVENIR S.A. a devolver a COLPENSIONES las sumas de dinero percibidas por concepto de gastos de administración por el periodo en que permaneció afiliado el demandante en cada una de dichas administradoras, así como las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle
porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
CUARTO: DECLÁRENSE no probadas las excepciones de mérito planteadas.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, al resolver la apelación que presentaron las demandadas, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones en sentencia de 26 de febrero de 2025, confirmó la decisión de primer grado.
Porvenir presentó recurso de casación, el cual negó el Tribunal en auto de 31 de marzo de 2025, acto seguido, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja. El colegiado mantuvo la negación del recurso extraordinario y esta Sala en proveído CSJ AL1373-2026 de 11 de febrero de 2026 declaró bien denegada la casación.
Radicado No. 68001-31-05-004-2023-00130-00/01
Vicente Rocha Vargas promovió un proceso ordinario laboral contra la accionante, Protección SA y Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado del RPM al RAIS. El asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, que, mediante sentencia de 12 de marzo de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, ordenó a Protección SA trasladar a Colpensiones la totalidad de
Bucaramanga, que, mediante sentencia de 12 de marzo de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, ordenó a Protección SA trasladar a Colpensiones la totalidad de los aportes, rendimientos, bonos pensionales y demásImpugnación n.º 158283 CUI 11001020500020260166101 8 emolumentos destinados a financiar la prestación de vejez, así como los valores correspondientes a gastos de administración, debidamente actualizados y, de ser necesario, con cargo a su propio patrimonio. Así mismo, dispuso que Colpensiones reactivara la afiliación del demandante y actualizara su historia laboral, declaró no probadas las excepciones y, absolvió a Porvenir SA.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, al resolver la apelación que interpuso Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta, en sentencia de 9 de diciembre de 2024, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 12 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Vicente Rocha Vargas, contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., por lo expuesto en las consideraciones de este proveído.
SEGUNDO: En su lugar, DECLARAR la ineficacia del traslado del demandante Vicente Rocha Vargas, del Régimen de Prima
Media con Prestación Definida, al Régimen de Ahorro
consideraciones de este proveído.
SEGUNDO: En su lugar, DECLARAR la ineficacia del traslado del demandante Vicente Rocha Vargas, del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, que efectuó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. el 5 de octubre de 1994 y los traslados horizontales realizados con posterioridad a la afiliación inicial.
[…]
CUARTO: ORDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a trasladar la totalidad de los gastos de administración, comisiones de administración, primas de seguros previsionales y sumas pagadas al fondo de garantía de pensión mínima, todo indexado con cargo a sus propios recursos, desde la fecha de afiliación irregular del demandante con destino a la Administradora Colombiana De Pensiones Colpensiones.Impugnación n.º 158283
CUI 11001020500020260166101 9
QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas.
Porvenir presentó recurso de casación, el cual negó el Tribunal en auto de 8 de abril de 2025, acto seguido, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja. El colegiado mantuvo la negación del recurso extraordinario y esta Sala en proveído CSJ AL1515-2026 de 28 de enero de 2026 declaró bien denegada la casación.
Radicado No. 68001-31-05-002-2023-00269-00/01
AL1515-2026 de 28 de enero de 2026 declaró bien denegada la casación.
Radicado No. 68001-31-05-002-2023-00269-00/01
Celia Mármol Pineda promovió un proceso ordinario laboral contra la accionante y Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado del RPM al RAIS. El asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, que, mediante sentencia de 27 de febrero de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, ordenó a Porvenir SA trasladar a Colpensiones la totalidad de los saldos, aportes, rendimientos, bonos pensionales, reajustes y demás emolumentos generados, así como los valores correspondientes a gastos de administración, primas de seguros previsionales y aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados, discriminados y con cargo a sus propios recursos. Así mismo, dispuso que Colpensiones, una vez recibiera la totalidad de los aportes, adelantara el estudio de la pensión de vejez de la demandante.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, al resolver la apelación que promovieron las demandadas, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, en sentencia de 17 de febrero de 2025, confirmó la decisión de primer grado.
La accionante presentó recurso de casación, el cual negó el Tribunal en auto de 7 de abril de 2026.
Radicado No. 68001-31-05-003-2021-00486-00/01
primer grado.
La accionante presentó recurso de casación, el cual negó el Tribunal en auto de 7 de abril de 2026.
Radicado No. 68001-31-05-003-2021-00486-00/01
Leonel Aguilar Rueda adelantó un proceso ordinario laboral contra la accionante y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de traslado del RPM al RAIS, trámite que le correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que en sentencia de 29 de agosto de 2024 accedió a las pretensiones de la demanda y,Impugnación n.º 158283 CUI 11001020500020260166101 10
[…]
QUINTO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a trasladar ante COLPENSIONES la totalidad de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual del demandante, tales como cotizaciones, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado durante el tiempo en que el promotor de la demanda ha estado afiliado al RAIS, conforme lo motivado.
SEXTO: ABSOLVER en lo demás.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, al resolver la apelación que presentó Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta, en sentencia de 9 de febrero de 2026, resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo la sentencia de fecha 29 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga, el cual quedará así:
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo la sentencia de fecha 29 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga, el cual quedará así:
QUINTO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES OBLIGATORIAS Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., devolver al régimen de prima media con prestación definida, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de LEONEL AGUILAR RUEDA, como saldos, aportes, rendimientos bonos pensionales, reajustes y demás emolumentos generados junto con los valores cobrados a título de cuotas de administración, las primas de seguros provisionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES OBLIGATORIAS Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., hará lo propio respecto de valores cobrados a título de cuotas de administración, primas de seguros provisionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima por el período en que administró los recursos de la demandante. Al momento de cumplirse esta orden los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportesImpugnación n.º 158283
CUI 11001020500020260166101 11 y demás información relevante que lo justifiquen de acuerdo con la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.
CUI 11001020500020260166101 11 y demás información relevante que lo justifiquen de acuerdo con la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.
Porvenir presentó recurso de casación, el cual negó el Tribunal en auto de 13 de abril de 2026.
El fondo accionante acudió a la acción constitucional, toda vez que el Tribunal no aplicó en debida forma el precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU107-2024 al condenarla a reintegrar los gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados.
Precisó que no reprocha la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional, sino la condena impuesta referente al reintegro de gastos de administración, primas de seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, toda vez que la referida sentencia de unificación dispuso que la ineficacia de traslado no implica la transferencia a Colpensiones de tales emolumentos.
Por último, la sociedad accionante afirmó que se satisface el requisito de subsidiariedad, pues sostuvo que la acción de tutela no podía rechazarse por el incumplimiento de ese presupuesto, ya que ello constituiría una denegación de justicia, en tanto agotó los medios de defensa idóneos y eficaces previstos en la ley.
En consecuencia, pidió que se dejen sin efecto las sentencias de segunda instancia proferidas por la Sala Laboral del Tribunal
los medios de defensa idóneos y eficaces previstos en la ley.
En consecuencia, pidió que se dejen sin efecto las sentencias de segunda instancia proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga en los procesos mencionados en los párrafos anteriores.
Adicionalmente, solicitó que se ordene al tribunal accionado que profiera nuevas sentencias en cada uno de los casos materia de esta acción de tutela, conforme a las reglas jurisprudenciales señaladas en la sentencia SU-107 de 2024.
III. EL FALLO IMPUGNADO
2. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo. Señaló que, en losImpugnación n.º 158283
CUI 11001020500020260166101 12 procesos con radicados n.º 2023-00251-00, 2022-00288-00, 2023-00050-00, 2022 -00253-00, 2022 -00276-00, 202300206-00 y 2023 -00130-00, no se acreditó ante el juez natural el monto de los perjuicios derivados de las condenas, a efectos de determinar si se sat isfacía el interés económico para recurrir en casación. Por otra parte, advirtió que, frente a las providencias que negaron la casación en los procesos n.º 2022 -00152-00, 2023 -00269-00 y 2021 -00486-00, PORVENIR S.A. no interpuso los recursos de reposición y queja.
3. En ese sentido, indicó que la parte accionante contaba con los mecanismos previstos en el ordenamiento
PORVENIR S.A. no interpuso los recursos de reposición y queja.
3. En ese sentido, indicó que la parte accionante contaba con los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para controvertir las decisiones cuestionadas y exponer los reparos que ahora plantea por vía de tutela. Sin embargo, no acreditó haber acudido adecuadamente a estos, por lo que la acción resulta improcedente.
IV. LA IMPUGNACIÓN
4. PORVENIR S.A. interpuso el recurso de impugnación. A su criterio, el juez de primera instancia impone a la parte actora una carga no prevista en la ley como requisito de procedibilidad para lograr la protección de sus derechos fundamentales.
5. Sostuvo que el a quo omitió realizar un análisis de fondo de los hechos y argumentos expuestos en la demanda de tutela, particularmente, respecto del presunto desconocimiento de lo establecido en la sentencia SU-107 de 2024.Impugnación n.º 158283
CUI 11001020500020260166101 13
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6. La Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Esta facultad está contenida en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 de l Reglamento Interno de la Corte.
7. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
7.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad
Corte.
7. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
7.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
7.2. La acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.Impugnación n.º 158283 CUI 11001020500020260166101 14 persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible2.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible2.
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
7.3. Mientras que, respecto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia
2 Ibidem.Impugnación n.º 158283 CUI 11001020500020260166101 15 impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
- Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita
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